Decisión nº 220 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000326

En fecha 03 de julio de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso administrativo contencioso funcionarial contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., interpuesto por la ciudadana ZORILET R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.523 asistida por el Abogado C.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, actuando como parte Accionante; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, representada por el ciudadano Alcalde J.G.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.593.021.

En fecha 04 de julio de 2014, se admitió a sustanciación, la presente acción cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de La Función Pública ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana Zorilet R.S.P. asistida por el Abogado N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.626, consigna juego de copias a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 15 de junio de 2015, el Juez José Ángel Cornielles se Aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2015, se libraron las respectivas boletas y notificaciones, posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015 auto dejando constancia como se recibió las notificaciones practicadas.

En fecha 07 de octubre de 2015, la parte accionada el Abogado M.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 119.704 en su condición de Sindico Procurador Municipio J.d.E.L. presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2015, por auto se deja constancia de el vencimiento del lapso de contestación y visto el escrito del Abogado M.R., se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y media de la mañana (9:30am), para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procede a su celebración encontrándose presente por la parte querellada la abogada JOJANA ELKADI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.367, dejando constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde ratifica en toda y cada una de sus partes es escrito de contestación, y finalmente solicita que no se aperture el lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Y.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.367, dejando constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde ratifica en toda y cada una de sus partes es escrito de contestación, solicita a este tribunal le conceda un lapso para la entrega del expediente administrativo, acogiéndose al principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículo 99 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y finalmente consigna copia del instrumento del poder, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicara el fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal ordeno Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos Alcaldía del Municipio J.d.E.L., para que de cumplimiento a lo ordenado y dictara el fallo una vez vencido el lapso otorgado

En fecha 02 de noviembre de 2015, por auto se libro Oficio N° 1338-2015 remitiendo la comisión y el Oficio N° 1337-2015, a la directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., para solicitar copia del expediente administrativo.

En fecha 18 de febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil recibe Oficio S/N de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., donde consignan Copia Certificada del Expediente Administrativo Laboral de la ciudadana Zorilet R.S.P..

En fecha 22 de febrero de 2016, auto donde la Juez Abogada M.A.R.R., designada como Jueza Provisoria, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal recibe copias del Expediente Administrativo, y se observa que son voluminosos, se acuerda agregarlo a través de una pieza separada con foliatura independiente.

En fecha 07 de marzo de 2016, por auto de este Tribunal, se acuerda dejar sin efecto la comisión librada en fecha 02 de noviembre de 2015, visto que en fecha 18 de febrero de 2016, fueron consignados el expedientes administrativo de la ciudadana Zorilet R.S.P., siendo hoy 07 de marzo el primer día para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2016, se celebro el fallo, este Juzgado estima Reponer la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2016, por auto de este Tribunal y visto lo ordenado en fecha 11 de marzo de 2016, se ordena notificar a las partes, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L..

En fecha 04 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación practicada a la ciudadana Zorilet R.S.P., parte recurrente.

En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal recibe la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., agréguese.

En fecha 21 de abril de 2016, visto las notificaciones de las partes, este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de mañana (11:00am) , para la celebración de la audiencia definitiva .

En fecha 09 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana Zorilet S.P. asistida por el abogado N.A.D. y por la parte querellada representada por su apoderada R.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.376. anexa copia del instrumento de poder.

En fecha 24 de mayo de 2016, oportunidad para dictar el fallo esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y fija diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del fallo in extenso .

Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que, “En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, fu[é] contratada por el Alcalde del Municipio J.d.E.L., para aquel entonces Cap. L.A.P.P., en el cargo de Licenciada en Administración, ejerciendo las siguientes funciones para ese momento: revisión de deberes formales a establecimiento de licores, promoción de pagos de impuesto, sellados de libros, cobro de propaganda y publicidad, entre otros. Posteriormente en fecha doce (12) de marzo de 2010, fu[é] designada como FISCAL DE RENTAS I, según Resolución N° A-2010-093, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, mediante Resolución N° A-2010-231, fu[é] nombrada PRESIDENTA DEL FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO (ENCARGADA) y ratificada según Resolución N° A-2011-012, A-2012-008, A-2013-011, A-2013-075, A-2013-234 y A-2013-309 cargo que ejerc[ió] hasta el día Diez (10) de enero de 2014,debido a que desde el once (11) de enero de 2014 volví a [su] cargo dentro de la Alcaldía como Fiscal de Rentas I, hasta el día ocho (8) de abril de 20104, que el Alcalde del Municipio Jiménez, ciudadano J.G.M.M., me notifico de la Resolución A-2014-060, donde ilegalmente estableció que [su] cargo era de Confianza y procedió a removerme del cargo. El tiempo de servicio que preste bajo las ordenes y subordinación del Alcalde del Municipio J.d.E.L., fue de siete (7) años, seis (6) meses y trece (13) días, siendo mi último salario diario de Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 176,66) y un último salario mensual de Cinco Mil Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.300,00). De la Jornada de Trabajo, durante esta relación Laboral, se estableció desde 8:00am hasta 3:30pm de Lunes a Viernes, con una hora de descanso inter-jornada (desde las 12:00m hasta la 1:00pm) siendo los días Sábados y Domingos de descanso semanal. Del Cálculo del Salario Integral, resulta de sumarle el salario básico diario, los alícuotas anuales calculadas sobre los conceptos fijos anuales pagaderos por orden de la Ley del Trabajo, así como los conceptos de utilidades y el bono vacacional, es amparado en lo expresado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y Sindico único de Empleados de la Alcaldía, Concejo, Contraloría, Similares y afines de Jiménez. Del Cálculo de los Días de Antigüedad y de los Intereses de Prestación de Antigüedad Acumulada, se cargaron cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de labor, hasta el 06 de mayo de 2012 fecha en la cual entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a partir del siete (7) de mayo de 2012, se acredito la antigüedad de forma trimestral para la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 131.364,93). E l Resultado por la Funcionaria por concepto de días de prestación de antigüedad, más los Intereses sobre Prestaciones de antigüedad, los cuales fueron sumados mes a mes, por un tiempo de servicio de siete (7) años, seis (6) meses y trece (13) días, arrojo un monto total a favor de la Funcionaria de Cuarenta y Nueve Mil, Cuatrocientos Quince Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 49.415,24). E n cuanto a Aguinaldos, periodo del veinticinco (25) de septiembre de 2006 hasta el ocho (8) de abril de 2014, el Contrato Colectivo señala (120) días dividido entre 12 que son los meses que forma un año para un total de (30) días por el último Salario Normal en el mes de marzo de 2014 más la incidencia del Bono Vacacional, para un total de Seis Mil Seiscientos Once Bolívares Con Setenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.611,77). De las Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso No Pagados Ni Disfrutados, fueron calculados conforme al Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, fue de Ciento Doce Mil, Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con veinte Céntimos (Bs. 112.675,20). De los Intereses Sobre Vacaciones, fueron calculados como lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, generando la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 739.841,80). De Lo Indemnización por Despido Injustificado, se señalo anteriormente la relación de trabajo culmino por una mala interpretación de las funciones que realmente realizaba dentro de la Alcaldía del Municipio Jiménez e ilegalmente el Alcalde del Municipio Jiménez estableció que mi cargo era de Confianza y procedió a removerme del cargo basándose que supuestamente era de Confianza, por lo cual la relación de trabajo termino por Despido Injustificado, es decir la cantidad de Ciento Treinta Y Un Mil Trescientos Sesenta Y Cuatro Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 131.364,93), todo fundamentado en el Articulo 23 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En virtud de las razones expuestas contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., para que convenga a pagar la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Y Un Mil Doscientos Setenta Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. 1.171.273,85).”

II

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “(…) promuev[e] la siguiente, CUESTION PREVIA, LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, y LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, por cuanto el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, no es competente este Juzgado POR LA MATERIA POR SER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES (…)”

Alega, “LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 346 ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: por cuanto el proceso es llevado a cabo por un Juez Contencioso y el cual no posee competencia el Juez, por cuanto la demandada incoada […] no era Funcionario público de carrera de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., es por ello que la demanda debe ser propuesta por un juez laboral quien tiene competencia por la materia.”

