Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000160

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Z.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.571.737, representada judicialmente por los abogados A.G.M.G., J.R.T., J.R.M. y J.G.D.I.N.. 77.530, 113.948, 124.838 y 27.234, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados C.J., T.C., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., A.P., S.G., R.R. y V.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.26, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de noviembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de enero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. El veinte (20) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2012, se ordenó librar oficio de citación al Procurador General del Estado Bolívar a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta ordenándosele remitir los antecedentes administrativos de la demandante, asimismo, se ordenó librar oficio de notificación al Gobernador del Estado Bolívar a los fines de notificarle sobre de la decisión de admisión.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.7. El once (11) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2013 los abogados S.G. y R.R. en su condición abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar dieron contestación a la demanda, rechazaron la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.9. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Segunda Pieza:

I.10. De la audiencia preliminar. El veintinueve (29) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.R., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.11. Mediante escritos presentados el cinco (05) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el libelo de demanda, asimismo la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el escrito de contestación.

I.12. Mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.13. De la audiencia definitiva. El diez (10) de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Fraymar Hernández, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Z.J.A.B. ejerció demanda contra el estado Bolívar alegando que ingresó a prestar servicios el 18/03/2002 en el cargo de Fotógrafo II hasta el 01-06-2011 oportunidad en que se le notificó el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente en virtud de padecer enfermedad ocupacional que la ocasionó discapacidad parcial permanente en un 67% según el Certificado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. y el de Incapacidad Residual de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el 14 de septiembre de 2011 se le cancelaron las prestaciones sociales, no obstante, aún le adeuda los siguientes conceptos cuyo pago reclama: Diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 4.042,74; sueldos no cancelados desde el 30/11/2009 hasta el 31/12/2009: Bs. 1.748,00: bonificación de fin de año 2009: Bs. 10.501,20; beneficio de alimentación desde el primero (1º) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de septiembre de 2011: Bs. 21.356,50; bonificación especial por retroactividad: Bs. 1.000,00; indemnización por enfermedad ocupacional: Bs. 118.607,80; lucrocesante: Bs. 383.111,30 y reparación de daño moral: Bs. 50.000,00, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la querella incoada admitió que la Ciudadana Z.A.B. prestó servicios para la Gobernación del Estado Bolívar desde el dieciocho (18) de Marzo de 2002 hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2011, desempeñando el cargo de Fotógrafo II adscrita a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, que le canceló las prestaciones sociales mediante Orden de Pago Nº 000025239 en fecha 14/09/2011 y que la relación de empleo público finalizó el treinta y uno (31) de Mayo del año 2011 en virtud de habérsele otorgado pensión de invalidez según Decreto Nº 2478 dictado el 04 de Abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, no obstante negó cada uno de los conceptos reclamados.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la funcionaria de autos prestó servicios a la Gobernación del Estado Bolívar desde el dieciocho (18) de marzo de 2002 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Fotógrafo II adscrita a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno, organismo que mediante Decreto Nº 2478 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar el cuatro (04) de abril de 2011 le otorgó pensión por invalidez permanente equivalente al 70% del sueldo mensual, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Constancia de trabajo emitida el nueve (09) de febrero de 2012 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que la ex funcionaria de autos prestó sus servicios en dicho organismo desde el dieciocho (18) de marzo de 2002 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Fotógrafo II, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno y que actualmente se encuentra pensionada percibiendo una subvención mensual de Bs. 1.548,22, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 141 de la primera pieza.

- Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela ordinaria Nº 856, año MMX fechada cuatro (04) de abril de 2011, contentiva del Decreto Nº 2478 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó a la demandante pensión de invalidez permanente fijándose como porcentaje el 70% del monto del último sueldo devengado por la funcionaria, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 139 al 140 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante sufrió un accidente de tránsito el veintiuno (21) de noviembre de 2007 cuando se trasladaba en un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Bolívar y regresaba de la población de El Dorado a nivel de la autopista San Félix-Upata Kilómetro 374, cuyo vehículo fue impactado por la parte trasera por otro vehículo; ocasionándole Cervicobraquialgia Post Traumática y calificado por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas como accidente de trabajo, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Declaración del accidente de tránsito en la División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Bolívar ocurrido el veintiuno (21) de noviembre de 2007: “Cuando la trabajadora señora Z.A. regresaba de la población del Dorado, en compañía del también trabajador…quien conducía el vehículo en donde se trasladaban en la autopista San Félix- Upata kilómetro 374, siendo impactado por la parte trasera por otro carro, ocasionándole que la trabajadora Z.A. sufriera desgarramiento muscular en la rodilla…”, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio del 151 de la primera pieza.

-Ficha para la declaración de accidente de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, expresándose que: “(e)l día miércoles 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos y trabajadores pertenecientes a la Secretaría General de Gobierno –Gobernación del Estado Bolívar, Z.A. en su condición de Fotógrafa y J.N.E. en su condición de Chofer II, marchaban a bordo de una camioneta tipo Pick – Up, modelo Colorado color blanco, marca Chevrolet, año 2007, placa 58W ABS, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno, los antes mencionados se trasladaban por la autopista San Félix-Upata, se encontraban regresando desde la población de Dorado (Sur del Estado Bolívar), donde venían de cumplir compromisos inherentes a una inauguración de una (sic) Centro de Diagnostico Integral (CDI). Durante la travesía estaba lloviendo por lo que el pavimento estaba mojado y específicamente a la altura del kilómetro 374 de la referida autopista, en sentido Upata-San Félix, dicha camioneta es impactada por la parte trasera por otro vehículo…”, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio del 152 al 157 de la primera pieza.

- Expediente Nº 4388 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, Estado Bolívar, contentivo del accidente entre vehículos con daños materiales ocurrido el veintiuno (21) de noviembre de 2007, producido en copias simples por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 13 al 28 de la segunda pieza.

