Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.103.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 63.812.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos de la de cujus, ciudadana A.B.D.M., los ciudadanos R.J.M.B., F.J.M.B. y A.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.175, V-3.657.702 y V-5.423.994, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 141.733.

MOTIVO: Incidencia de Oposición surgida con motivo de la de medida de embargo ejecutiva, decretada el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana Z.M.P.M., contra los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana A.B.D.M., los ciudadanos R.J.M.B., F.J.M.B. y A.M.M.D.B..

EXPEDIENTE Nro. 14.310.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), sobre los bienes propiedad de la parte demandada; RATIFICÓ la medida de embargo ejecutivo decretada; y, a tenor de los dispuesto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ en costas a la parte accionada, al haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición a la medida.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este el cual sólo fue ejercido por la parte demandada recurrente.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, la parte accionante, presentó escrito de observaciones a los informes proferidos por su contraparte.

Por auto dictado el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día trece (13) de octubre del presente año, este Juzgado Superior, por ocupaciones urgentes, difirió el acto de dictar sentencia, por treinta días continuos mas, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mismo Cuerpo Legal.

El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Tribunal en Alzada, es el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.S.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual, entre otros aspectos, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año, sobre bienes propiedad de la parte demandada; y, RATIFICÓ dicha medida.

Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana Z.M.P.M., contra los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana A.B.D.M., los ciudadanos R.J.M.B., F.J.M.B. y A.M.M.D.B..

Ahora bien, consta del libelo de demanda, concretamente, a los folios siete (07) al ocho (08), del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, que la parte actora solicitó que fuera decretada medida de embargo ejecutivo, de la siguiente manera:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y a los fines que no quede ilusoria la ejecución que habrá de recaer en el presente juicio, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento distinguido con las siglas 3-A, ubicado en la Tercera Planta del Edificio denominado “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua sección S.M.d. la Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de adquisición del terreno y en el Documento de Condominio, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el tres (3) de diciembre de 1985, bajo el número 10, Tomo 33 del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros (372,96 mts2), de los cuales diecinueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts2) son de área no techada (…) Sobre el inmueble pesa Servidumbre de paso de Conductores Eléctricos, constituida por la Asociación Civil Vista de Oro, a favor de la C.A. La Electricidad de Caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1985, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero. Igualmente, le corresponde en uso exclusivo un depósito ubicado en el edificio Parque Residencial Vista de Oro, con un Área aproximada de ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (8,93 mts2) y se encuentra identificado como depósito “3-A”…”

Tramitada la causa, el Juzgado a-quo, a través de sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), decretó la medida solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes argumentos:

… -III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal (4º) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa esta Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:

Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

ARTICULO 14: Loas contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.

En efecto, el jurista R.E.L.R., en su obre Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de este proceso expresa:

SIC

…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).

Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin de que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en título base de la pretensión.

Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.

ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagares; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.

Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pese al régimen de Propiedad Horizontal, pues tas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenidota en líneas anteriores fue parcialmente transcrito.

En este sentido conviene observar, la sentencia Nº 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDFANETA, expediente Nº 01-2140; que dispuso:

(Sic) … “(OMISIS)… “ La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad – Horizontal – y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad – H.l.q. otorga el carácter de título ejecutivo… “ (Fin de la cita)…-

Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda de funde (sic) en título ejecutivo, como en el caso de autos.

Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva (recibo de condominios) discriminados de la siguiente forma:

Fecha Monto Bs.

Marzo 2012 37.079

Abril 2012 27.810

Mayo 2012 27.809,47

Julio 2012 34.846

Agosto 2012 17.423

Septiembre 2012 17.423

Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos R.J. (sic) MATEU BALDINI, F.J.M.B. y A.M.M.D.B., antes identificados, herederos conocidos de la ciudadana A.B.D.M., (…) hasta cubrir la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 194.868,56), monto éste que comprende la suma de los seis recibos de condominio insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre ambos del año 2012, a los cuales se le han agregado las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.478,09), para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debe ejecutarse hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bf. 357.259,03), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-

-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma …

.

En virtud de ello, mediante diligencia suscrita el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionada, manifestó expresamente su voluntad de oponerse al decreto de medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la causa; y a todo evento, apeló de la misma y pidió se abriera la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que, el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), procedió a formalizar su oposición al decreto de la medida acordada; y, en ese sentido, manifestó lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), previa expresa renuncia al término de comparecencia, había consignado tanto en el cuaderno de medidas, como en el cuaderno principal, de conformidad con el artículo 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, escrito de advertencia a la instancia, contentivo de serias denuncias de irregularidades cometidas por quienes ostentaban el carácter de miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, del inmueble distinguido como Conjunto Residencial Vista de Oro, así como su administradora; e, igualmente, en la sustanciación del expediente, así como del Cuaderno de Medidas.

Argumentó que, las referidas denuncias, habían sido cuestionadas por el abogado de la parte actora, quién en forma sorpresiva, mediante escrito del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Principal; y, posteriormente, el dos (02) de octubre de ese mismo año, en el Cuaderno de Medidas, en que había aceptado que las mismas habían ocurrido, pero que ello no debía ser aceptado por el Tribunal.

Que en efecto, el abogado actora, había afirmado que, si había existido una decisión contentiva del desistimiento al procedimiento interpuesto por su representado, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio; que dicha sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada; que su representada había dejado transcurrir, con creces, el lapso de noventa días para intentar la nueva demanda; que también era cierto que, con ocasión del desistimiento al procedimiento, los documentos certificados devueltos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, habían sido utilizados conforme al interés particular de su representada; que igualmente, su representada había desglosado los instrumentos debidamente certificados en el procedimiento primigenio, de acuerdo a la forma como habían sido sus intereses y en concordancia con el documento libelar; y, que al haberse consumado expresamente el desistimiento de la demanda, cualquier medida decretada o ejecutada había quedado sin efecto, por lo que resultaba procedente se decretara la medida de embargo ejecutivo.

En ese sentido, indicó que, ante tales sorpresivas declaraciones, sólo cabía advertir las siguientes consecuencias:

  1. - Que el contenido de las denuncias formuladas el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), habían resultado totalmente ciertas, por haber estado debidamente probadas, aceptadas por los denunciados; que para el mes de febrero de dos mil trece (2013), así como para julio de ese mismo año, habían sido interpuestas dos demandas en contra de su representada, por los mismos conceptos, objeto y causa.

  2. - Que de la decisión del Tribunal de la causa primigenia, nunca se había pronunciado acerca de la medida de embargo decretada y sustanciada por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que la misma se encontraba plenamente vigente, toda vez que, nunca había formado parte de la decisión dictada ante el desistimiento al procedimiento formulado por el mismo abogado que pretendía accionar en contra de su representada, lo cual, desde todo punto de vista, resultaba plenamente censurable; y, que, el contenido de los artículos 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, determinaban, sin lugar a equívoco alguno, el fundamento que se había venido esgrimiendo respecto a la necesidad de revocar el embargo decretado y oficiado a los Juzgados ejecutores, en la demanda primigenia.

