Decisión nº 077 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 077

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000439

ASUNTO: LP21-R-2013-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.514, domiciliada en la ciudad de S.D., capital del Municipio C.Q.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.M.G., titular de la cédula de identidad número V-8.025.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.576.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio C.Q.d.E.M., en la persona de la ciudadana Alcaldesa H.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actuaciones procesales representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data trece (13) de mayo del corriente año (folio: 74), con el oficio distinguido con el Nº J1-376-2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en efecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.E.M.G., actuando como apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Recibido el expediente, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 27 de mayo de 2013, que consta al folio 75, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente. El miércoles, veintiséis (26) de junio del presente año, y a la hora fijada, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante a través del abogado O.E.M.G. y una vez que el recurrente expuso los argumentos del recurso, el Tribunal con el propósito de revisar la procedencia de los argumentos explanados, se retiro de la sala de audiencias, para deliberar en forma privada por un lapso no mayor de 60 minutos, regresando para pronunciar el fallo oral, motivando con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar de la apelación; confirmando la sentencia recurrida, como se encuentra plasmado en el texto de esta decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

Que, el objeto de la apelación es ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y debe hacer referencia al artículo 168 de la Constitución Nacional, establece como unidad política primaria al Municipio, sin embargo, el Juez A quo, en su decisión argumenta que debió haberse demandado a la Contraloría Municipal, y existe jurisprudencia patria que señala que la Contraloría Municipal no tiene personalidad jurídica, asimismo el artículo 176 Constitucional, establece la competencia de la Contraloría, el artículo 84 de la Ley del Poder Público Municipal, establece quien es el representante legal del Municipio, siendo el Alcalde o Alcaldesa, por su parte el artículo 118 eiusdem, prevé que la representación y defensa del Municipio, le corresponde al Síndico Procurador Municipal, y aún cuando en las distintas oportunidades se ha notificado a la Alcaldía, no han comparecido, por lo que se han aplicado las prerrogativas que le asisten, pero solicita que sean considerados los derechos laborales de la actora, y el hecho social trabajo, que también están consagrados en la Constitución Nacional; por ello demandaron a la Alcaldía, en la persona de la ciudadana Alcaldesa, por considerar inoficioso demandar a la Contraloría Municipal.

Por otro lado expresó que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 15, establece la diferencia entre lo qué son órganos, entes y misiones, y en el presente caso, el Ente sería la Alcaldía y el órgano sería la Contraloría, finalmente solicita, que una vez tomada la decisión de ser positiva, se ordene una experticia complementaria al fallo, porque ha transcurrido mucho tiempo desde la introducción de la demanda.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia, que se describió parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 26 de junio de 2013; que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Conocida la pretensión de la ciudadana que demanda, que fue expresado a través de su representante judicial, considera este Tribunal que, el thema decidendum se circunscribe en:

- Verificar si en la presente causa, el Tribunal A quo, erró al interpretar que la Contraloría Municipal goza de autonomía, y en consecuencia, no es diferente a la Alcaldía del Municipio C.Q.d.E.M. (parte demandada), toda vez, que según el recurrente, la Contraloría no tiene personalidad jurídica, y el representante legal del Municipio es el Alcalde o Alcaldesa, y sería este Ente quien debe pagar las prestaciones sociales a la accionante.

Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

En primer lugar, esta Juzgadora, conforme a lo planteado por el recurrente, considera necesario aclarar que el Estado, es la forma de organización social que se establece en un territorio determinado, tiene una estructura propia y ejerce el control del mismo a través de los órganos creados para tales fines, así, es de destacar que Venezuela, se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia; y en consecuencia, de la forma federal descentralizada, el Poder Público cuenta con una distribución vertical, en tres niveles (Artículo 136, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como sigue: 1) Nacional; 2) Estadal; y, 3) Municipal.

Concretamente, de conformidad con la organización política, la indicada norma constitucional (Artículo 136), establece:

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

.

La citada disposición de la Carta Magna, divide h.e. Poder Público Nacional, en Ramas: Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Ciudadana y Electoral. Cabe mencionar, que el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal, también se dividen horizontalmente.

En el presente asunto, específicamente corresponde analizar el Poder Público Municipal, y la división horizontal del mismo, entendiendo al Municipio, como la “unidad política primaria” de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica, es decir, que este Ente Público es capaz de generar derechos y obligaciones, siendo susceptible de ser sujeto pasivo o activo en una relación jurídico-procesal, de igual manera, tienen autonomía dentro de los límites de Constitución y de la Ley (artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por ello, es necesario referir el contenido de las normas 174, 175 y 176 eiusdem, que indican:

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 75, desarrolla los principios generales de la organización Municipal, de la siguiente manera:

El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración, la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P.P..

Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen

.

En este orden, se hace necesario precisar, que la función Ejecutiva municipal, se ejerce por órgano del Alcalde o Alcaldesa, es decir, en el vértice de la organización administrativa municipal, se encuentra el Alcalde o Alcaldesa, quien es la primera Autoridad Civil y Política en la jurisdicción municipal, dirigiendo el Gobierno y la Administración Pública en el espacio territorial y ámbito de competencia de cada Municipio (Artículos 84 al 91 Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Por su parte, la función Legislativa municipal se ejerce por órgano de un Concejo Municipal, conformado por un número no mayor de trece ni menor de cinco Concejales o Concejalas, porque representan proporcionalmente la población del Municipio, ejerciendo el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal. El Concejo Municipal tiene, entre otras, las atribuciones siguientes: iniciar, consultar, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas sobre las materias de la competencia municipal; ejercer la potestad normativa tributaria municipal; aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles; nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y el Cronista del Municipio; aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del Presupuesto presentado por el C.L.d.P.P.; ejercer la función de control político sobre el gobierno y la administración pública municipal; y las demás que establezcan la Constitución de la República y la ley (Artículos 92 al 99 eiusdem).