- Informe de investigación de accidente efectuado por el ciudadano E.O. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, informando que: “El día miércoles 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos y trabajadores pertenecientes a la Secretaría General de Gobierno-Gobernación del Estado Bolívar, Z.A. en su condición de Fotógrafa y J.N.E. en su condición de Chofer II, marchaban a bordo de una camioneta tipo Pick-up, modelo Colorado, color blanco, Marca Chevrolet, año 2007, plaza 58W ABS, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno; los antes mencionados se trasladaban por la autopista San Félix-Upata, se encontraban regresando desde la población del Dorado (Sur del Edo. Bolívar), donde venían de cumplir compromisos inherentes a una inauguración de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI). Durante la travesía estaba lloviendo por lo que el pavimento estaba mojado específicamente a la altura del kilómetro 374 de la referida autopista, en sentido Upata- San Félx (sic), dicha camioneta es impactada por la parte trasera por otro vehículo (tipo Sportwagon, marca Ford, modelo Explorer, año 2003)”, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 51 al 55 y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 49 al 53 de la segunda pieza, asimismo, fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 158 al 166 de la primera pieza, dejando constancia de lo siguiente:

- Certificación Nº 365 emitida el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó: “A la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Z.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.571.737 de 42 años de edad, desde el día 25/08/08, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 21/11/07, prestando sus servicios para la empresa Gobernación del Estado Bolívar… Los hechos sucedieron el 21/11/07, a las 18:30 horas aproximadamente, cuando la Ciudadana se trasladaba conjuntamente con un trabajador de la gobernación (el Ciudadano J.N.E. C.I: 8.858.829) en su condición de conductor, en una camioneta perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar. Dichos trabajadores se dirigían desde El Dorado cumpliendo actividades laborales hacia Ciudad Bolívar, consultando posteriormente a traumatología por dolor Cervical. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 2674, se determinó que presentó: 1.- Cervicobraquialgia Post. Traumática. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales… CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de 1.- Cervicobraquialgia Post. Traumática. Ocasionando en la trabajadora una Discapacidad Temporal”, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 27 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 09 al 10 de la segunda pieza.

Tercero

Que a la querellante tanto los médicos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticaron un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo de un 67%, de cuyo porcentaje un 47% de la enfermedad es de origen orgánico o común y un 20% laboral, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Certificación Nº 364 emitida el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que la demandante padece de Discopatia Degenerativa Cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6. (COD. CIE10: M50.8) consideradas como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de rotación y flexo-extensión del tronco y cuello, levantamiento y traslado de cargas de peso, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o Asignación de Pensión emitida el veintinueve (29) de octubre de 2010 por los Médicos del Ambulatorio L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual se determinó: “Diagnóstico: HTA Estadio II, Cardiopatia Hipertensiva, Cervicodorsalgia/lumbociatalgias, Hernia discal cervical/lumbar, Trastorno del Ritmo Cardíaco, Retinopatía Hipertensiva, Enfermedad Renal Crónica A Tipo I…Evolución: THA que evoluciona a cardiopatía hipertensiva, discopatía columna cervical y lumbar que evoluciona a hernias discal múltiple en cervical y lumbar exacerbada postraumatismo accidente laboral…Porcentaje: 67%, 47% común y 20% laboral”, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 45 de la primera pieza y en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 43 de la segunda pieza.

- Certificado de Incapacidad Residual emitido el dos (02) de diciembre de 2010 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión B.d.I.V. de los Seguros Sociales: “Diagnóstico: 1) Hipertensión Arterial tipo II, 2) Cardiopatía Hipertensiva, 3) Hernia Discal Cervical y Lumbar y, 4) Retinopatía Hipertensiva, 47% común - 20% laboral… Porcentaje de Pérdida de la capacidad para el trabajo: 67%”, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza, en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 148 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 42 de la segunda pieza.

- Informe de investigación de origen de enfermedad efectuado por el ciudadano E.O. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 43 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 29 al 41 de la segunda pieza.

- Evaluación de Incapacidad Residual emitido el seis (06) de abril de 2009 por los Doctores T.C. y R.A., en su condición de Directora y Médico del Ambulatorio L.M.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante el cual se diagnóstico la incapacidad laboral de la querellante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 149 de la primera pieza.

Cuarto

Que la querellante de autos presentó en el organismo querellado certificados de incapacidad temporal por enfermedad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero de 2008 hasta el tres (03) de diciembre de 2010, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante en los siguientes períodos: 1) desde el 07/01/2008 al 21/01/2008 (folio 190); 2) desde 21/01/2008 al 30/01/2008 (189): 3) desde 30/01/2008 al 18/02/2008 (folio 189); 4) desde 18/02/2008 al 09/03/2008 (folio 188); 5) desde el 10/03/2008 al 30/03/2008 (folio 188); 6) desde el 31/03/2008 al 20/04/2008 (187); 7) desde el 21/04/2008 al 30/04/2008 (folio 186), 8) desde el 02/05/2008 al 11/05/2008 (folio 190), 9) desde el 12/05/2008 al 26/05/2008 (folio 186); 10) desde el 27/05/2008 al 05/06/2008 (folio 185); 11) desde el 06/06/2008 al 30/06/2008 (folio 185); 12) desde el 22/07/2008 al 31/07/2008 (184); 13) desde el 01/08/2008 al 30/08/2008 (folio 184); 14) desde el 31/08/2008 al 20/09/2008 (folio 179); 15) desde el 21/09/2008 al 30/09/2008 (folio 183); 16) desde el 01/10/2008 al 21/10/2008 (folio 183); 17) desde el 22/10/2008 al 30/10/2008 (folio 182); 18) desde el 31/10/2008 al 19/11/2008 (folio 181); 19) desde el 20/11/2008 al 28/11/2008 (folio 182); 20) desde el 30/11/2008 al 20/12/2008 (folio 181); 21) desde el 21/12/2008 al 29/12/2008 (folio 191); 22) desde el 30/12/2008 al 19/01/2009 (folio 191); 23) desde el 20/01/2009 al 09/02/2009 (folio 198); 24) desde el 03/03/2009 al 23/03/2009 (folio 192); 25) desde el 24/03/2009 al 13/04/2009 (folio 195); 26) desde el 14/04/2009 al 04/05/2009 (folio 196); 27) desde el 05/05/2009 al 25/05/2009 (folio 193); 28) desde el 26/05/2009 al 15/06/2009 (folio 193); 29) desde el 16/06/2009 al 06/07/2009 (folio 195); 30) desde el 07/07/2009 al 27/07/2009 (folio 194); 31) desde el 21/07/2009 al 10/08/2009 (folio 194); 32) desde el 28/07/2009 al 17/08/2009 (folio 192) 33) desde el 19/08/2009 al 08/09/2009 (folio 196); 34) desde el 09/09/2009 al 29/09/2009 (folio 197); 35) desde el 30/09/2009 al 2010/2009 (folio 197) 36) desde el 21/10/2009 al 10/11/2009 (folio 200); 37) desde el 11/11/2009 al 01/12/2009 (folio 198); 38) desde el 02/12/2009 al 22/12/2009 (folio 199); 39) desde el 23/12/2009 al 12/01/2010 (folio 199); 40) desde el 13/01/2010 al 02/02/2010 (folio 200); 41) desde el 03/02/2010 al 23/02/2010 (folio 201); 42) desde el 10/02/2010 al 02/03/2010 (folio 204); 43) desde el 24/02/2010 al 16/03/2010 (folio 201); 44) desde el 17/03/2010 al 06/04/2010 (folio 202); 45) desde el 07/04/2010 al 27/04/2010 (folio 202); 46) desde el 28/04/2010 al 18/05/2010 (folio 203); 47) desde el 30/06/2010 al 20/07/2010 (folio 203); 48) desde el 11/08/2010 al 31/08/2010 (folio 205); 49) desde el 01/09/2010 al 21/09/2010 (folio 204), 50) desde el 22/09/2010 al 12/10/2010 (folio 205); 51) desde el 13/10/2010 al 02/11/2010 (folio 206), 52) desde el 03/11/25010 al 02/12/2010 (folio 206), producidos en copias certificadas por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 178 al 206 de la primera pieza.