  3. -Que por definición, resultaba un error sostener, como así lo había afirmado el abogado actor, que las sentencias devenidas del desistimiento a procedimiento unilateral de la parte actora, constituían cosa juzgada; que admitir tan absurdo concepto, era lo mismo que aceptar que no se había podido haber intentado la demanda nuevamente, en razón del carácter de cosa juzgada que defendía el abogado actor en ese momento.

  4. - Indicó además que, tan grave como lo indicado, resultaba el hecho, también indiscutible que, de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, tampoco el Tribunal de la causa primigenia podía pronunciarse respecto a la medida, en plena vigencia en ese momento, puesto que en razón de la decisión dictada, el mencionado Tribunal carecía de jurisdicción para solventar el caos creado.

  5. - Que también, por definición, las sentencias condicionadas, tal como ocurría en el presente asunto, jamás podía adquirir dicho carácter, en razón de la nulidad absoluta a que se contraía la regla del artículo 244 del Código Procesal.

  6. - Manifestó que, en adición a todo lo demostrado y aseverado, se encontraban frente al supuesto consagrado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que forma clara, determinaba que nunca el demandante podía proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurrieran noventa días de la decisión que declarara el desistimiento, cuestión que configuraba la denominada inadmisibilidad pro tempore, toda vez que, la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), resultaba evidentemente nula, razón por la cual cabía afirmar que, siquiera habían comenzado a transcurrir lapso alguno, puesto que no existía sentencia declarativa alguna.

  7. - Que en el presente asunto, habían sido utilizados los mismos anexos que habían cursado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que le habían sido devueltos a la parte actora, con el agravante de que no aparecía, en lugar alguno, la certificación ordenada por el mencionado Juzgado, cuestión que determinada, sin lugar a equívoco alguno, que dichos anexos no certificados, o distintos a los que se habían ordenado certificar, en cuyo caso nunca podían ser reputados como originales, o bien eran los certificados originales, pero desglosados de su certificación; en este último supuesto, en razón de la doble nomenclatura que en el cuerpo de los mismos, aparecía estampada.

  8. - Que el pretender desacreditar lo que en ese momento era un hecho irrefutable, agravaba aún más los hechos denunciados, puesto no se podía sustentar la defensa propuesta por el abogado actor, bajo el concepto de que “…yo hago lo que quiero y cuando quiero pues desistí del procedimiento…”

    Alegó además el representante judicial de la parte demandada recurrente, opositora a la medida decretada, que el Juzgado de la causa, ante las denuncias formuladas, dictó decisión que había adquirido carácter de definitiva; y, en consecuencia, inalterable, puesto la parte actora había dejado transcurrir el lapso para impugnarlo o, por el contrario, había estado de acuerdo con su contenido.

    Que hasta el momento de presentación de su escrito, no constaba en autos que se hubiere citado a los codemandados en el procedimiento, razón por la cual, resultaba evidente que no se habían cumplido con los fundamentos del auto dictado por el Juzgado de la causa, el primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013); y, que resultaba incongruente que el mismo Tribunal a-quo, hubiere decretado medida de embargo ejecutivo en el presente procedimiento.

    Adujo que, expresamente denunciaba como irregular, así como revestido de nulidad absoluta, el decreto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), toda vez que se había violado, en forma por demás flagrante, los derechos de la defensa y el debido proceso de su representada, tal como desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), había venido indicando, puesto que, ante la confesión del abogado actor, los mismos resultaban determinantes en el presente procedimiento.

    Que en el mismo sentido, el Tribunal de la causa había violado el dispositivo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto no se había cumplido la condición del decreto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), razón por la cual, el citado decreto de embargo ejecutivo, se encontraba revestido de nulidad absoluta, máxime cuando resultaba ser el mismo Juzgado quien violaba su propia decisión.

    Argumentó que también se había violado la regla del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aún en el supuesto, por demás negado, que fuera considerado la procedencia de la medida, tocaba en proceder la ejecución de su propia decisión del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), esto era, la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del mismo cuerpo legal, cuestión que tampoco había ocurrido en el presente asunto.

    Que la consecuencia de todo ello, era que, tanto de las denuncias formuladas en su escrito de septiembre de dos mil trece (2013), así como las de ese escrito, viciaban de nulidad absoluta los referidos actos procesales; y, por ende, el presente procedimiento.

    En último terminó manifestó que, en defecto del pronunciamiento del Tribunal, respecto a las nulidades demostradas, solicitaba que el auto que había decretado la medida de embargo ejecutivo impugnada, fuera revocado en forma expresa.

    Tramitado el presente procedimiento, el Juzgado de primera instancia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), dictó sentencia a través de la cual, entre otras menciones, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), sobre bienes propiedad de la parte demandada; y, RATIFICÓ dicha medida; decisión esta contra la cual, la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal en Alzada, de dicho recurso.

    El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

    … -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, por medio de la cual se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados, hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad que el procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.

    En ése sentido, el jurista R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:

    (SIC) “…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado...” (Fin de la cita).

    Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.

    ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y su fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    La norma procesal antes transcrita, dispone los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida con plazo cumplido, o cuado acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, así en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de la medida cautelar de embargo ejecutivo, en el procedimiento que nos ocupa, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta los instrumentos a que se refiere el artículo antes señalado, el juez a solicitud del acreedor estará en el deber legal de decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes del deudor.

    Es decir, el procedimiento de cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), es un procedimiento especial en el cual, por estar probado la pretensión del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatoria, probatorio y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe

    hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.

    Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto un juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.

    O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, confoorme lo habria dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. R.H.U., recaida en el expediente Nº 03-0032, sentencia Nº 0005, que es del tenor siguiente:

    (…)

    En éste mismo orden conviene tener presente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Número 689, de fecha 30 de Octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaída en el expediente Nro. Exp. Nº 2012-000232, dejó sentado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Asimismo, la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, emnada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Y.A.P. ESPINOZA, caso: Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), contra la Sociedad de Comercio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), recaída en el expediente Nro. 2012-000590, dejó sentado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Criterios que éste Juzgado acoge por analogía al caso que nos ocupa, por tratarse la presente causa de un juicio monitorio de la vía ejecutiva, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento civil, y a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

    Conforme al sustento principal de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, éste se circunscribe a la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora, toda vez que la declaración formulada por el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ente por ante el cual la ciudadana Z.M.P.M., identificada ut supra, otorgó el instrumento poder al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, no señaló por ninguna parte del texto, nota alguna en donde consten libros, actas y demás documentos del cual dimana la representación que se pretende atribuir en el presente procedimiento, alegando a su vez que el poder otorgado carece de validez respecto a la legitimación en la presente causa, aunado a ello arguye que el instrumento poder otorgado carece de validez respecto a las atribuciones conferidas y que hoy pretenden hacer valer en la causa, toda vez que se indicó en el texto del referido poder que el apoderado alega proceder autorizado por acta de asamblea de propietarios e igualmente un acta de la Junta de Propietarios, la primera de fecha 10 de Septiembre de 2012, y la segunda de fecha 18 de Octubre de 2012, sin embargo del texto de las citadas actas solo se autoriza a quien se arroga la facultad de administradora para demandar los gastos comunes, argumentos éstos que se corresponden al fondo de lo debatido, lo cual no puede resultar decidido en ésta incidencia cautelar, sin que ello conlleve a un pronunciamiento adelantado que pudiera hacer incurrir en una causal de recusación a quien decide en ésta causa, por lo que es reservado el mismo para el momento de ser decidida el fondo de la controversia. Así se decide.