Que, “(…) de una revisión al escrito libelar se evidencia que la ciudadana […] plenamente identificada en auto, ingreso a la administración pública como empleada contratada”

Que, “(…) llevaría afirmar que la naturaleza es un juez natural, es decir el Juez Laboral para conocer y decir cualquier conflicto surgido en la relación de trabajo.”

Que, “(…) todos aquellos funcionarios que ingresen a la administración pública mediante la celebración de un contrato de trabajo como lo es el presente caso incomento que en el mismo libelo de la demanda o expresa, sin hacer alguna distinción entre contrato a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual el Juez compétete (sic) es el Juez laboral.”

Plantea, “LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que el demandante no ingreso a la administración por concurso público' de oposición o alguno nombramiento ni por concurso, se debe entender que la condición es de naturaleza contractual quedando desvirtuada la naturaleza funcionarial, así mismo es de señalar que se excluye de la competencia del contencioso administrativo las acciones ejercidas por los trabajadores contratados con la relación a la terminación laboral, como ocurre en el presente caso.”

Que, “NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que [su] representada le adeude a la demandante la suma UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.171.273) por el concepto de de Prestaciones Sociales, finiquitos y demás emolumentos laborales, debido a que el presente cálculo está totalmente errado y por tanto inexacto. SEGUNDO: [A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que la Resolución A-2014- 060, se encuentre viciada de nulidad, puesto que fue dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Jiménez, representada por el ciudadano ALCALDE J.G.M. MOTOLONGO, EN FECHA 31/03/14, además de que en el expediente llevado por el demandado no consta sentencia definitivamente firme que anule el acto administrativo, en la cual haciendo uso de las atribuciones legales conferidas por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Articulo 174 y en los Artículos 84 y 88, ordinales 3 y 7 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y en tal carácter, le atribuyen la facultad de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar personal conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”

Que, “la demandante, en vista de la naturaleza del cargo que desempeñaba "FISCAL DE RENTAS I", desempeñaba un cargo de confianza, ya que manejaba recursos monetarios de la Alcaldía, que según la LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en su Artículo 19, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en el cual serán aquellos que podrán ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Que, “NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que mi representada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.364,93) por concepto de alguna indemnización por despido injustificado, ya que en ningún momento se despide a la misma, además de ejercer cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Que, “NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 49.415,24), por concepto de intereses acumulados de prestación de antigüedad.”

Que, “NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], a la demandante se le adeude BONO DE FIN DE AÑO la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.611,77), el mismo fue cancelado en su debida oportunidad.”

Que, “NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que la Ciudadana ZORILET R.S.P., plenamente identificada, se le adeude la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINIS CENTIMOS (BS.112.675,20) correspondiente al pago de VACACIONES BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO, los mismo fueron cancelados en su momento oportuno.”

Que, ““NIEG[A] RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que la Alcaldía del Municipio Jiménez tenga que cancelar intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y que cancelar costas; procesales, ya que nada adeuda a la demandante, dado los principios privilegios y prerrogativa que cuenta el ente Municipal no puede ser condenando por este Hornorable (sic) Tribunal a la indexación solicitada.”

Por último, “solicit[ó] del Tribunal le dé la debida sustanciación a la misma, deseche la presente Demanda de Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios laborales por Torticera y Desaguisada, por la tanto sea declarada Sin Lugar la misma en la oportunidad de dictar la decisión que resolverá el presente proceso.”

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la accionante mantuvo una relación de empleo público con la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., lo cual da origen a la interposición del presente Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zorilet R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.523 asistida por el Abogado C.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, actuando como parte Accionante; contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L..

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 25 de septiembre de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., egresando por remoción del cargo el 8 de abril de 2014.