Quinto

Que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales el catorce (14) de septiembre de 2011 por un tiempo de prestación de servicios de nueve (09) años, dos (02) meses y trece (13) días, por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 31.432,51; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.349,12; 9 meses de vacaciones: Bs. 447,2, en total Bs. 36.228,84 cantidad a la que se le dedujo por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 7.157,50, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden de pago Nº 000025239 emitida el primero (1º) de septiembre de 2011 por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante por un monto de Bs. 29.071,34 por concepto de “…liquidación de cuenta egreso por incapacidad al personal empleados administrativos año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de fotógrafo II, adscrito a la Dirección de Información…”, suscrita por la parte actora el catorce (14) de septiembre de 2011, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 46 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 44 de la segunda pieza, asimismo, fue producida en copia certificada por la parte querellada cursante al folio 137 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 72 de la segunda pieza.

- Planilla de liquidación de cuentas emitida el treinta (30) de agosto de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Z.J.A.B., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 31.432,51; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.349,12; 9 meses de vacaciones fraccionadas 2007-2008: Bs. 447,21 y descuento por anticipo de prestaciones sociales: Bs. 7.157,50, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 47 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 de la segunda pieza, asimismo, fue producida en copia certificada por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al 133 de la primera pieza y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 74 de la segunda pieza.

- Cuadro de cálculo de las prestaciones sociales emitido el treinta (30) de agosto de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 48 al 50 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 134 al 136 de la primera pieza.

Sexto

Que a la querellante la Gobernación del Estado Bolívar le depositó el bono de alimentación hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Estado de cuenta en el que consta los depósitos por concepto de bono de alimentación realizados por dicho organismo a la parte actora desde el 03/08/2006 al 18/08/2009, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 78 al 79 de la segunda pieza.

Séptimo

Que la Gobernación del Estado Bolívar le canceló a la querellante el bono de fin de año mediante depósito en la cuenta bancario por la cantidad de Bs. 7.675,91 y retroactivo de sueldo por Bs. 16.951,80, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Nómina definitiva al 31/12/2010 y Desglose del Pago de Retroactivo: Aguinaldos: Bs. 7.675,91, Prima por antigüedad: Bs. 660,00, Prima por hijos: Bs. 216,00 y Retroactivo de sueldo: Bs. 16.951,80, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio cursante del folio 80 al 81 de la segunda pieza.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la reclamación de diferencia de prestación de antigüedad invocada por la querellante conforme los siguientes alegatos:

Salario: 1.490,66 último salario mensual.

Para el primer año (2002-2003) 45 días x Bs. 24,38= Bs. 1.097,10

Para el segundo año (2003-2004) 62 días x Bs. 24,38= Bs. 1.511,56

Para el tercer año (2004-2005) 64 días x Bs. 35,99 = BS. 2.303,36

Para el cuarto año (2005-2006) 66 días x Bs. 40,07 = Bs. 2.644,62

Para el quinto año (2006-2007) 68 días x Bs. 40,23= Bs. 2.735,64

Para el sexto año (2007-2008) 70 días x Bs. 75,42 = Bs. 5.279,40

Para el séptimo año (2008-2009) 72 días x Bs. 87,51= Bs. 6.300,72

Para el octavo año (2009-2010) 74 días x Bs. 79,79= Bs. 5.904,46

Para el noveno año (2010-2011) 76 días x Bs. 80,62 = Bs. 6.127,12

5 meses restantes del año 2011

5 meses= 25 días x Bs. 80,74= 2.018,50

Sub total= Bs. 35.922,48

Intereses de prestaciones sociales= Bs. 4.349,12

Total a cancelar= Bs. 40.271,58

Cancelado= Bs. 36.228,84

Diferencia por este concepto= Bs. 4.042,74

La referida reclamación de diferencia de prestación de antigüedad fue rechazada por la representación judicial del estado Bolívar, alegando que la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales le fueron cancelados a la querellante el 14/09/2011 mediante Orden de Pago Nº 000025239 de fecha 01/09/2011, que se evidencia de los documentos administrativos denominados “Liquidación de Cuentas” y “Antigüedad de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen)” emanados del Departamento de Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar que la Prestación de Antigüedad fue calculada con base al salario integral correspondiente al mes respectivo, se cita la defensa presentada:

“Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la suma de cuatro mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.042,74) por concepto de prestaciones sociales.

Lo anterior, en razón de qué el concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fueron efectivamente cancelados en fecha 4/09/2011 mediante Orden de Pago Nº 000025239 de fecha 01/09/2011 emanada de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Z.J.A.B. por la suma de veintinueve mil setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.071,34).

Asimismo, se evidencia de los documentos administrativos denominados “Liquidación de Cuentas” y “Antigüedad de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen)” emanados del Departamento de Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar que la Prestación de Antigüedad fue calculada con base al salario integral correspondiente al mes respectivo, incluyendo los períodos donde la referida ciudadana se encontraba imposibilita (sic) para prestar sus servicios por encontrarse temporalmente incapacitada, tal como lo establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo”.

Observa este Juzgado que la forma de calcular la prestación de antigüedad se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la Administración de la querellante que dispone:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (Destacado añadido).