    Adicionalmente a lo anterior, la parte demandada argumentó en su escrito de oposición, que por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se interpuso una pretensión en contra de sus defendidos en la causa que nos ocupa, por el mismo motivo, objeto y causa que la actual, en la que fue decretada medida de embargo ejecutivo en fecha 01/02/2013, y cuya pretensión fue desistida por la actora en fecha 22/02/2013, y homologado dicho desistimiento mediante decisión dictada por el antes referido Juzgado en fecha 15/02/2013, alegando que la cautelar decretada en fecha antes indicada aún se encuentra vigente; argumentos éstos contra los cuales éste Juzgado le observa al referido profesional del derecho que al haber desistido la actora de la pretensión que fue incoada por ante el Juzgado antes aludido en la causa signada bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, ya tantas veces señalada anteriormente, y homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 25/02/2013; quedando consumado el mismo, se entiende que al haber desistido la actora en la causa antes señalada y no haberle dado en su oportunidad el impulso procesal a la medida presuntamente decretada, ésta se encuentra en decaimiento, aunado al hecho cierto que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, por lo que debió dirigir su requerimiento al Juzgado Diecinueve de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no ante éste Juzgado Décimo de Municipio; asimismo, éste Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada a sabiendas que la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no fue señalada ni levantada o revocada al momento de la homologación del desistimiento, toda vez que el Tribunal no se pronunció en cuanto al levantamiento de la medida decretada, la misma parte debió solicitar el levantamiento de dicha medida en aquel Tribunal de Municipio, y no por ante éste Juzgado Décimo de Municipio.

    Retomando la hilación jurídica, del material probatorio promovido por la parte opositora a la medida en su debida oportunidad, no se desprenden elementos de convicción que arrojen la procedencia de la oposición interpuesta, pues conforme se señalara con anterioridad, la oposición de la medida en éstos procesos monitorios (Vía Ejecutiva.- Intimación), debe encaminarse a la destrucción de las documentales que tomó en consideración el juzgador al momento de emitir el pronunciamiento que decretó la misma, por no corresponderse las mismas a los tipos de documentales que señalan los artículos 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, según el caso, y no pretender desvirtuar la misma, mediante el señalamiento inexistencia de los elementos típicos de las medidas cautelares que señala el artículo 585 eiusdem, vale decir, el periculum in mora y el Fumus Bonis iuris, pues se insiste, el Juez se encuentra en la obligación de analizar el título sustento de la pretensión y de considerarlo conforme al artículo 630 o del 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará la medida correspondiente de forma inmediata, tal y como sucediera en la presente causa, razones estas suficientes para desechar y por ende declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de Embargo Ejecutivo, efectuada en fecha 15 de Octubre de 2013 por éste Juzgado. Así se decide.

    En consecuencia, vista las anteriores consideraciones así como la invariabilidad factica de las condiciones por las cuales resultó decretada la medida de Embargo Ejecutivo en la causa, éste Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la misma efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de abril de 2.014, quedando en consecuencia firme y ratificada la medida decretada. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de Octubre de 2.013, sobre bienes propiedad de la parte demandada en la causa.

    -SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en 15 de Octubre de 2.013, sobre bienes propiedad de la parte demandada en la causa.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de oposición de la ejecución de la medida, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma…

    El abogado J.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que fuera revocada la decisión apelada; y, consecuencialmente, el auto dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), con todos los pronunciamientos de Ley.

    Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

    En el primer Capítulo de su respectivo escrito de informes, reprodujo los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo dictada en el presente proceso.

    Realizó además una breve síntesis de las actuaciones judiciales acaecidas en la presente causa; y, alegó además que, antes de pasar a analizar la denuncia, se permitía traer a colación algunos principios procesales que, por su carácter de orden público, resultaban de impretermitible cumplimiento, tanto por los particulares, como por el Juez y el Secretario del Tribunal de la causa; que sin embargo, dichos preceptos habían sido expresamente violados en el asunto, no solo por el a-quo, sino también por los integrantes de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, como por su Administradora; e, incluso, por el abogado apoderado, tanto en la causa primigenia, como en la presente incidencia.

    En ese sentido, invocó textualmente, los artículos 7, 25, 104, 109, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumentó además que, la vía ejecutiva requería, por definición, en razón del carácter especialísimo, el examen exhaustivo por parte del Juez de la causa, acerca del cumplimiento, los requisitos y sus fundamentos, que configuraran el título ejecutivo, antes de pensar no sólo en admitir la demanda, sino lo que era más trascendente, era decretar el embargo ejecutivo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Que resultaba por demás evidente que, el Tribunal a-quo, había omitido el cumplimiento del requisito expreso contenido en la norma transcrita, que obligaba al Juez examinar cuidadosamente el instrumento; y, si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor, acordaba inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Que de las normas indicadas anteriormente, se desprendía claramente un concepto que, por su carácter elemental, no ameritaba discusión alguna, ello era, que las actas que conformaban los expedientes, que cursaban ante los Tribunales, se reputaban como documentos públicos, definición que venía dada por la estricta participación que, tanto el Juez de la causa como el Secretario del Tribunal, en su condición de funcionarios públicos, junto con las partes, le imprimían y constituían lo que en doctrina se denominaba como prueba documental del acto procesal por excelencia.

    Manifestó que, la gravedad de los hechos que constituían la denuncia, se encontraba circunscrita a la evidente alteración del carácter de documento público constituido por la certificación contentiva en el desglose de las documentales originales aportadas con la demanda, previa su certificación en autos, tal como así había sido expresamente ordenado por el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Que en efecto, de una simple revisión de las actas que conformaban el expediente, claramente podía notarse que a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), de la pieza principal, todos ellos nomenclatura del tribunal, existía en su parte inferior una nomenclatura diferente o paralela, que en el mismo orden, se leía del folio ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), con una letra diferente y en un orden que nada tenía que ver ni con el precedente, ni con el posterior que había venido siendo utilizado por el Tribunal; que incluso existían nomenclaturas o foliaturas que se superponían, ésto era, tenía el mismo numero y letras, pero con contenidos diferentes; y, que además de ello, la nomenclatura diferente no aparecía salvada o enmendada, menos aún, existía para la fecha de la denuncia, auto del a-quo que contuviera aclaratoria respecto a la dualidad de foliatura.

