Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.Z.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6. 512.194.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.763.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA NACIONAL L.C. (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.A.E., P.R.S., SUJEY VENEZUELA, MALAVER ORDAS, SIU-L.M.C.S., M.Z.A., L.A.D.C., M.R.O., D.P.E., I.P.U., L.S.P., M.D., E.F., A.R.D.F., M.A.B., C.I., E.C., B.A., V.A.L.R., C.V.O., F.R.G.R. y F.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.412, 62.133, 98.409, 49.800, 39.191, 16.599, 25.033, 75.655, 77.509, 66.846, 76.883, 66.857, 14.350, 65.657, 77.509, 100.611, 74.666, 71.572, 19.103, 55.822, 122.762, 123.500, 88.514, 97.814 y 97.814, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de julio de 2008, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 18 de julio de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó el 17 de noviembre de 1996, en la escuela L.C., con el cargo de mantenimiento o aseadora, que en fecha 30 de enero de 2001 fue despedida, que tenía un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 12 días, que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:30 p.m.; que fue despedida sin justificación alguna por la ciudadana A.A.; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 144.000,00 más Bs. 12.000,00, bono vacacional Bs. 664,00, para un salario integral de Bs. 156.664,00; que por esta razón demanda lo siguiente: antigüedad artículo 666 Bs. 82.703,33; antigüedad Bs. 944.229,69, antigüedad y preaviso Bs. 939.983,40; vacaciones 1996-2001 Bs. 267.633,33; bono vacacional 1996-2001 Bs. 141.366,65; utilidades 1997-2000 Bs. 439.000,00, fideicomiso Bs. 500.000,00, total demandado Bs. 3.232.212,90.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, demostrando la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la labor prestada, el salario, el horario de trabajo, por lo que declaró procedente su pretensión, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 12 días: 251 días de prestación de antigüedad calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 5.222,13, más intereses, indemnización por despido injustificado 120 días, indemnización sustitutiva de preaviso 45 días, calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 5.222,13, vacaciones 60 días, vacaciones fraccionadas 4,74 días, bono vacacional 34, bono vacacional fraccionado 2,74 días, utilidades 120 días, a razón del último salario normal de Bs. 4.800,00 diarios, total Bs. 3.232.212,90, más los intereses sobre la prestaciones.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual se tiene como controvertida la existencia de una relación de trabajo, el despido injustificado y si le corresponden los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 4, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 36, marcada A, contrato de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora fue contratada como personal obrero suplente, con un horario de entrada de 6:30 a.m. a 12:30 p.m., con un salario diario de Bs. 3.000,00 (noviembre 97 a julio 98).

A los folios 13 al 17, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 30 de Enero de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio porque obra entre las partes, de la que se evidencia que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el 21 de enero de 2005 la cual declaró la perención de la instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 al 32 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta estableció que la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, demostrando la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la labor prestada, el salario, el horario de trabajo, por lo que declaró procedente su pretensión, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 12 días: 251 días de prestación de antigüedad calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 5.222,13, más intereses, indemnización por despido injustificado 120 días, indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs.5.222,13, vacaciones 60 días, vacaciones fraccionadas 4,74 días, bono vacacional 34, bono vacacional fraccionado 2,74 días, utilidades 120 días, a razón del último salario normal de Bs. 4.800,00 diarios, total Bs. 3.232.212,90, más los intereses sobre la prestaciones.

De las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente el contrato cursante al folio 36, se observa que la parte actora probó la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se tiene como cierto lo alegado por ella, es decir, que ingresó el 17 de noviembre de 1996, que se desempañaba en el cargo de mantenimiento o aseadora, que en fecha 30 de enero de 2001 fue despedida injustificadamente, ello en virtud de que demostrada la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tenía un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 12 días, que el horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:30 p.m.; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 144.000,00, siendo el diario el siguiente: salario básico Bs. 4.800,00, alícuota de utilidades Bs. 400,00 (4.800,00 x 30/360) y de bono vacacional Bs. 146,66 (4.800,00 x 11/360) para un salario integral de Bs. 5.346,66 diarios.

A la demandante le corresponde:

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad: 30 días x Bs. 2.756,77, total Bs. 82.703,33, toda vez que la demandada no demostró el pago ni un salario distinto.

Compensación por transferencia: 30 días x Bs. 2.756,33, total Bs. 82.703,33, porque tenía más de 6 meses para el 19 de junio de 1997.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda 222 días, la sentencia de primera instancia estableció 251 días calculados sobre la base de Bs. 5.222,13, pero le corresponden 252 por el salario integral especificado en el folio 2 del libelo, le corresponde determinados así: del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998; 60 días x Bs. 3.685,18 = Bs. 221.110,80, del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 62 días x Bs. 4.433,33 = Bs. 274.866,46; del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 64 días x Bs. 5.346,66 = Bs. 342.186,24; del 19 de junio de 2000 al 30 de enero de 2001: 66 días x Bs. 5.346,66 = Bs. 352.879,56, total Bs. 1.191.043,06.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días porque no laboró más de 6 meses en el año de extinción del vínculo, a razón de Bs. 5.222,13 total Bs. 626.655,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclamó 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede acordar el Tribunal de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, x Bs. 5.346,66 total Bs. 320.799,60.

Vacaciones periodos 1996-2000: Le corresponden 15 días por el primer año y uno más por cada año adicional, que suman los 66 días reclamados x Bs. 4.800,00 = Bs. 316.800,00.

Bono vacacional periodos 1996-2000: 34 días que le corresponden a razón de Bs. 4.800,00, total Bs. 163.200,00.

Vacaciones fraccionadas: demanda 4.74 días que fueron otorgados por la sentencia de primera instancia, pero le corresponde 3.16 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 15.168,00.

Bono vacacional fraccionado: demanda 2.74 días que fueron otorgados por la sentencia de primera instancia, pero le corresponde 1,83 días x Bs. 4.800 = Bs. 8.784,00.

Utilidades periodo 1997-2000: demanda 120 días las cuales fueron otorgadas por la sentencia de primera instancia y le corresponden a razón de 30 días por cada año en virtud de que no excede el limite legal y la parte demandada no demostró lo contrario a razón de Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 576.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 1996 hasta el 30 de enero de 2001 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de enero de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de las codemandas 01 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, la ESCUELA BASICA NACIONAL L.C. por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, deberá pagar a la ciudadana M.Z.P.B. la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.383.856,82) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.383,86), por concepto de antigüedad: Bs. 82.703,33, compensación por transferencia: Bs. 82.703,33, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.191.043,06; indemnización por despido: Bs. 626.655,50; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 320.799,60; vacaciones periodos 1996-2000: Bs. 316.800,00; bono vacacional periodos 1996-2000: Bs. 163.200,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 15.168,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 8.784,00; utilidades periodo 1997-2000: Bs. 576.000,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de marzo de 2008, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.Z.P.B. contra la ESCUELA BASICA NACIONAL L.C. (Ministerio del Poder Popular para la Educación). TERCERO: En consecuencia la ESCUELA BASICA NACIONAL L.C. por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, deberá pagar a la ciudadana M.Z.P.B. la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.383.856,82) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.383,86), por concepto de antigüedad: Bs. 82.703,33, compensación por transferencia: Bs. 82.703,33, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.191.043,06; indemnización por despido: Bs. 626.655,50; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 320.799,60; vacaciones periodos 1996-2000: Bs. 316.800,00; bono vacacional periodos 1996-2000: Bs. 163.200,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 15.168,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 8.784,00; utilidades periodo 1997-2000: Bs. 576.000,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2007-003044

JCCA/LR/yro

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