De la citada disposición jurídica se desprende que la prestación de antigüedad se causa mes a mes, en el caso de autos cursa del folio 48 al 50 de la primera pieza el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante realizado por el Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar desprendiéndose que fue calculada mes a mes a razón del salario integral de los meses respectivos conformados por el sueldo mensual más la alícuota de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, observando este Juzgado que la parte querellante calcula esta prestación en base a unos salarios integrales diarios que no determina la forma en que los calculó, en consecuencia, al constar en autos que el estado Bolívar canceló a la querellante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 31.423,51 suma equivalente a 5 días por cada mes de salario integral desde el 31 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2011, más los días adicionales de prestación de antigüedad por los salarios reflejados mes a mes en el cuadro elaborado por el Departamento de Nómina, este Juzgado desestima el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad pretendido por la querellante. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.l.r.d. pago de sueldos no cancelados desde el 30/11/2009 hasta el 31/12/2009 por la cantidad de Bs. 1.748,00 y la bonificación de fin de año 2009 pretendido por el monto de Bs. 10.501,20, reclamo cuya procedencia negó la representación judicial del estado Bolívar alegando que tales conceptos le fueron cancelados a la querellante con posterioridad a través de depósito en la cuenta nómina por la cantidad de Bs. 16.951,80, se cita la defensa opuesta:

Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la suma de mil setecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.748,00) por concepto de salarios no cancelados 30/11/2009 al 31/12/2009.

Ello, motivado al hecho cierto de que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, canceló efectivamente todos los salarios correspondientes al período comprendido desde el 30/11/2009 al 31/12/2009, ambas fechas inclusive, de manera retroactiva; tal como se evidencia de la nómina definitiva de fecha 31/12/2010.

9.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la suma de Diez Mil Quinientos Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.501,20) por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año (2009).

Ello, motivado al hecho cierto de que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, Canceló efectivamente las sumas correspondientes por concepto de aguinaldos de manera retroactiva; tal como se evidencia de la nómina Definitiva de fecha 31/12/2010

.

Al respecto observa este Juzgado que tal como se determinó anteriormente cursa del folio 80 al 81 de la segunda pieza recibo de pago de nómina por concepto de aguinaldos por la cantidad de Bs. 7.675,91 y por retroactivo de sueldos por la cantidad de Bs. 16.951,63, mediante depósito efectuado en la cuenta bancaria nómina de la querellante en el Banco Guayana, documento al que se le otorgó valor probatorio dado su no impugnación por la querellante, por ende, al haber cancelado el estado Bolívar los conceptos reclamados este Juzgado desestima la reclamación incoada por la querellante al respecto. Así se decide.

II.4. Igualmente solicita la parte demandante que se le cancele el beneficio de alimentación desde el primero (1º) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de septiembre de 2011 beneficio que alega no le fue cancelado por la entidad demandada a pesar de tener derecho a su percepción, se cita la fundamentación del reclamo:

De conformidad con lo establecido a la cláusula Nº 35 de la convención colectiva hasta hoy vigente de la Gobernación del Estado Bolívar, Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos(SUREP-BOLÍVAR), el cual consagra que este beneficio se cancelara sobre la base del 55% de la unidad tributaria, la cantidad fija de 23 días mensuales, a tales efectos se realizará el cálculo correspondiente desde el momento en que nuestra representada dejo (sic) de percibir el mencionado beneficio o subsidio, tomándose como fecha cierta de la no cancelación del presente beneficio desde el 01/08/2009 hasta la fecha que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales 14/09/2011, teniendo esto como resultado la cantidad de 2 años 01 mes y 13 días, el cual se describe a continuación.

Agosto año 2009= 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Septiembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Octubre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Noviembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Diciembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Enero año 2010 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75

Febrero año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Marzo año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Abril año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Mayo año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Junio año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Julio año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Agosto año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Septiembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Octubre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Noviembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Diciembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25

Enero año 2011 = 23 días x 35,75 = 822,25

Febrero año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Marzo año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Abril año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Mayo año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Junio año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Julio año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Agosto año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40

Septiembre año 2011 = 14 días x 41,80 = Bs. 585,20.

Total adeudado por este concepto. Bs = 21.356,50

.

La representación judicial del estado Bolívar negó la obligación de pagarle a la querellante el bono de alimentación porque una vez superadas las 52 semanas de reposo médico por la querellante legalmente no se causa, se citan los alegatos invocados:

Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la suma de veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.356,50) por concepto de cesta tickets generados y cancelados.

Esto en virtud que, dicho beneficio solo corresponde aquellos empleados que efectivamente hubieren laborado durante el mes correspondiente, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que –para ese momento- dicho beneficio se otorgaba en razón de la prestación efectiva del servicio; mas sin embargo, el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar canceló efectivamente dicho beneficio durante el período comprendido desde el 07/01/2008 fecha en la cual –según consta en expediente administrativo- la ciudadana se encontraba de reposo medico hasta el mes de agosto de 2009, cuando en virtud de haber superado con creces el límite máximo establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, dicho beneficio fue suspendido

.

Observa este Juzgado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dispone que debe mantenerse el otorgamiento del beneficio de alimentación hasta por doce (12) meses si la jornada de trabajo no es cumplida por el trabajador o la trabajadora por incapacidad por enfermedad o accidente, se cita la disposición jurídica:

Artículo 6º. “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o la trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”.

La disposición jurídica resulta cónsona con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de la Ley del Seguro Social que disponen:

Artículo 59. “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

Artículo 9: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso” (Destacado añadido).

Aplicando tales disposiciones jurídicas a los hechos demostrados en el proceso, determinado como se ha fijado que a la querellante se le otorgaron incapacidades temporales consecutivas desde el 07 de enero de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2010, el año que compone las cincuenta y dos semanas concluyeron el 07 de enero de 2009, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte demandante que se le cancele el beneficio de alimentación desde el primero (1º) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de septiembre de 2011, por exceder el lapso de doce (12) meses legalmente previsto para su percepción sin cumplir la jornada de trabado en virtud de incapacidad por enfermedad. Así se decide.

II.5. Asimismo la querellante reclama el pago de la bonificación especial por retroactividad de Bs. 1.000,00 por la suscripción del contrato colectivo en el año 2010 que no le ha sido pagada, pretensión negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que el bono fue contractualmente previsto para los funcionarios activos, se cita la defensa invocada al respecto:

Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la suma de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00) por concepto de pago por la firma del contrato colectivo.