    Adujo que, todo lo anterior, llevaba a la conclusión de que, en el presente asunto, habían sido utilizado los mismos anexos que cursaban ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, que le habían sido devueltos a la parte actora, con el agravante de que no aparecía, en lugar alguno, la certificación ordenada por el mencionado Juzgado, cuestión que determinaba, sin lugar a equívoco alguno, que dichos anexos no certificados, o bien eran distintos a los que se habían ordenado a certificar, en cuyo caso nunca podían ser reputados como originales; o, bien eran los certificados originales, pero desglosados de su certificación, lo cual anulaba el carácter de documento auténtico, que quedaba demostrado en razón de la doble nomenclatura que en el cuerpo de los mismos aparecía estampada.

    Que en todo caso, lo que si no admitía discusión alguna, era que los papales adminiculados a la demanda, nunca podía ser referidos o nominados como instrumento público u otro instrumento auténtico, que probara clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

    Señaló que resultaba evidente que, en el presente asunto, se configuraba, de manera inequívoca, la carencia de instrumentos de los cuales se derivara la acción deducida, los cuales debían producirse con el libelo, por lo que al faltar el elemento intrínseco, prueba para el decreto de la medida impugnada, el Tribunal debía proceder, sin dilación, a revocar el auto que la decretaba, puesto que de otra manera, se estaba violando el artículo 630.

    Que a todo evento, denunciaba la violación constitucional del derecho a la defensa de su representada, dada la naturaleza y consecuencias a las que se contraía el escrito; y, de conformidad con los artículos 429, 430, 431 y 444, del Código de Procedimiento Civil, procedía a impugnar y desconocer, en forma expresa, los documentos anexos a la demanda.

    Que los argumentos anteriores, jamás habían sido objeto de la decisión impugnada, aún mas, habían sido expresamente omitidos, pese a que el mismo a-quo, en su auto de fecha 1º de octubre de dos mil trece (2013), ante el señalamiento de sus representados, había ordenado una nueva foliatura; más sin embargo, silenciaba en forma expresa la consecuencia, esto era, que los papeles adminiculados a la demanda, nunca habían sido o serían instrumentos públicos auténticos o privados, reconocidos por sus representados.

    Alegó además el representante judicial de la parte demandada recurrente, que constaba en autos, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se había decretado medida de embargo ejecutivo en contra de los demandados en el presente procedimiento, medida que por definición, tenía el carácter de cautelar o asegurativa en el procedimiento ejecutivo, lo cual era contrario a afirmar que, en esa fase preliminar del procedimiento ejecutivo, el Tribunal a-quo, en contrariedad a su decisión, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), convertía o desvirtuaba la medida previa, para así proceder a emitir un mandamiento de ejecución, violando no sólo su decisión, cuestión que le estaba expresamente prohibida, sino que, consecuencialmente, había violado la regla procesal prevista en el artículo 7, relativa a las formalidades procesales; e igualmente, mucha más grave, había desconocido la disposición del artículo 22 procesal, todo ello en virtud de que no podía admitirse que el a-quo mantuviera una evidente confusión entre medida preventiva y la que devenía de un decreto de ejecución de sentencia, prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esta última, que solo era dable concebirla en la etapa de ejecución de sentencia; y, que ello no era el caso.

    Que la medida decretada debía ser revocada en forma por demás expresa, en acatamiento estricto al auto que la decretara, debido a lo expresamente indicado en el dispositivo segundo de la decisión recurrida.

    En ese sentido, señaló que, de una simple operación aritmética, resultaba evidente que hasta ese momento, habían transcurrido más de ocho (08) meses o doscientos cuarenta días (240), sin que se hubiere materializado la práctica de la medida impugnada, por lo que, en estricto acatamiento a dicho dispositivo, el a-quo estaba obligado; y, por ende, debía ser consecuente con sus propias decisiones.

    En tal sentido, procedió a invocar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Que a lo largo de la decisión impugnada, el a-quo, en franca defensa de la medida decretada, había transcrito diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la inmutabilidad del decreto de medias asegurativas, en los supuestos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo a la vez, trasladar dicha inmutabilidad a los casos del artículo 630 del mismo cuerpo legal, cuestión que, por simple definición, resultaba insostenible.

    Arguyó además que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, habían hecho valer la ausencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código Civil, en concordancia con el carácter excluyente del contenido de la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual confluía en la violación de la regla legal de la formalidad y legitimidad de la prueba, denominada título ejecutivo, como elemento indispensable y necesario para interponer cualquier acción por vía ejecutiva.

    En tal sentido, realizó una síntesis de los hechos alegados por la parte demandada en su libelo de demanda.

    Que todo lo expuesto, afirmaba el hecho indubitable de que JAMAS el presente procedimiento había debido ser admitido por la denominada vía ejecutiva, puesto que ésta sólo podía configurarse en razón y cumpliendo la regla inquebrantable prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte actora.

    Argumentó además que, cabía apuntar que a diferencia del argumento del Juez a-quo, respecto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relativas únicamente a los requisitos para la procedencia de los juicios intimatorios, no podía soslayarse la obligación del Juez de primer grado, puesto que ello llevaba al absurdo de admitir que todo documento denominado por las partes “ejecutivo”, debía ser tramitado por el procedimiento ejecutivo, sin necesidad del obligatorio examen y cumplimiento de sus requisitos intrínsecos.

    En último término, el representante judicial de la parte accionada recurrente en Alzada, manifestó que resultaba también insostenible, el argumento de inmutabilidad del título esgrimido por el a-quo, puesto que ello también suponía lo mismo que decir que, la apariencia de título ejecutivo, conllevaba indefectiblemente una condena, sin que la parte a quien se le opusiera tuviera derecho a defensa alguna; y, que ello lo traía a colación puesto que resultaba de los autos que, en nombre de sus representados, formalmente habían impugnado los denominados títulos ejecutivos esgrimidos por la parte actora, sin que el a-quo hubiera siquiera procedido a la apertura del lapso probatorio al que se refería el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando en la forma expresada, el derecho a la defensa y del debido proceso de sus poderdantes, así como el principio de formalidades procesales, en concurrencia con en el de los procedimientos especiales.

    Por otra parte, el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, en escrito de observaciones presentado a los informes proferidos por su contraparte, alegó lo siguiente:

    En primer lugar, realizó una síntesis de los hechos y argumentos alegados por su contraparte en su respectivo escrito de informes.

    Indicó además el representante judicial de la parte demandante que, una vez que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio había homologado el desistimiento del proceso y no se había continuado con la ejecución de la otrora medida decretada, ésta se había encontrado en decaimiento, conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo accesorio corría la suerte de lo principal, esto era, una vez homologado el desistimiento del proceso, la medida de embargo ejecutivo decretada dejaba de tener efecto, más aún cuando en ningún momento se había llegado a practicar la medida.