Este Tribunal procede a pronunciarse primeramente con relación a las cuestiones previas por la representación judicial del Municipio J.d.E.L. planteada en el escrito de contestación consignado en fecha 7 de octubre de 2015, fundamentadas en el artículo 346, en sus ordinales 1° y 11°, para lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, alegó la “La incompetencia del Juez, en concordancia con lo señalado en el articulo 346 ordinal 1°”, este Tribunal ratifica lo señalado en el aparte III de la presente sentencia, donde se declara competente para conocer del presente recurso, sin embargo para profundizar este Tribunal indica que al folio 58 del expediente principal, del escrito de contestación la administración entre sus alegatos plantea lo siguiente:

“(…) la demandante, en vista de la naturaleza del cargo que desempeñaba “FISCAL DE RENTAS”, desempeñaba un cargo de confianza, ya que manejaba recursos monetarios de la Alcaldía, que según la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en su artículo 19, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en el cual serán aquellos que podrán ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.” (Subrayado de este Tribunal).

Además, la administración señala al folio 56 del expediente principal que:

el demandante no ingresó a la administración por concurso público de oposición o algún nombramiento ni por concurso, se debe entender que la condición es de naturaleza contractual quedando desvirtuada la naturaleza funcionarial, así mismo es de señalar que señalar que se excluye de la competencia del contencioso administrativo las acciones ejercidas por los Trabajadores contratados con la relación a la terminación laboral, como ocurre en el presente caso

. (Subrayado de este Tribunal).

De lo citado anteriormente, se denota una contradicción evidente por parte de la administración con referencia a la naturaleza del cargo, alegando por una parte que la ciudadana querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y contradiciéndose a sí mismo al argumentar que su condición era de naturaleza contractual, por lo que este Tribunal, para decidir, en torno a las cuestiones previas observa lo siguiente:

-Al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza del expediente administrativo, contentivo de copia de contrato a tiempo determinado entre la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. y la ciudadana Zorilet R.S.P., con fecha de veinticinco (25) de septiembre de 2006 y una fecha de finalización de treinta y uno (31) de diciembre de 2006,.

-A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la pieza del expediente administrativo, contentivo de copia de contrato a tiempo determinado entre la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. y la ciudadana Zorilet R.S.P., con fecha de uno (1) de enero de 2008 y una fecha de finalización de treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

-Al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza del expediente administrativo, contentivo de copia de contrato a tiempo determinado entre la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. y la ciudadana Zorilet R.S.P., con fecha de dieciséis (16) de febrero de 2007 y una fecha de finalización de treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

- Al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza del expediente administrativo, se encuentra correspondencia suscrita por el ciudadano L.A.P.P., en su condición de alcalde del municipio J.d.e.L., de fecha 30 de marzo de 2008, dirigida a la ciudadana Zorilet R.S., mediante la cual se le notificó de la decisión de rescindir del contrato vigente para la fecha de emisión de la referida notificación “motivado a la entrada en vigencia de la resolución asignada con el número A-2008-055, en donde se le designa como Jefe de Inspección y Fiscalización.” (Resaltado de este Tribunal).

De igual forma se observa al folio cuarenta y siete (47) de la pieza del expediente administrativo, copia de la resolución A-2014-060, mediante la cual se removió del cargo a la querellante y de la cual se extrae lo siguiente:

Resolución A-2014-060

J.G.M.M.A.D.M.J.

Quien suscribe J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.021, Alcalde del Municipio Jiménez de! Estado Lara, según acuerdo N° CMJ-001 emitido por el C.M.d.M.J., publicado en Gaceta Municipal N° 001 de fecha 09 de Enero de 2014.

Considerando

Que en uso de las atribuciones legales que confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 84 y 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal carácter, atribuyen la facultad de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar personal conforme a Io establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Los funcionarios o funcionarías de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.„Serán funcionarios y funcionarías de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.8

Considerando

Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Los funcionarios o funcionarías públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza,..”.

Considerando

Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos, igualmente determina que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan la actividades de fiscalización e inspección y rentas.

Considerando

Que la ciudadana ZORILET R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.523, ocupa el cargo de FISCAL DE RENTAS I, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., según nombramiento contenido en la Resolución N° A-2010-093, de fecha 12 de Marzo de 2010.