Ello en razón que dicho concepto solo corresponde a aquellos empleados amparados por la referida convención colectiva que se encontraran prestando efectivamente sus servicios al momento de la firma de la misma, tal como lo establece la Cláusula Nº 32 del Contrato Colectivo

.

Observa este Juzgado que la cláusula 32 del Contrato Colectivo dispone lo siguiente en relación a la bonificación especial por retroactividad:

CLÁUSULA Nº 32

BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RETROACTIVIDAD

La Gobernación del Estado Bolívar conviene en cancelar por los beneficios dejados de percibir y el vencimiento de la contratación un bono de Ocho Millones de bolívares (Bs 8.000.000,00) lo que es igual a Ocho Mil bolívares Fuertes (Bs F. 8.000,00), a cada empleado fijo activo a la fecha del deposito, tomándose en cuenta para la cancelación total, la fracción de servicio efectivo prestado durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente convención colectiva igualmente se compromete a extender este beneficio al personal jubilado pensionados y contratado, distribuidos de la siguiente manera:

Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) para el Quince de Octubre de 2007.

Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) para el Quince de Enero del 2008

.

Aplicando lo pactado en la cláusula contractual al caso de autos, observa este Juzgado que la querellante se encontraba en situación administrativa de incapacidad por enfermedad en tal virtud tenía la condición de funcionaria activa y concluidas las 52 semanas legalmente previstas de reposo médico se encontraba tramitando la incapacidad laboral permaneciendo en la nómina de la Gobernación del estado Bolívar y otorgándosele efectivamente por la Administración Estadal pensión de invalidez permanente, en consecuencia, este Juzgado considera procedente la pretensión de la demandante que se le cancele la bonificación especial por retroactividad por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la citada cláusula contractual, cuyo monto se le ordena cancelar al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación. Así se decide.

II.6. De igual forma la parte querellante pretende que el estado Bolívar le indemnice por concepto de lucrocesante por el sueldo integral que dejará de percibir durante trece años de vida activa en razón de la incapacidad laboral originada de la enfermedad ocupacional que padece, se citan los alegatos en que sustentó su pretensión:

Tal como se evidencia de la certificación emitida por la Doctora N.P., Directora del centro Regional de Rehabilitación “DR. C.F.”, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, donde le diagnostico la siguiente patología: 1- Hipertensión Arterial II. 2- Cardio Patía Hipertensiva. 3- Hernia discal cervical y lumbar. 4- Retinopatía hipertensiva. Discapacidad Parcial y Permanente 20% Ocupacional y 47% Común.

Por lo tanto, por cuanto para la fecha en la que asiste nuestra representada para que se practique la correspondiente evaluación médica por el órgano competente. Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el día 25 de Agosto de 2008, esta contaba con cuarenta y dos (42) Años de edad, por haber nacido el 09 de Mayo de 1968, para alcanzar la edad de cincuenta y cinco (55) años, faltaba por transcurrir trece (13) años, que llevados a días, dan un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco días (4.745) días, los que multiplicados por el último salario integral devengado por mi representado (Bs. 80,74), lo cual tiene como resultado la cantidad arriba señalada

.

La representación judicial del estado Bolívar negó adeudarle cantidad alguna por concepto de lucrocesante alegando que se le otorgó pensión de invalidez que le garantiza un ingreso a lo largo de su vida sumado a que no incurrió en ninguna conducta que generare la incapacidad adolecida, se cita la defensa opuesta:

Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B., la cantidad de trescientos ochenta y tres mil ciento once bolívares con treinta céntimos (Bs. 383.111,30) por concepto de lucro cesante.

Ello en virtud que, tal indemnización solo procede en aquellos casos en que el acreedor ha experimentado una merma o disminución en su patrimonio presente y futuro por habérsele privado ilegalmente de una garantía a la cual tenía derecho; en razón de lo cual mal podría el Estado Bolívar estar obligado a resarcir a la actora, toda vez que, la discapacidad padecida por la ciudadana Z.J.A.B. es de carácter parcial permanente para el trabajo habitual, tal como se evidencia de la certificación Nº 364 de fecha 16 de Septiembre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); lo cual evidentemente no le impediría realizar actividades lucrativas que le permitan procurarse el sustento…

Lo anterior, aunado al hecho incontrovertido de que mediante Decreto Nº 2478 de fecha 04 de abril de 2011 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, donde a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado a la ciudadana Z.J.A.B. el beneficio de pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario devengado por la funcionaria; de lo cual, como ya se dijo se evidencia claramente que frente a la contingencia acaecida en la persona de la actora el Estado Bolívar cumplió cabalmente con su deber constitucional de garantizar su derecho a la salud y a la subsistencia digna, al otorgar oportunamente el referido beneficio. Motivo por el cual, resulta imposible la pérdida de lucro alguno, por cuanto la subsistencia y demás circunstancias de previsión social de la referida ciudadana y su grupo familiar se encuentran cubiertas

.

Observa este Juzgado que mediante decreto Decreto Nº 2478 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 el Gobernador del Estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez a la querellante, se cita los artículos primero y segundo:

ARTÍCULO PRIMERO: Se otorga Pensión por invalidez Permanente a la ciudadana Z.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.571.737, quien nació el nueve (09) de mayo del año 1968, de cuarenta y dos (42) años de edad y que ingresó al Ejecutivo Regional, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2002, ocupando actualmente el cargo de Fotógrafo II, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar.

ARTÍCULO SEGUNDO: El monto de la Pensión de Invalidez será en proporción al setenta por ciento (70%) del monto del último sueldo devengado por la funcionaria. Ahora bien, si del cálculo de la Pensión de Invalidez resultase un monto inferior al salario mínimo nacional vigente, este deberá homologarse al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que la demandante pretende el pago de trescientos ochenta y tres mil ciento once bolívares con treinta céntimos (Bs. 383.111,30), por concepto de lucro cesante alegando que tal cantidad equivale al sueldo integral que percibiría durante trece (13) años de vida útil que le faltan para alcanzar la vejez si no hubiere padecido de la enfermedad que la incapacitó permanentemente para el trabajo, al respecto, resalta este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que si al trabajador el organismo respectivo le otorga pensión por invalidez no puede acogerse la pretensión simultánea de pago de sueldos que percibiría por constituir una doble indemnización, se cita sentencia Nº 02176 dictada el 05 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa que dispuso:

Expuestos los alegatos del actor, es preciso aclarar que la figura jurídica de la pensión (en sus distintas variantes: de vejez, de jubilación, y de invalidez) constituye un beneficio del trabajador a cargo del empleador o del Estado, al cual se hace acreedor en virtud de la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley, como haber cumplido una determinada edad o tiempo al servicio del patrono, haber sido víctima de un accidente laboral que haya dado lugar a una incapacidad de índole temporal o definitiva, absoluta o permanente para trabajar, entre otras.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte actora, infiere la Sala –puesto que al respecto no hay evidencias en el expediente– que la pensión que le fue acordada al ciudadano P.P.M., erróneamente considerada “de jubilación”, es en realidad una pensión por incapacidad (que en este caso es absoluta y permanente), en virtud de las lesiones que sufrió mientras laboraba para CADELA.