    Que después de haber hecho un esfuerzo por tratar de comprender lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, parecía que ésta había determinado, erróneamente, que por cuanto los documentos que se habían acompañado al libelo de la demanda se encontraban a los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la pieza principal del presente expediente, no tenía la nota de certificación expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era documentos públicos; y, que al no tener tal carácter, no podían reputarse como documentos fundamentales.

    Arguyó que, en ese sentido, era necesario resaltar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de vía ejecutiva, por el cual se tramitaba la causa, exigía como requisito de admisibilidad, que fueran acompañado al libelo de la demanda los instrumentos públicos o auténticos que probaran clara y ciertamente, la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, exigible y de plazo vencido.

    Que la representación judicial de la parte actora, cumpliendo con la previsión contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, había acompañado a su demanda, los recibos o planillas de condominio pasadas por el administrador a la parte demandada, donde se evidenciaba la deuda por gastos comunes que se habían demandado en el proceso, fundamentada su pretensión en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En ese sentido, manifestó que los recibos y planillas de condominio, pasadas por el administrador a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes, en ese caso extraordinario, tenían fuerza ejecutiva; y, que por lo tanto, se podía demandar su cobro judicial a través del procedimiento de la vía ejecutiva.

    Invocó criterio de la Jurisprudencia con respecto a que los recibos de condominio eran títulos ejecutivos, establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), expediente Nro. 01-2140.

    Que en virtud de lo anterior; y, por cuanto habían identificado y acompañado al documento libelar, cada recibo de condominio demandado, era por lo que solicitaba que desechara la denuncia y declarara sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte.

    Señaló además el apoderado judicial de la demandante, que el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, era aquel mediante el cual el actor, fundamentando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que constara en documento público, auténtico o reconocido judicialmente por remisión de alguna norma jurídica, como le era en el presente caso, que se pedía que adelantara el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor, suspendiéndolos hasta el momento en que debían sacarse a remate, hasta tanto concluyera el juicio ordinario, a través de una sentencia definitivamente firme.

    Que así las cosas, el abogado de la parte demandada había caído nuevamente en confusión, al suponer que se había decretado una medida preventiva; y, posteriormente, para ejecutarla, se había librado un mandamiento de ejecución, prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en efecto, lo que verdaderamente había ocurrido era que, el Tribunal había decretado medida de embargo ejecutivo el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013); y que posteriormente, para poderla practicar, el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, había librado oficio y despacho de embargo ejecutivo para comenzar la ejecución hasta previo el remate de los bienes embargados, en que se paralizaría la ejecución, hasta que se emitiera una sentencia definitivamente firme; que no se debía entender que, ese mandamiento, era el resultado de una sentencia definitivamente firme, sino era el acto siguiente para poder continuar con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada.

    Alegó que tal como se evidenciaba de las actuaciones en el presente Cuaderno de Medidas, en que se había sustanciado la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal a-quo, su representada había sido muy diligente en la consecución de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada; no obstante, que hasta ese momento no se había podido ejecutar, precisamente, por las constantes actuaciones dilatorias realizadas por la representación judicial de la parte demandada, hasta el punto que no se había podido ejecutar la misma por la apelación efectuada por aquella.

    Que el abogado demandado, parecía haber señalado, según su errónea apreciación, que los recibos de condominio contenían una serie de errores que impedían que se pudiera valorar como título ejecutivo; y, en consecuencia, no podían fundamentar una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.

    Procedió a citar textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, en ese sentido, indicó que para que la planilla pasada por el administrador del inmueble a los propietarios, respectos de las cuotas correspondientes por gastos comunes, en el caso particular de gastos comunes extraordinarios, tuvieran fuerza de definitiva para efecto el cobro, hacía fe contra el propietarios moroso, las actas de asambleas y los acuerdos inscritos por el administrador.

    Que en el presente caso, el Juez de la causa había revisado todos los instrumentos que habían acompañado el libelo de demanda, entre ellas, el acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que se había aprobado la cobranza extrajudicial de los condominios morosos en el pago de las cuotas de condominio, bien fueran ordinarios y/o extraordinarias; que era importante destacar que, en dicha asamblea, había estado presente y aprobada dicha cobranza, el representante del apartamento A3, demandado judicialmente; y, que igualmente, se evidenciaba de acta de Junta de Condominio del dieciocho (18) de octubre de ese mismo año, que se había aprobado el cobro judicial de los recibos de condominio del apartamento A3, por concepto de gastos comunes extraordinarios, en virtud de la situación de morosidad que presentaban para esa fecha, según la información suministrada por la Administradora.

    Argumentó que tales actuaciones encuadraban dentro de la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.q. hacía que los recibos de condominio acompañados al libelo de la demanda, constituyeran títulos ejecutivos eficaces para demandar su cobro, a través del procedimiento de la vía ejecutiva.

    Que era pertinente destacar que, las únicas formalidades que debían cumplir los recibos de condominio para que tuvieran validez, era que los mismos se encontraran debidamente certificados, esto era, firmados y sellados por la administradora; y, que contuvieran el concepto y monto adeudado, requisitos que cumplían los recibos de condominio demandados.

    En último término, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.

    Ante ello, este Juzgado Superior observa:

    Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la oposición a la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, herederos conocidos de la de cujus, ciudadana A.B.D.M., los ciudadanos R.J.M.B., F.J.M.B. y A.M.M.B.

    El argumento principal esgrimido por la parte accionada recurrente, con ocasión de oponerse a la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa, se encuentra centrado en lo siguiente:

  9. - Que de acuerdo con las denuncias alegadas en el curso de la causa, se desprendía que la parte actora había aceptado que existía una decisión contentiva del desistimiento al procedimiento interpuesto por su representado, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio; que dicha sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada; que su representada había dejado transcurrir, con creces, el lapso de noventa días para intentar la nueva demanda; que también era cierto que, con ocasión del desistimiento al procedimiento, los documentos certificados devueltos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, habían sido utilizados conforme al interés particular de su representada; que igualmente, su representada había desglosado los instrumentos debidamente certificados en el procedimiento primigenio, de acuerdo a la forma como habían sido sus intereses y en concordancia con el documento libelar; y, que al haberse consumado expresamente el desistimiento de la demanda, cualquier medida decretada o ejecutada había quedado sin efecto, por lo que resultaba procedente se decretara la medida de embargo ejecutivo;

  10. - Que de la decisión del Tribunal de la causa primigenia, nunca se había pronunciado acerca de la medida de embargo decretada y sustanciada por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que la misma se encontraba plenamente vigente, toda vez que, nunca había formado parte de la decisión dictada ante el desistimiento al procedimiento formulado por el mismo abogado que pretendía accionar en contra de su representada, lo cual, desde todo punto de vista, resultaba plenamente censurable; y, que, el contenido de los artículos 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, determinaban, sin lugar a equívoco alguno, el fundamento que se había venido esgrimiendo respecto a la necesidad de revocar el embargo decretado y oficiado a los Juzgados ejecutores, en la demanda primigenia;

