Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.Z.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.413.628 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS por la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de la cual fue objeto.

El 29 de Septiembre de 2009, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 30 de Octubre del mismo año, signándolo con el N° 1154.

El 06 de Octubre de 2009 fue admitida y contestada el 18 de Febrero de 2010.

El 03 de Marzo de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 10 del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y la Sustituta de la Procuradora General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Igualmente se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 28 de Abril del 2010, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 13 de Mayo del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Sustituta de la Procuradora General de la República.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

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DEL RECURSO

La Apoderada Judicial de la parte querellante solicita la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto como funcionaria de carrera, materializado en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, y en consecuencia: El reconocimiento como parte de su remuneración mensual de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de Junio de 2009, y que fueron intempestivamente disminuidos y/o eliminados a partir de Julio de 2009, a saber: Prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo, ayuda por hijo y prima de transporte; el pago de las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución y/o eliminación hasta su efectivo reconocimiento y cancelación, con sus respectivas variaciones en el tiempo; el pago de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas en base a la remuneración mensual demandada.

Así mismo señala que: El 22 de Abril de 2009, según Decreto Nº 6.670 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, creando, entre otros, el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de pequeñas y medianas industrias, siendo trasladada a partir del 1º de Julio de 2009, del suprimido Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediara notificación alguna sobre sus condiciones, dejándola en un limbo administrativo al no conocer su estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos, sin embargo, continuó cumpliendo sus obligaciones.

Afirma que en la oportunidad de percibir su primera quincena de Julio 2009, se enteró de facto que el actual Ministerio disminuyó su remuneración mensual, de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento ni decisión material que sustentara tal decisión y sin notificación, disminuyéndose su remuneración de Bs. 5.022,96 a Bs. 3.871,88 lo que significa una disminución mensual nominal de Bs. 1.151,08, salarial anual de Bs. 13.812,96 y porcentual del 23%. Señala que existen otros beneficios cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como: Bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial. Manifiesta que existen otros beneficios socio-económicos que fueron arbitrariamente eliminados, como lo son: Prima de antigüedad (Bs. 345,00), ayuda por hijo (Bs. 200,00) y la prima de transporte (Bs. 180,00).

Alega que los conceptos que integran la remuneración mensual y demás beneficios socio-económicos de los funcionarios públicos del suprimido Ministerio fueron debidamente aprobados mediante Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de Junio de 2008, por el Ministro del Despacho, haciéndose efectivo a partir del 1º de Mayo de 2008, fijándose mensualmente inter alias, como complemento de sueldo para los Profesionales III, como es su caso Bs. 1.521,00, prima de transporte Bs. 180,00, ayuda por hijo Bs. 200,00, bono vacacional 46 días, prima de antigüedad 01 unidad tributaria más un incremento de 0,5 por cada año de antigüedad, prima de profesionalización 15% del sueldo básico, lo cual fue notificado a los funcionarios del MPPILCO mediante Memorando – Circular ORRHH/No. 35 del 18 de Junio de 2008.

Señala que el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Manifiesta que su remuneración constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar sus gastos personales y familiares, guardando su presupuesto de gastos relación directa y proporcional al de sus ingresos y gastos, exponiéndola a enfrentar un evidente estado de insolvencia a corto plazo al no poder honrar, como hasta ahora, sus obligaciones económicas, con las consecuencias negativas que de ello derivan para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que la afecta emocionalmente.

Finalmente, alega que la vía de hecho materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral de la cual fue objeto, es nula por inconstitucional e ilegal, a tenor del Artículo 89, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la querellante, señalando que: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los Numerales 11º y 20º del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 6.732 estableciendo en su Artículo 23 la creación del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se atribuyó lo concerniente a materia científica, tecnología y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización de los canales de bienes y servicios, a fin de realizar las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, quedando suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, trasfiriéndose sus competencias, entes y organismos adscritos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, concretándose la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector industrias intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente, por lo que mal puede ésta alegar que existió una vía de hecho, ya que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe en el actual Ministerio tuvo lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 en virtud de lo cual se concretó la transferencia de la querellante, resultando tal alegato infundado.

Señala que la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante no es el traslado sino la transferencia, por lo que su pretensión de continuar percibiendo los beneficios que recibía en el extinto Ministerio resulta carente de asidero jurídico, al no estar el actual Ministerio en el cual se desempeña, obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Afirma que al concretarse el 1º de Julio de 2009, la transferencia del personal al reciente Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional.

Alega que en virtud de la transferencia que operó entre los indicados Ministerios, por hechos sobrevenidos en los cambios estructurales propios de la Administración, no pueden mantenerse beneficios y privilegios excepcionales que se otorgaban a un determinado grupo de personas en detrimento del resto de funcionarios de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, cuyos beneficios se encuentran regulados de manera general en la Convención Colectiva Marco, por lo que el complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, compensación por eficiencia y productividad, becas para hijos del trabajador, así como la diferencia de 6 días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que le habían sido pagados mientras trabajaba para el extinto Ministerio, son privilegios que no pueden ser considerados como un derecho adquirido en desigualdad con el resto de los funcionarios que prestan servicios en el actual Ministerio, por lo que no ha lugar a reclamo alguno, considerando que la accionante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal adscrito al mismo, ya que lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, marcar una diferencia con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el citado organismo.

