Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.540.420, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 19 de marzo de 2010.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que su representada se desempeñaba como Alguacil de Tribunales en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, desde el 30 de julio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009, siendo nombrada Asistente del mismo Tribunal a partir del 16 de septiembre del mismo año.

Indica que el objeto del presente recurso recae sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano G.F.C.V., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual procedió a destituir a su mandante del cargo de Asistente de Tribunal, fundamentando tal decisión en el artículo 43, literal b, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, que establece como causal de destitución la “Falta de Probidad.”

Señala que la decisión tomada por el mencionado Tribunal se basó en un falso supuesto de hecho por cuanto no existe tal falta de probidad ni la insubordinación que se menciona en el referido acto, aduciendo que tal situación fue desvirtuada en el escrito de descargos consignado ante ese Tribunal, el cual no fue tomado en cuenta. La parte querellante continúa narrando que a su representada se le imputa el hecho de que la Secretaria del Tribunal le ordenó dictar en el expediente N° 15467, un auto de diferimiento de sentencia en fecha 09 de noviembre de 2009, cuando en el referido expediente ya existía una sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, aduciendo la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., que tal situación no pudo presentarse en virtud que no podía usurpar funciones del Juez o de la Secretaria Titular o del Abogado Relator.

Menciona que su representada se encontraba de vacaciones y que nunca le fue asignado el expediente N° 15647 por lo que el acta levantada por la Secretaria del Tribunal quien funge como sustanciador, investigador e inquisidor, se encuentra afectada de ilegalidad, adicionando el hecho de que los funcionarios que la suscribieron como testigos, lo hicieron bajo presión y coacción del Juez del mencionado Tribunal.

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte recurrente solicita a este Tribunal se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano G.F.C.V., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega el falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo constatar que la querellante en varias ocasiones incumplió las órdenes impartidas por el Juez y la Secretaria del Juzgado donde laboraba, específicamente la transcripción de un auto de diferimiento de sentencia en el expediente N° 1546 y haber utilizado papel de reciclaje para transcribir una sentencia en materia civil con información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal de adolescentes, así como la no subsanación de expedientes los cuales presentaban errores de forma y de fondo. De igual forma afirma que con las testimoniales de los ciudadanos B.G., E.M., F.M., I.D.A. FARIA Y M.L., se corroboró que la querellante no acató las órdenes dirigidas por sus superiores, así como la insubordinación respecto a las directrices giradas por la Secretaria del Tribunal y el Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conducta esta que el referido estatuto del personal judicial sanciona con la destitución del cargo.

Indica que el Juez del mencionado Juzgado tomó en cuenta el escrito de descargos consignado por la querellante en fecha 30 de noviembre de 2009, haciendo referencia y valorando los alegatos explanados en el mismo a la hora de tomar su decisión. Igualmente, en relación a lo alegado por la recurrente con respecto a que los funcionarios que suscribieron el acta que sirvió de fundamento para iniciar la averiguación administrativa, lo hicieron bajo coacción y apremio por instrucciones del juez, señala que la hoy querellante no compareció al referido acto, no pudiendo ejercer su derecho al contradictorio sobre los hechos. De igual manera alega que la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos por los cuales se le destituyó del cargo, en virtud que la misma desplegó una actividad probatoria deficiente, limitándose a promover unas testimoniales que no fueron evacuadas en su oportunidad.

Finalmente afirma que el Juez del Juzgado del Municipio L.d.E.M., precisó los elementos fácticos que correspondieron con la causal imputada, fundamentando su decisión de destituir a la querellante en hechos ciertos y concretos, basados en las pruebas que constan en el expediente administrativo disciplinario, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano G.F.C.V., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual procedió a destituir a su mandante del cargo de Asistente de Tribunal. La parte querellante solicita la nulidad del referido acto por considerar que el mencionado Juez no tomó en consideración el escrito de descargos consignado por su representada e incurrió en falso supuesto de hecho. La representación del organismo querellado por su parte, niega tales denuncias, afirmando que el Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio valor al escrito de descargos consignado por la hoy querellante, tomando su decisión basado en las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo y que fueron determinantes para la aplicación de la sanción, fundamentado en el artículo 43, literal b, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, que establece como causal de destitución la falta de probidad y la insubordinación.