  11. - Que nos encontrábamos frente al supuesto consagrado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que en forma clara, determinaba que nunca el demandante podía proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurrieran noventa días de la decisión que declarara el desistimiento, cuestión que configuraba la denominada inadmisibilidad pro tempore, toda vez que, la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), resultaba evidentemente nula, razón por la cual cabía afirmar que, siquiera habían comenzado a transcurrir lapso alguno, puesto que no existía sentencia declarativa alguna;

  12. - Que la gravedad de los hechos que constituían la denuncia, se encontraba circunscrita a la evidente alteración del carácter de documento público constituido por la certificación contentiva en el desglose de las documentales originales aportadas con la demanda, previa su certificación en autos, tal como así había sido expresamente ordenado por el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, que en el presente asunto, habían sido utilizado los mismos anexos que cursaban ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, que le habían sido devueltos a la parte actora, con el agravante de que no aparecía, en lugar alguno, la certificación ordenada por el mencionado Juzgado, cuestión que determinaba, sin lugar a equívoco alguno, que dichos anexos no certificados, o bien eran distintos a los que se habían ordenado a certificar, en cuyo caso nunca podían ser reputados como originales; o, bien eran los certificados originales, pero desglosados de su certificación, lo cual anulaba el carácter de documento auténtico, que quedaba demostrado en razón de la doble nomenclatura que en el cuerpo de los mismos aparecía estampada, por lo que resultaba evidente que, en el presente asunto, se configuraba, de manera inequívoca, la carencia de instrumentos de los cuales se derivara la acción deducida, los cuales debían producirse con el libelo, por lo que al faltar el elemento intrínseco, prueba para el decreto de la medida impugnada, el Tribunal debía proceder, sin dilación, a revocar el auto que la decretaba, puesto que de otra manera, se estaba violando el artículo 630;

  13. - Que constaba en autos, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se había decretado medida de embargo ejecutivo en contra de los demandados en el presente procedimiento, medida que por definición, tenía el carácter de cautelar o asegurativa en el procedimiento ejecutivo, lo cual era contrario a afirmar que, en esa fase preliminar del procedimiento ejecutivo, el Tribunal a-quo, en contrariedad a su decisión, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), convertía o desvirtuaba la medida previa, para así proceder a emitir un mandamiento de ejecución, violando no sólo su decisión, cuestión que le estaba expresamente prohibida, sino que, consecuencialmente, había violado la regla procesal prevista en el artículo 7, relativa a las formalidades procesales; e igualmente, mucha más grave, había desconocido la disposición del artículo 22 procesal, todo ello en virtud de que no podía admitirse que el a-quo mantuviera una evidente confusión entre medida preventiva y la que devenía de un decreto de ejecución de sentencia, prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esta última, que solo era dable concebirla en la etapa de ejecución de sentencia; y, que ello no era el caso;

  14. - Que de una simple operación aritmética, resultaba evidente que hasta ese momento, habían transcurrido más de ocho (08) meses o doscientos cuarenta días (240), sin que se hubiere materializado la práctica de la medida impugnada, por lo que, en estricto acatamiento a dicho dispositivo, el a-quo estaba obligado; y, por ende, debía ser consecuente con sus propias decisiones; y,

  15. - Que resultaba también insostenible, el argumento de inmutabilidad del título esgrimido por el a-quo, puesto que ello también suponía lo mismo que decir que, la apariencia de título ejecutivo, conllevaba indefectiblemente una condena, sin que la parte a quien se le opusiera tuviera derecho a defensa alguna; y, que ello lo traía a colación puesto que resultaba de los autos que, en nombre de sus representados, formalmente habían impugnado los denominados títulos ejecutivos esgrimidos por la parte actora, sin que el a-quo hubiera siquiera procedido a la apertura del lapso probatorio al que se refería el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando en la forma expresada, el derecho a la defensa y del debido proceso de sus poderdantes, así como el principio de formalidades procesales, en concurrencia con en el de los procedimientos especiales.

    Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido tanto por nuestro ordenamiento jurídico, como por la Jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J., cumplió con los requisitos fundamentales para el decreto de medidas de embargo ejecutivo, en este tipo de procedimiento contencioso especial (Vía Ejecutiva), como lo es el caso que nos ocupa; y, ante ello se observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, establece un procedimiento contencioso especialísimo, como los es la Vía Ejecutiva, en los cuales se desarrolla una excepción con respecto principios fundamentales establecidos para el procedimiento ordinario, ya que, en este tipo de juicios, denominados por la doctrina como de cognición eventual y ejecución, el Juez, sin citación de la parte demandada, esto es, actuando inaudita parte, examina los documentos e instrumentos traídos por la parte accionante; y si los encuentra suficientes, decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo.

    En efecto, son procedimientos en los cuales no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito, en que su consecuencia inmediata es un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo); y en que además, son juicios en los cuales la oposición propuesta por el demandante, abre la vía contenciosa, tramitándose por cuadernos separados tales causas (la del procedimiento contencioso y el cuaderno de embargo).

    Tal procedimiento contencioso especial, de la Vía Ejecutiva, se encuentra previsto y expresamente establecido por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    En torno a este tema, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), Expediente Nº 122, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., dejo sentado lo siguiente:

    …para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al Art. 523 del C.P.C, que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…

    De igual forma, la anteriormente señalada Sala de Casación Civil, en sentencia del veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Expediente Nro. 124, con respecto al procedimiento de vía ejecutiva, estableció lo que a continuación se indica:

    …tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.P.C., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado rconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad líquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia…

    Por su parte, en lo que respecta a la especialidad del procedimiento de Vía Ejecutiva, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, a través de decisión Nro. 991030, dictada el trece (13) de abril de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., determinó que:

    …A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Por otro lado, en lo que respecta a la fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente:

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    De modo pues que, de acuerdo con lo establecido en nuestra Ley Procesal y por la Jurisprudencia patria, se desprende que tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de Alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que examinar el instrumento presentado por el demandante, a fin de determinar, en base a lo exigido por el artículo 630 del mismo cuerpo legal, si se trata de un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o, si versa sobre un instrumento privado reconocido por el deudor; que si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo; y que el examen del documento, no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

    Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, se evidencia que la especialidad de la Vía Ejecutiva, consiste en que, paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada; que por lo tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa; y que por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.