Señala que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o a la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatoria de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, pero no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

Finalmente, afirma que no puede conminarse al actual Ministerio a continuar cancelando luego de la transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional canceló el Ministerio suprimido a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, crearía una situación discriminatoria en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la querellante que a partir del 1º de Julio de 2009 fue trasladada del suprimido Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediara notificación alguna sobre sus condiciones, dejándola en un limbo administrativo al no conocer su estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos, sin embargo, continuó cumpliendo sus obligaciones, enterándose de facto al percibir su primera quincena de Julio de 2009, que el actual Ministerio disminuyó su remuneración mensual, de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento ni decisión material que sustentara tal decisión, y sin notificación.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV del Número, Denominación y Competencias de cada Ministerio, Artículo 11:

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

3. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia, del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

4. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

5. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

6. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

7. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

9. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la n.c., acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

10. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como también la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva Incorporación nacional, así como la promoción de la Inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

12. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

13. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

14. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

15. La propiedad intelectual;

16. La defensa y protección al consumidor;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

.

Ahora bien, el Decreto N° 6.626 mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:

Artículo 11

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados; a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva incorporación nacional, así como la promoción de la inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

4. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

8. La propiedad intelectual;

9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

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Artículo 23

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

[…]

7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

9. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas, industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

[…]

11. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

12. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

[…]

Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

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De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,

[…]

RESUELVEN

[…]

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

[…]

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos el traslado de la querellante operó como consecuencia del Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, designándose, a tales efectos, mediante Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006 una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraban adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que, estando enterada la querellante, según afirma en su querella, de la supresión del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta forzoso para este Tribunal Superior rechazar sus alegatos, puesto que es evidente que no se encontraba en un “limbo administrativo”, al conocer las razones de su traslado, no siendo necesaria la apertura de un procedimiento administrativo para que operara el mismo, y así se decide.

Alega la querellante que su remuneración mensual se disminuyó de Bs. 5.022,96 a Bs. 3.871,88 lo que significa una disminución mensual nominal de Bs. 1.151,08, salarial anual de Bs. 13.812,96 y porcentual del 23%, existiendo otros beneficios tales como: Bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial, tales como otros beneficios socio-económicos como Prima de antigüedad (Bs. 345,00), ayuda por hijo (Bs. 200,00) y la prima de transporte (Bs. 180,00). Afirma que tales conceptos del suprimido Ministerio fueron debidamente aprobados mediante Punto de Cuenta Nº 302 haciéndose efectivo a partir del 1º de Mayo de 2008, fijándose mensualmente inter alias, como complemento de sueldo para los Profesionales III, como es su caso Bs. 1.521,00, prima de transporte Bs. 180,00, ayuda por hijo Bs. 200,00, bono vacacional 46 días, prima de antigüedad 01 unidad tributaria más un incremento de 0,5 por cada año de antigüedad, prima de profesionalización 15% del sueldo básico, lo cual fue notificado a los funcionarios del MPPILCO mediante Memorando – Circular ORRHH/No. 35 del 18 de Junio de 2008.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que: No es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan disminuido y dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia operada entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que la querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal debe rechazar la pretensión de la querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder a la querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.

Alega la querellante que a tenor del Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Por razones de servicio, los funcionarios (…) públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos

.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que: Tal y como quedó establecido supra, las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto N° 6.626 Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, por lo que mediante Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006 se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraba adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, en el caso de autos, no existió un traslado en los términos contemplados en el Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no operar por razones de servicio, sino en virtud de, se reitera, la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio como consecuencia de ser transferidas sus competencias al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, lo que trajo como consecuencia el traslado de personal entre dichos Ministerios, por lo que este Juzgado debe rechazar el alegato de la querellante, y así se decide.

Finalmente, alega la querellante que la vía de hecho materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral de la cual fue objeto, es nula por inconstitucional e ilegal, a tenor del Artículo 89, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Para decidir este Tribunal Superior observa que: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho, de aquí que, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, la querellante solicita a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se observa al Folio 04 del Expediente Principal “III.- PETITORIO” que: “(…) se sirva DECLARAR POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto (…) materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO – ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL (..)”. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa: Tal y como quedó establecido supra, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, por lo que debe concluir este Tribunal Superior que no se configuró la vía de hecho denunciada por la querellante, al no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal operado entre los Ministerios in commento, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.Z.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.413.628 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS por la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de la cual fue objeto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 26-05-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1154/BBS/EFT/gpg

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