En lo que respecta a la función de control fiscal, se realiza por órgano de una Contraloría Municipal, que ejerce el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Las condiciones para el ejercicio del cargo de Contralor Municipal, están determinadas por la ley, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal designado por el Concejo Municipal mediante concurso público, que garantiza la idoneidad y capacidad de quien es designado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley (Artículos 100 al 109 LOPPM).

Finalmente, la función de Planificación Municipal , la ejerce a través del C.L.d.P.P., que es el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación (Artículos 110 al 112 ibidem).

Ahora bien, puntualizado lo anterior, con relación a la Contraloría Municipal, la disposición 101 eiusdem, precisa que “(…) gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”. Asimismo, se debe referir el contenido del artículo 44 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se lee:

Artículo 44. Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.(Subrayado de este Tribunal)

.

Con el propósito de analizar, las consecuencias jurídicas que surgen del hecho que se le atribuyeran a la Contraloría Municipal autonomía orgánica, funcional y administrativa, resulta necesario determinar lo que eso implica para el órgano que la ostenta, es de acotar, que la autonomía orgánica es la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias, y establecer sus competencias; por su parte la funcional, entre otros aspectos, significa la independencia en el ejercicio de sus funciones, es decir, la no sujeción a controles jerárquicos o de tutela, la posibilidad de dictar sus propias normas en materia de personal y, finalmente, lo relativo a la autonomía administrativa, que se traduce en la capacidad que tiene el órgano de manejarse por si mismo, con su propio presupuesto.

Conteste con lo anterior, se concluye, que la intención del legislador fue otorgarle a las Contralorías Municipales, libertad de funcionamiento, y de no sujeción a las demás ramas del Poder Público en sus diferentes niveles, y en particular, con relación al Alcalde o Alcaldesa, lo que para esta Juzgadora, se justifica conforme a las facultades de vigilancia, fiscalización y control, que debe ejercer sobre las demás ramas, entes y órganos, por ello, su actuación, no debe estar sujeta a la aprobación o subordinación de otros, por lo que se considera que las Contralorías Municipales, tienen la facultad de representarse ante los órganos jurisdiccionales por sí solas, con atención a las normas aplicables. Y así se establece.

Por otro lado, en relación a lo solicitado, concerniente a la protección en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo que ha transcurrido desde que se materializó la argumentada destitución, de la demandante, es de advertir, que no puede condenarse por confesión, a un ente público municipal, aún cuando no asista a los actos del proceso, porque debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes (Artículo 154 LOPPM), es decir, en materia laboral, negada la vinculación, debido a que los Municipios, así como a sus entes y órganos, les son aplicables las prerrogativas y privilegios que expresamente le han sido conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, y en consecuencia, de orden público, y se encuentran vinculados a las garantías del derecho a la defensa, y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables, que en definitiva, perjudicarían al colectivo; por ende resulta improcedente lo solicitado por el recurrente. Y así se establece.

Analizado lo anterior y verificadas las actas procesales, específicamente lo expuesto en el nombramiento publicado en la Gaceta Municipal No. 164 de fecha 21 de septiembre de 2006, del Municipio C.Q.d.e.M., que contiene la Resolución de la Contraloría Municipal No. 01-01-03/2006, donde se designó a la ciudadana Z.J.P., para ocupar el cargo de Secretaría Administrativa, adscrita al despacho de la Contralora del Municipio C.Q., circunstancia que además fue reiterada en la audiencia oral y pública de apelación, que inequívocamente coincide que la demandante prestó servicios personales en la Contraloría Municipal, y era este órgano el que le pagaba su salario; es por lo que se finaliza señalándose que la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dirigida contra el Municipio C.Q.d.E.M., en la persona de la ciudadana Alcaldesa, no es procedente en derecho a pesar de la inasistencia al juicio del Ente Municipal, por: 1) Por privilegios y prerrogativas, al considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, y en consecuencia negada la vinculación, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandante; y, 2) Porque se constató que la relación laboral fue con la Contraloría Municipal, no siendo éste órgano el accionado; por ende, se concluye, como lo hizo el Tribunal A quo, que la demanda debe ser declarada Sin Lugar, y no se da la razón en derecho al recurrente. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar; y en consecuencia, procede esta Alzada a confirmar la sentencia recurrida, por ende se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio C.Q.d.E.M. y al Síndico Procurador del Municipio C.Q.d.E.M., de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho O.E.M.G., contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 10 de abril de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico LP21-L-2012-000439.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

(…) Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana Z.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.514, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.Q.D.E.M..

Segundo

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio C.Q.d.E.M., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en esta Segunda Instancia, de conformidad con la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio a la Alcaldesa del Municipio C.Q.d.E.M. y al Síndico Procurador del Municipio C.Q.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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