    Es en base a lo anteriormente expuesto que, este Juzgado de segundo grado de conocimiento, procede a analizar y resolver la oposición realizada por la parte demandada, contra la medida de embargo ejecutiva decretada por el Tribunal de la causa; y, las defensas invocadas con ocasión a la misma:

    En lo que respecta a las defensas esgrimidas por la parte accionada recurrente, indicadas con los numerales 1 y 2 en el texto de la presente decisión, observa esta Juzgadora que, en el caso que nos ocupa, no se evidencia ni consta, de la revisión efectuada sobre las actas procesales, de manera suficiente ni fehaciente, que la Medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a que se refiere la parte accionada, hubiere quedado definitivamente firme, ni que la misma hubiere sido efectivamente practicada; más aún en este caso concreto, cuando del propio material probatorio aportado por la parte demandada recurrente, cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34), se desprende que, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dicho Juzgado de Municipio, dictó sentencia a través de la cual homologó el desistimiento al procedimiento efectuado por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su condición de representante judicial de la ciudadana Z.M.P.M. (hoy parte actora), razón por la cual, a criterio de quién aquí decide, debe desestimarse tal defensa esgrimida por la parte accionada opositora. Así se establece.-

    Por su parte, en lo que se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, identificada en el numeral 3, referida a que nos encontrábamos frente al supuesto consagrado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que forma clara, determinaba que nunca el demandante podía proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurrieran noventa días de la decisión que declarara el desistimiento, cuestión que configuraba la denominada inadmisibilidad pro tempore, toda vez que, la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), resultaba evidentemente nula, razón por la cual cabía afirmar que, siquiera habían comenzado a transcurrir lapso alguno, puesto que no existía sentencia declarativa alguna, precisa este Tribunal de Alzada que, tales alegatos, corresponden a una defensa que se encuentra ligada al fondo de la causa principal (Cobro de Bolívares), por lo que, emitir un dictamen con respecto a tal pedimento, sería pronunciarse con respecto al fondo de lo debatido en juicio principal, lo cual, se encuentra expresamente prohibido por la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., razón ésta por la cual esta Alzada, en lo que se refiere a tal pedimento de la parte demandada opositora, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

    Con respecto a la cuarta defensa expuesta y alegada por el apoderado judicial de la parte accionada apelante, resulta menester para esta Sentenciadora, destacar la doctrina reiterada de nuestro M.T.d.J., en cuanto a la fuerza ejecutiva que se desprende de los recibos condominio, atribuida por la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14 (Verbigracia: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2675, de fecha 28-10-2002, Magistrado ponente, Dr. I.R.U.).

    Asimismo, es de resaltar para esta Juzgadora que, para la doctrina más calificada el título ejecutivo, consiste en aquel instrumento, documento el cual se vale por sí solo; y, del cual se desprende de manera clara y fehaciente, que la obligación de deudor (demandando) se refiera a una cantidad líquida de plazo vencido.

    En este caso concreto, se evidencia de las propias actas procesales del presente Cuaderno de Medidas, que el Juzgado de la causa, al momento de decretar la medida que nos ocupa, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagares; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.

    Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pese al régimen de Propiedad Horizontal, pues tas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenidota en líneas anteriores fue parcialmente transcrito.

    En este sentido conviene observar, la sentencia Nº 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDFANETA, expediente Nº 01-2140; que dispuso:

    (Sic) … “(OMISIS)… “ La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad – Horizontal – y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad – H.l.q. otorga el carácter de título ejecutivo… “ (Fin de la cita)…-

    Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda de funde (sic) en título ejecutivo, como en el caso de autos.

    Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva (recibo de condominios) discriminados de la siguiente forma:

    Fecha Monto Bs.

    Marzo 2012 37.079

    Abril 2012 27.810

    Mayo 2012 27.809,47

    Julio 2012 34.846

    Agosto 2012 17.423

    Septiembre 2012 17.423

    Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    De lo anteriormente expuesto, a criterio de quién aquí decide, se constata expresamente que, el Juez de la recurrida, al momento de decretar la medida de embargo ejecutivo, cuya oposición nos ocupa, estableció y determinó el documento del cual se desprendía la pretensión de la parte actora (Cobro de Bolivares), esto era, fundamentados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo hasta septiembre de dos mil doce (2012), por los montos allí indicados; documentos que, en base a nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como de la Ley Especial que los regula – Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal -, aunado al criterio de nuestro más Alto Tribunal, se desprende el carácter de título ejecutivo, sin que ello requiera una certificación por parte del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como así lo aseveró la parte demandada; motivo éste suficiente por el que, a juicio de esta Sentenciadora, debe desecharse tal defensa alegada por dicha representación judicial. Así se decide.-

    Este Juzgado Superior, con respecto al alegato invocado y opuesto por la parte demandada, señalado en el texto del presente pronunciamiento con el numeral 5, referido a que el Juzgado de la causa había violado una serie de normativas procesales, ya que había convertido le medida preventiva decretada en un mandato de ejecución, se hace necesario destacar nuevamente que, como ya se indicó anteriormente, las causas que se tramitan por este procedimiento especial de Vía Ejecutiva, en los cuales el Juez actúa inaudita parte, esto es, sin oír o escuchar a la contraparte, tiene necesariamente el Juzgador que, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, examinar el instrumento presentado por el demandante, a fin de determinar, en base a lo exigido por el artículo 630 del mismo cuerpo legal, si se trata de un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o, si versa sobre un instrumento privado reconocido por el deudor; y, que si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo.

    En ese orden de ideas, se precisa que, en estos procedimientos especiales, el Juez no decreta una medida preventiva de las previstas por nuestra Ley Procesal en su artículo 588, como lo alega la parte demandada, sino que, el Juez se limita a establecer que, si el documento el cual presenta el demandante, se trata de un instrumento público u otro auténtico del cual se desprenda claramente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de plazo cumplido; o de un instrumento privado reconocido por el deudor, a solicitud del éste, puede acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    En efecto, en este tipo de juicios especialísimos, paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada.

    En este asunto específico, consta a los folios sesenta seis (66) al sesenta y siete (67), mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), a través del cual, el Tribunal de la causa, acuerda y libra una comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirviera practicar la medida de embargo ejecutivo decretada en este proceso; lo cual, constituye una acto procesal subsiguiente a dicho decreto; y, que corresponde a este tipo de procedimientos especiales (Vía Ejecutiva), una vez ya ha sido decretada la medida de embargo ejecutivo; motivos estos por los cuales, a criterio de quién aquí decide, debe desecharse la defensa invocada por la parte demandada opositora en ese sentido. Así se declara.-

    Ahora bien, en lo que se refiere a la defensa invocada por el apoderado judicial de la parte accionada, identificada con el número 6, referida a que no se había cumplido con el dispositivo segundo del auto que había decretado la medida de embargo ejecutivo, debido a que de una simple operación aritmética, resultaba evidente que hasta ese momento, habían transcurrido más de ocho (08) meses o doscientos cuarenta días (240), sin que se hubiere materializado la práctica de la medida impugnada, por lo que, en estricto acatamiento a dicho dispositivo, el a-quo estaba obligado; y, por ende, debía ser consecuente con sus propias decisiones, precisa este Tribunal de segundo grado de conocimiento, lo siguiente:

    A.- Consta de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas que, mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa dictó medida de emabrgo ejecutivo en el presente proceso.