Así, volviendo a los conceptos solicitados como lucro cesante, mal podría la Sala acordar el pago de los salarios que habría dejado de percibir el ciudadano P.P.M., así como de las cantidades dinerarias por antigüedad, vacaciones, utilidades e incluso, intereses, al tiempo que recibe, mensualmente, una pensión. Ello, por cuanto tales pagos constituirían una doble indemnización para la víctima.

De allí que surja como forzosa consecuencia, declarar la improcedencia de lo pedido por el actor por lo que respecta a los daños materiales por lucro cesante, denunciados como sufridos a consecuencia del accidente laboral

(Destacado añadido) .

Conforme a las premisas sentadas, la pretensión de la demandante resulta improcedente en razón que el estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez por una cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo mensual de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contempla que los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años, el monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo, en consecuencia, el estado demandado le garantizó a la querellante la percepción de una pensión de invalidez permanente durante el resto de su vida en el máximo porcentaje legalmente previsto del setenta por ciento (70%) del sueldo mensual que devengaba, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión del pago de sueldos que dejará de percibir porque de declararse su procedencia estaríamos en presencia de una doble indemnización. Así se establece.

II.7. Conjuntamente la parte querellante solicita la reparación del daño moral alegando que la incapacidad parcial permanente derivada de la enfermedad agravada por el trabajo le ha causado daños emocionales porque la enfermedad que padece le impiden continuar trabajando y sustentando su hogar, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

“Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada es madre de familia y principal proveedor del hogar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo con la empresa Gobernación del Estado Bolívar, y debido a las continuas dolencias que padece, está imposibilitada para conseguir otro empleo; esta situación la ha sometido a angustias y sufrimiento, ya que ha visto como toda una vida de mujer productiva, se ha reducido a una vida de desesperanza, desasosiego, sufrimiento y molestia, ya que a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, su cuerpo está limitado para realizar actividades en la que involucre esfuerzo físico, limitación que la afecta principalmente en su vida emocional y familiar…

Por otro lado la Organización Mundial de la Salud (O.M.S), ha definido de manera categórica que la salud “es un perfecto estado fisco, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad” pero es el caso, ciudadano Juez, que de conformidad con el informe médico emitido por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo, que en su debida oportunidad incorporare al legajo probatorio, que demuestra el daño físico sufrido en la integridad de nuestra representada y de su salud, esta se encuentra deteriorada incapacitándola no solo para el trabajo rutinario, sino para el normal desenvolvimiento de sus actividades diarias, o que no, le permite trasladarse y caminar de manera normal como lo hacía antes de ingresar a laborar con la empresa demandada, ya que en la actualidad le es muy difícil, correr, saltar y realizar cualquier ejercicio físico, y lo seguro es que nunca vuelva a realizar la movilidad perdida, adicionalmente es obvio que el estado de discapacidad total y permanente determinado con un 67%, en que se encuentra nuestra representada nunca podrá salir de ella.

A pesar de que la Empresa Gobernación del Estado Bolívar, conocía la condición física que padece nuestra representada y de los informes médicos emitidos por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la empresa en ningún momento cumplió con la rehabilitación de nuestra representada, incumpliendo de esa manera lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela …

Igualmente ha omitido las consideraciones establecidas en los artículos Nº 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, que entre otras obligaciones, al afecto establece…

2. Tratamiento médico o clínico que recibe: Tal como se desprende del Informe de Certificación de Incapacidad Total y Permanente, otorgado por la Dirección de Salud (División de Rehabilitación) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Doctora N.P., Directora del Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., Puerto Ordaz, ordenó realizar los siguientes tratamientos médicos: especialistas en Neurocirugía, Traumatología, Terapeutas, Realizar Tratamiento Médico, Evaluación por Fisiatría y Rehabilitación, Resonancia Magnética de Columna Lumbar.

Es así entonces, que el tratamiento que nuestra representada debió recibir para su dolencia se encuentra en Fisiatría para la dolencia de sus hernias discal Cervical y lumbar, con la indicación de administrar los siguientes medicamentos. MIOVIT. TROPOCER, NEUROTIN, MICROSER Y COLFENE, para de esta forma combatir la presente patología.

3. Centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico: igualmente, tal como se desprende de los Informes Médicos que en su debida oportunidad presentaré, los Centros Asistenciales donde mi representado ha sido atendido por las dolencias producto de la enfermedad de Trabajo, son Centros Médicos Públicos, fundamentalmente Dirección de Salud (División de Rehabilitación) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Doctora N.P., Directora del Centro Regional de Rehabilitación “DR. Fragachán, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: Se desprende de los informes médicos, tal como he señalado antes, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, que origina una lesión de naturaleza incapacitante de 67% de la perdida de la capacidad para el trabajo, cuya consecuencia no es otra que la incapacidad para actividades que demanden al trabajador realizar movimientos respectivos de flexoextensión y rotación de tronco con adición de fuerza.

….

  1. El de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Indudablemente que es directa la culpabilidad de la empresa en el hecho ilícito que le causo el daño que padece nuestra representada, por la conducta omisiva de la misma en el cumplimiento de las obligaciones de la ley. Esta afirmación se desprende del contenido de informe médico realizado por la Doctora N.P., Directora del Centro Regional de Rehabilitación “DR. C.F.”, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, lo que evidencia que la empresa no da cumplimiento a las diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la reclamación de indemnización de daño moral afirmando que al diagnosticarle la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual a la querellante el estado Bolívar procedió a otorgarle el beneficio de pensión de invalidez permanente, la cual garantiza que su subsistencia y demás circunstancias de previsión social se encuentran cubiertas, se cita la defensa presentada:

“Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B. la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por concepto de Daño Moral.