En primer lugar pasa este sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte querellante referente a que no fue valorado el escrito de descargo consignado por su representada durante el procedimiento disciplinario, y que a juicio de quien aquí decide produciría una violación al derecho a la defensa de la querellante. A tales fines tenemos que riela a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, escrito de descargo consignado por la ciudadana ZULANGELYS I.B.H.. De igual manera, verifica este Juzgador que en el acto administrativo impugnado y que consta a los folios del trece (13) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, el Juez del Municipio L.d.E.M., hace referencia al mencionado escrito, aduciendo sus consideraciones y explanando lo que a su parecer se desprendió del mismo. Ahora bien, ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal aclarar que el derecho a la defensa del investigado en el presente caso se considera satisfecho con el solo hecho de que el funcionario que dicta el acto administrativo lo tome en cuenta y establezca sus consideraciones al momento de tomar su decisión, sin ser necesario que tales consideraciones sean a favor del funcionario investigado; por lo que a juicio de quien aquí decide tal denuncia resulta infundada por lo que la misma se declara improcedente, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y al respecto tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que no es cierto que haya incurrido en falta de probidad e insubordinación, hechos estos en los que se fundamentó el Juez del Municipio L.d.E.M. para destituirla del cargo que ejercía en el referido Tribunal.

Al respecto se observa que el mencionado Juez levantó acta en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

… que le fue requerido a la funcionaria ZULANGELYS BERNAL, quien se desempeña como asistente Judicial, que acatara las normas impartidas por el Juez y la suscrita Secretaria de este despacho en lo relacionado con el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, dado que desde el 09-11-09, se le impartió ordenes con respecto al manejo de varios expedientes que la misma tiene asignado a su cargo, los cuales habían presentado errores de forma y fondo. En virtud de lo anterior, la Suscrita secretaria le hizo dicho requerimiento dado que en varias oportunidades la secretaria le dirigió ordenes con respecto al manejo de dichos expedientes, y la forma en que debía subsanar los errores consistentes en dictar un auto de diferimiento de Sentencia, e invocar la norma en dicho auto, cuyo error consistió en la omisión del mismo (Exp. 1546); y el otro error relativo a que utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia Civil, con información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal en adolescente., cercenándoles el derecho de confidencialidad. Los cuales no subsanó oportunamente, incumpliendo reiteradamente en sus deberes inherentes a su cargo y funciones encomendadas por su superior inmediato y el Juez. Seguidamente la referida funcionaria, ZULANGELYS BERNAL, al serle solicitado la corrección de los referidos expedientes, la misma se mostró con una actitud insubordinada e impropia, no acatando dichas ordenes, sino más bien mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria de este Tribunal, respuestas airadas, imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato, como lo es la Secretaria del Tribunal, mostrándose reiteradamente resistente y rebelde a las órdenes impartidas por sus superiores…

De la lectura del acta parcialmente transcrita, se observa que las faltas que se le imputan específicamente a la hoy querellante son las siguientes:

  1. Incumplimiento de las órdenes impartidas desde el 09-11-09, con respecto al manejo de varios expedientes que la funcionaria investigada tenía asignados a su cargo, los cuales habían presentado errores de forma y fondo.

  2. No dictó auto de diferimiento de Sentencia, omitiendo el invocar la norma en dicho auto, (Exp. 1546).

  3. Utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia civil, con información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal en adolescentes, cercenándoles el derecho de confidencialidad.

  4. Actitud insubordinada e impropia, no acatando ordenes y mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria del Tribunal respuestas airadas, imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato.

Se observa igualmente que para sustentar tales acusaciones, el Juez del Juzgado del Municipio L.d.E.M. evacuó pruebas testimoniales que corren insertas a los folios del ciento noventa y seis (196) al doscientos dos (202) del expediente judicial, donde los ciudadanos B.G., F.M., E.M., e I.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.853, V-17.928.676, V-14.155.165, 16.812.722 y 14.850.729, respectivamente, todos funcionarios del referido Tribunal, dieron fe de los hechos sucedidos.