    B.- Se desprende al folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, diligencia suscrita el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado JANAN EKERMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitaba al Tribunal que se sirviera librar el respectivo oficio y despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas.

    C.- Cursa al folio cincuenta (50), diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado JANAN EKERMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la que solicitaba nuevamente que fuera librado el respectivo oficio y despacho de embargo ejecutivo, a los fines de practicar la medida decretada.

    D.- Consta al folio cincuenta y ocho (58) del Cuaderno de Medidas, diligencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado JANAN EKERMAN, por medio de la cual ratificaba las diligencias anteriores.

    E.- Se desprende a los folios del sesenta y cuatro (64), al sesenta y siete (67), Oficio y Despacho de Mandamiento de ejecución, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal de la causa, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera practicar la medida de embargo ejecutivo decretada.

    F.- Cursa al folio setenta y seis (76), diligencia estampada el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado actor, a través de la cual solicitaba que, con base a la Resolución Nro. 2013.006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no se había podido introducir ante los Tribunales Ejecutores de Medidas, Oficio y Despacho de embargo librado, el Juzgado a-quo, se sirviera fijar fecha y hora a los fines de practicar la medida decretada.

    G.- Se constata a los folios del ochenta y tres (83), al ochenta y cinco (85), oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal de la causa, a través del cual designaba a la Depositaria Judicial; fijaba oportunidad para que fuera practicado el embargo; y, ordenaba la notificación de ésta.

    H.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la que solicitaba al Tribunal de la causa, que se sirviera enviar, a la brevedad posible, boleta de notificación a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se procediera a notificar a la Depositaria judicial le designación en ésta recaída.

    1. Se desprende a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), Oficios Nros. 180-2014 y 181-2014, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de los cuales el Juzgado de la causa, acordaba lo solicitado por la parte demandante.

    J.- Consta al folio cien (100) del Cuaderno de Medidas, diligencia del día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), estampada por el representante judicial de la demandante, a través de la cual solicitaba al Juzgado de la causa, se sirviera librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, con el fin que de informara acerca de las gestiones realizadas para la entrega de la boleta de notificación librada a la depositaria judicial.

    K.- Cursa a los folios del ciento uno (101), hasta el ciento tres (103), auto dictado el dos (02) de abril de año en curso, por el Tribunal de primer grado de conocimiento, a través del cual acordaba lo solicitado por la parte demandante, anexo el oficio respectivo.

    De las actuaciones procesales indicadas anteriormente, a criterio de esta Sentenciadora, se desprende expresa y fehacientemente que, la representación judicial de la parte actora, una vez decretada la medida de embargo ejecutivo en el presente proceso, realizó las diligencias y actos procesales tendientes y destinados a que fuera practicada tal medida; razón por la cual, mal podría esta Juzgadora, atribuirle a la parte accionante, la falta de impulso procesal para la práctica de la medida de embargo ejecutiva acordada y decretada por el Tribunal a-quo, como así lo alega la parte demandada recurrente; por lo que, en virtud de tales circunstancias, debe desecharse la defensa opuesta por ésta en ese sentido. Así se establece.-

    Por su parte, en lo que se refiere a la defensa alegada por la representación judicial de la parte accionada opositora, indicada en el numeral 7 del presente fallo, referida a que resultaba también insostenible, el argumento de inmutabilidad del título esgrimido por el a-quo, puesto que ello también suponía lo mismo que decir que, la apariencia de título ejecutivo, conllevaba indefectiblemente una condena, sin que la parte a quien se le opusiera tuviera derecho a defensa alguna; que resultaba de los autos que, en nombre de sus representados, formalmente habían impugnado los denominados títulos ejecutivos esgrimidos por la parte actora, sin que el a-quo hubiera siquiera procedido a la apertura del lapso probatorio al que se refería el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando en la forma expresada, el derecho a la defensa y del debido proceso de sus poderdantes, así como el principio de formalidades procesales, en concurrencia con en el de los procedimientos especiales, resulta necesario para quien aquí decide, precisar lo siguiente:

    En primer término, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, específicamente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando ha sido decretada una medida en el curso de un proceso, la parte contra quien obre dicha medida, puede oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma, si ya estuviera citada; o, dentro del tercer día siguientes a su citación; asimismo, dispone expresamente dicha normativa que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., ha establecido que, una vez que han sido decretadas medidas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella; y, 2) Que no lo haga; y, que ante tales supuestos, sea cual fuere, imperativamente, por mandato expreso de la Ley Procesal, debe abrirse Ope Legis, un lapso de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar sus pruebas (Verbigracia: Sentencia Nro. 0352, de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente, Dra. Y.A.P.)

    En ese orden de ideas, se observa que, en el caso que nos ocupa, el representante judicial de la parte demandada recurrente, alega que en virtud de que se habían opuesto a la medida de embargo ejecutivo decretada, así como los títulos ejecutivos promovidos por la demandante, el a-quo había debido ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no había hecho, por lo cual se le había cercenado el derecho a la defensa a la defensa y el proceso debido a sus representados; lo cual, resulta totalmente desvirtuable ya que, como se dijo, tanto nuestra Ley Procesal como la Jurisprudencia patria, han sido contestes en establecer que, haya habido o no oposición a la medida decretada en el proceso, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, esto es, que dicho lapso se abre Ope Legis (de pleno derecho), sin que se requiera un pronunciamiento u ordenamiento del Juez respecto a ello; motivos suficientes que llevan a la convicción a esta Sentenciadora que, lo correspondiente en derecho en este asunto concreto, es desechar dicha defensa alegada por la parte accionada. Así se establece.-

    Tales circunstancias, a saber, que han sido a.y.r.l. defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, con respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada en este proceso; aunado al hecho de que, tal y como fue expresado en el presente fallo, el Juez de la causa analizó el instrumento presentado por la parte demandante, solicitante de la medida, en base a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y, estableció expresamente que se trataba de los instrumentos indicados en dicha normativa, a tenor de lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el criterio de la Sala Constitucional, que disponen que los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo que, a criterio de quien aquí decide, la medida de embargo ejecutivo decretada, cuya oposición nos ocupa, fue decretada conforme a derecho; llevan a concluir a esta Juzgadora que, la oposición formulada contra dicha medida, por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada Sin Lugar; y, por ende, debe mantenerse vigente la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa. Así se decide.-

    En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente pronunciamiento, resulta necesario concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe ser confirmado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de ese mismo año. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana Z.M.P.M., contra los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana A.B.D.M., los ciudadanos R.J.M.B., F.J.M.B. y A.M.M.D.B.. En consecuencia, SE MANTIENE vigente la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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