Ello en razón que, mal podría haberse visto lesionado física, psíquica …por parte del Estado Bolívar, por cuanto, una vez certificada la “Enfermedad Agravada por el Trabajo” en la persona de la ciudadana Z.J.A.B., y aun cuando la misma no fue causada por hecho ilícito alguno atribuible a esta entidad político-territorial. El Gobernador del Estado Bolívar mediante Decreto Nº 2478 de fecha 04 de Abril de 2011, oportunamente procedió a otorgarle el beneficio de pensión de invalidez según lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; garantizando así su derecho a la salud y a una subsistencia digna tanto para la actora como a su grupo familiar, esto en el marco de los postulados constitucionales sobre Seguridad Social contenidos en el Artículo 86 de nuestra carta magna.

Por lo cual, resulta claro que mal podría haberse causado Daños Morales a la ciudadana Z.J.A.B. por estar sometida a “angustias y sufrimientos” en virtud de encontrase presuntamente “imposibilitada para conseguir otro empleo”; ello en razón que, aun cuando le fuere diagnosticada una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, el Estado Bolívar como ya se dijo, procedió a otorgarle el beneficio de pensión de invalidez, la cual garantiza que su subsistencia y demás circunstancias de previsión social se encuentran cubiertas; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 17/05/2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexión S.A.)”.

Observa este Juzgado que en la citada sentencia Nº 02176/2006 dictada por la Sala Político Administrativa acogió el criterio dictado por la Sala de Casación Social en el caso: J.A.T.M. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente, en virtud del cual el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, dispuso:

“Mención aparte merece, en este estadio del análisis, el aspecto referido a la condición de trabajador del demandante, lo que conduciría a pensar que su pretensión debe ser resuelta a la luz de la legislación laboral. Esto, a juicio de la Sala, no es óbice para que sea solicitada la indemnización que corresponda en virtud de lo preceptuado en el Código Civil, por daños materiales y morales, criterio que resulta cónsono con lo expuesto por la Sala de Casación Social en casos similares, en los que se presenta la duda sobre la acción a ser ejercida por la víctima de un accidente de orden laboral.

Particularmente, en el fallo dictado el día 25 de octubre de 2000, en el expediente No. 00-132, (caso: J.A.T.M. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente), la referida Sala señaló lo siguiente:

En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

(…) Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

(…) Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. … (omissis)

. (Destacado de la Sala).

Por tanto, habida cuenta que esta Sala acoge plenamente el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, aquí transcrito, nada impide que el ciudadano P.P.M., no obstante haber sido empleado de CADELA para el momento de la ocurrencia del accidente en el cual resultó lesionado, solicite las indemnizaciones contempladas en el Código Civil, en razón de los daños materiales y morales alegados.

Observa este Juzgado que la querellante alegó que ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Fotógrafo el 18 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2011, oportunidad en que le otorgó pensión por invalidez permanente por padecer enfermedad ocupacional según certificados emanados de la Dirección de Salud de los Trabajadores y de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta al daño moral alegó que es madre de familia y proveedora de su hogar, que a raíz de su enfermedad se encuentra imposibilitada de conseguir otro empleo, situación que le causa angustia y sufrimiento porque su vida productiva se ha visto reducida en un 67% de capacidad laboral, que a pesar que la Gobernación conocía de su condición física no cumplió con su obligación de prestarle atención médica de rehabilitación debiendo recibir el tratamiento de fisiatría por las dolencias producidas por la hernia discal, cervical y lumbar que padece en diversos centros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que también incumplió con las obligaciones establecidas en los artículo 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con la normativa de notificación de riesgos.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública, previéndose un sistema integral de responsabilidad patrimonial debiéndose demostrar los siguientes extremos para que surja tal responsabilidad: (1) La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) Una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) La relación de causalidad entre tales elementos.

Congruente con las condiciones o extremos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante padece de múltiples enfermedades: 1) Hipertensión arterial tipo II; 2) Cardiopatía hipertensiva; 3) Hernia discal, cervical y lumbar y, 4) Retinopatía hipertensiva, enfermedades que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente para el trabajo, que alega la actora le generan daños emocionales de angustia y sufrimiento al impedirle conseguir otro empleo al ser proveedora de su hogar; al respecto, observa este Juzgado que la Administración Pública Estadal le otorgó pensión por invalidez permanente garantizándole durante el resto de su vida un ingreso mensual, en consecuencia, este Órgano Judicial considera que la afección anímica padecida si bien no puede ser estimada en dinero fue proveída sus necesidades por la Administración mediante el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, adicionalmente el estado demandado inscribió a la querellante y cotizó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozando adicionalmente del derecho a percibir la pensión por incapacidad establecida en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.

Adicionalmente alegó que su padecimiento emocional se vio incrementado porque la Gobernación a pesar de conocer su condición física no le garantizó asistencia médica de rehabilitación que necesitaba debido a las dolencias que le origina las hernias que padece, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, el cual debe garantizar tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, en el caso analizado la Administración Pública Estadal cumplió con su obligación de inscribir a la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual como lo afirma la actora le ha prestado asistencia médica de rehabilitación en sus diversos centros, por ende, este Juzgado desestima el incremento del padecimiento emocional alegado por el no proveimiento de asistencia médica de rehabilitación.

Con respecto a la relación de causalidad alegada, destaca este Juzgado que si bien la actora padece de enfermedades de origen común u orgánico hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, retinopatía hipertensiva y hernia discal, cervical y lumbar agravadas con ocasión del trabajo en un 20%, no demostró la relación directa del agravamiento de la enfermedad por el incumplimiento por la Administración Pública Estadal de notificarle los riesgos derivados del ejercicio del cargo de fotógrafo, teniendo en cuenta que las hernias son una enfermedad de la cual padece un importante número de la población con independencia que hayan o no prestado servicios, que previamente la querellante trabajó como fotógrafo durante 15 años en otras instituciones según se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad cursante del folio 31 al 40 de la primera pieza, y sufrió un accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2007 el cual si bien ocurrió cuando regresaba del cumplimento de sus funciones no se demostró la responsabilidad de la Administración Pública al ser impactado el vehículo en que era transportada como pasajera por la parte trasera y desde entonces se mantuvo de reposo médico por diagnosticársele Cervicobraquialgia post-traumática (folio 26 de la primera pieza), en consecuencia, este Juzgado considera que no quedaron demostrados los requisitos necesarios para que surgiera la responsabilidad patrimonial por daños morales del estado demandado. Así se establece.