Ahora bien, con respecto al literal “a” referente al incumplimiento de las ordenes impartidas desde el 09 de noviembre de 2010, se observa que el Juez que dictó el acto administrativo impugnado, no hace referencia a los números de expedientes que le fueron asignados a la querellante, así como tampoco consta en el expediente administrativo prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que tales tareas le fueron asignadas a la recurrente y que esta no las cumplió, basándose únicamente en los alegatos de la ciudadana Secretaria de ese Tribunal y en los testimonios de los ciudadanos B.G. y F.M., testimonios estos que no resultan suficientes para establecer la responsabilidad de la ciudadana ZULANGELYS I.B.H. en este hecho específico, puesto que resultan genéricos e indeterminados.

En cuanto al literal “b”, referido a la omisión por parte de la funcionaria investigada de dictar auto de diferimiento de Sentencia, en el expediente N° 1546, nomenclatura de ese Tribunal, observa este juzgador que tal como lo afirma la representación judicial de la hoy querellante, riela a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161) sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente 1546, no entendiendo quien aquí decide como podría ser posible que se dictara un auto de diferimiento de sentencia en un expediente ya decidido, por lo que no constando en autos otro medio probatorio mediante el cual se presuma que tal tarea le fue asignada a la ciudadana ZULANGELYS I.B.H. en fecha anterior al 30 de septiembre de 2009, resulta forzoso para este juzgador desechar tal imputación.

En referencia al literal “c” donde se afirma que la funcionaria investigada utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia civil, observa quien aquí decide que resulta común en los Tribunales de la República en general, que por la escasez de los recursos que le son asignados, entre ellos el papel para el trabajo diario, se utilice papel de reciclaje para realizar los borradores contentivos de los autos y demás documentos que se dicten, para que una vez revisados por la Secretaria o el Juez del Tribunal se proceda a imprimirlos en papel nuevo. Ahora, si bien es cierto que consta en autos una serie de autos y sentencias impresos en papel reciclado, no es menos cierto que tal error no es atribuible al Asistente de Tribunal, quien tiene la tarea de transcribir el trabajo diario para que finalmente sean la Secretaria y el Juez quienes revisen y aprueben tal trabajo, por lo que si se dictó una sentencia en materia civil con papel de reciclaje, tal responsabilidad recae sobre quienes firmaron y publicaron la referida sentencia.

Con respecto al literal “d”, imputándosele a la querellante actitud insubordinada e impropia, no acatando ordenes y mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria del Tribunal respuestas airadas, imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, (caso M.C.V.C. de S.d.E.A.) señalando lo siguiente:

…Ahora bien, considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta…

Vista la sentencia parcialmente transcrita, y acogiéndose este Tribunal al criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que el Juez del Juzgado de Municipio L.d.E.M., se limitó a fundamentar su decisión sobre los testimonios de cuatro (4) funcionarios del referido Tribunal, sin constar en autos alguna orden impartida por escrito, y sin verificarse que a la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., se le haya realizado algún llamado de atención o se le haya amonestado en fecha anterior a la que se suscitaron los acontecimientos, no encontrando este sentenciador prueba contundente que determine que ciertamente la hoy querellante incurrió en subordinación a la autoridad.

Establecido lo anteriormente, considera este juzgador que en el presente caso no se lograron comprobar los hechos atribuidos a la recurrente que la hicieran acreedora de la sanción de destitución basados en el artículo 43, literal b, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, incurriendo quien dictó el acto administrativo impugnado en falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión en hechos inciertos no comprobados durante el procedimiento disciplinario; en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano G.F.C.V., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.540.420, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano G.F.C.V., en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.540.420, del cargo de Asistente de Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana ZULANGELYS I.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.540.420, al cargo de Asistente de Tribunal o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

Exp: 6530/EMM

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