II.8. Además la parte querellante reclama el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pretensión esgrimida con los siguientes alegatos:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT que prevé…

Indemnización = Salario integral diario X Nº de días continuos.

Bs. 80,74 X1469 días = Bs. F = 118.607,60

Bs. = 118.607,60

De lo que se evidencia que la suma adeudada por la Gobernación del Estado Bolívar (G.E.B) por este concepto…

Ciudadano juez, es una exigencia de orden legal que no debe ponerse en peligro la vida de las personas y los bienes ajenos, mucho menos nadie puede crear un daño a otro ni obrar de manera ilícita, también por acción u omisión; en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado la naturaleza de la actuación de la empresa, en virtud de que conociendo la normativa legal vigente en materia de Higiene y seguridad industrial violó el derecho que tiene todo trabajador a ser protegido de accidentes y enfermedades profesionales bajo la condición del riesgo como teoría fundamental en la toma de las acciones preventivas

.

La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto la enfermedad que padece la querellante es de origen mixto determinando los médicos de la seguridad social que el 47% es de origen orgánica o común y el 20% agravada con ocasión del trabajo no alcanzando el 25% de origen laboral requerido en la norma en que se sustenta la reclamación para que proceda la indemnización por enfermedad agravada por el trabajo, aunado a que no existe nexo de casualidad entre el padecimiento sufrido por la actora y hecho alguno del patrono que constituya una violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo capaz de generar en forma directa que la enfermedad orgánica padecida por la ex funcionaria se agravare con ocasión al trabajo, se cita la defensa presentada:

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Z.J.A.B., por concepto de enfermedad ocupacional la suma de ciento dieciocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 118.607,60), por concepto de la indemnización contenida en el Numeral 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ello en virtud qué, tal resarcimiento solo sería procedente en caso de que la referida ciudadana padeciere una discapacidad parcial permanente superior al veinticinco (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, producto de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional como consecuencia directa de la violación de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Gobernación del estado Bolívar; lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto, tal como se evidencia de la Certificación Nº 364 de fecha 16 de septiembre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue diagnosticada “Discopatia Degenerativa Cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6” considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo” ocasionándole Discapacidad Parcial Permanente. Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante certificado de Incapacidad Residual Nº SPO-1047-0 le fue diagnosticado “1º) Hipertensión arterial tipo II. 2) Cardiopatia Hipertensiva. 3) Hernia discal cervical y lumbar. 4) Retinopatía hipertensiva certificando un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo habitual como consecuencia de la totalidad de los múltiples padecimientos, y no como resultado exclusivo de la enfermedad a que hace referencia el referido acto administrativo.

Lo anterior, aunado al hecho de no existe nexo de casualidad entre el padecimiento sufrido por la actora y hecho alguno del patrono que constituya una violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo capaz de generar tal dolencia. En razón de lo cual, resulta evidente que es improcedente la indemnización reclamada por la actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuando, en el presente caso no existe responsabilidad subjetiva alguna por parte de la Gobernación del Estado Bolívar. Al respecto, en caso similar al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1592 de fecha 15/12/2011 (Caso: C.D.J., contra C.E., C.A)

Observa este Juzgado que el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya indemnización pretende la querellante dispone lo siguiente:

Artículo 130. ”Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Destaca este Juzgado que la mencionada disposición jurídica establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida, previéndose una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, observa este Juzgado que en el caso de autos tal como se determinó anteriormente la enfermedad sufrida por la querellante es de origen mixto, orgánico o común en un 47% y agravada con ocasión del trabajo en un 20% según se desprende de la “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensión”, emitida el 29 de octubre de 2010 por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 45 de la primera pieza y del certificado de Incapacidad Residual emitido el 02 de diciembre de 2010 por la mencionada Comisión cursante al folio 44 de la primera pieza y de la Certificación Nº 364 expedida por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza, producidos en forma coincidente por las partes, que son del siguiente tenor:

INCAPACIDAD RESIDUAL

FECHA: 02-12-2010 N. DE EVALUACIÓN: SPO-1047-10

APELLIDOS A.B. NOMBRES: Z.J.

(…)

OCUPACIÓN: REPORTERA GRAFICA…

DIAGNOSTICO: 1) Hipertensión arterial tipo II. 2) Cardiopatía hipertensiva. 3) Hernia discal cervical y lumbar. 4) Retinopatía hipertensiva

47% COMÚN – 20% LABORAL

OBSERVACIÓN: Según certificado de Inpsasel NRO.- 364 de fecha 16 de septiembre 2010.

PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%

(Destacado añadido).

CERTIFICACIÓN Nº 364

Yo, R.P.., titular de la cédula de identidad V.- 6.289.661, actuando en mi condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas-Diresat…CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4, C4-C5 Y C5-C6. (COD. CIE10: M50.8). Consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al (sic) trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de rotación y flexo-extensión del tronco Y Cuello, levantamiento y traslado de cargas de peso

(Destacado añadido).

De conformidad con los citados documentos administrativos dotados de pleno valor probatorio dado su promoción coincidente por las partes, resulta concluyente que la agravación de la enfermedad orgánica o común sufrida por la querellante se determinó por los organismos respectivos que devenía con ocasión del trabajo en un 20% y este Juzgado determinó en el punto anterior que concurrieron una serie de circunstancias como lo fueron el desempeño en otras instituciones de la profesión de fotógrafo con anterioridad a la prestación de servicios en la Gobernación durante quince años y el accidente de tránsito sufrido que influyen en la no demostración de la relación directa del agravamiento de la enfermedad padecida por la querellante y el incumplimiento por la Administración Pública Estadal de la norma de prevención de notificación de riesgos, por cuyas razones este Juzgado desestima la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem. Así se decide.

II.9. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de la bonificación especial por retroactividad incoada por la ciudadana Z.J.A.B. contra el estado Bolívar, en consecuencia se le Ordena que por órgano de la Gobernación le cancele a la querellante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, e improcedente las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sueldos, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucrocesante. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de la bonificación especial por retroactividad incoada por la ciudadana Z.J.A.B. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA que por órgano de la Gobernación le cancele a la querellante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sueldos, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucrocesante.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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