Considerando

Que el cargo de FISCAL DE RENTAS I implica actividades de fiscalización, inspección y rentas, en consecuencia la ciudadana ZORILET R.S.P., anteriormente identificada, tiene como funciones la fiscalización, auditorías fiscales, inspección y rentas, y demás actividades relativas a Los impuestos municipales que recauda la Alcaldía del Municipio Jiménez, por ende se considera que es un CARGO DE CONFIANZA y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

PRIMERO

REMOVER del cargo de FISCAL DE RENTAS I a la ciudadana ZORILET R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.196.523 a partir de) momento en que se notifique de la presente resolución.

SEGUNDO; Notifíquese del contenida de la presente resolución a la ciudadana ZORILET R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.196.523 y anéxese copia de la misma.

TERCERO

Remítase copia de la presente resolución a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez.

Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. el 31 de Marzo de 2014. (Resaltado de este Tribunal)

De igual forma, esta sentenciadora constata al folio 54, de la pieza del expediente administrativo, se encuentra correspondencia suscrita por el ciudadano L.A.P.P., en su condición de alcalde del municipio J.d.e.L., de fecha 30 de marzo de 2008, dirigida a la ciudadana Zorilet R.S., mediante la cual se le notificó de la decisión de rescindir del contrato vigente para la fecha de emisión de la referida notificación “motivado a la entrada en vigencia de la resolución asignada con el número A-2008-055, en donde se le designa como Jefe de Inspección y Fiscalización.”

Así púes constata este Tribunal, que si bien la querellante ingresó a la administración pública a través de un contrato a tiempo, este fue rescindido de forma unilateral por parte de la parte querellante en fecha 30 de marzo de 2008, designándole en el cargo de Jefe de Inspección y Fiscalización de la señalada Alcaldía, a partir del 1 de abril de 2008, cumpliendo funciones, entre otras, “de promoción, capacitación, asistencia técnica, y financiamiento de proyectos, mediante operaciones celebradas directamente con personas naturales y jurídicas o como la intervención de otras instituciones incluyendo las de crédito.”.

En conclusión, considerando el análisis realizado mediante el cual se determinó que las funciones ejercidas pueden calificarse como actividades propias de cargo de alto nivel, con fundamento a las prenombradas consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar que la querellante ejercía funciones de alto nivel y podía calificarse como una funcionaria de alto nivel o de Confianza, por lo cual entra en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 19 al 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Es por ello que queda así desechado las cuestiones previas alegadas por la parte querellada en cuanto a la incompetencia del juez y La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, establecida en el articulo 346 ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente y así se decide.

Así, se pasa a revisar de forma individualizada, cada uno de los conceptos reclamados:

.- De la antigüedad e intereses sobre la antigüedad

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decircuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, de los recaudos administrativos consignados, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana Yusmila Betancourt García, prestó sus servicios como Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Escuque, Estado Trujillo, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 8 de abril de 2014, por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente la querellante, a saber, la ciudadana Zorilet R.S.P., tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la Administración haya acreditado por ante este Tribunal la cancelación de los conceptos solicitados de antigüedad e intereses sobre la antigüedad por consiguiente, debe ser ordenada su cancelación. Así se declara.

- De los conceptos de “Vacaciones”, “Bono Vacacional”, Días de descanso y “Aguinaldos”

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicitó los conceptos de “Vacaciones”, “Bono Vacacional”, Días de descanso y “Aguinaldos”, los cuales forman parte de los derechos que posee en el desempeño de la función pública.

En lo que atañe a las vacaciones; se observa que forman parte del derecho previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de 40 días de sueldo

.

Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año”, solicitada como “aguinaldos” se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

. (Negrillas de este Juzgado)

En aplicación de las normas citadas, se observa que la querellante, tiene derecho a la cancelación de las “vacaciones y bono vacacional”; así como de la bonificación de fin de año, dado que solo se constata en autos la cancelación de los aludidos conceptos de los años 2007-2008 (folio 45 de la pieza del expediente administrativo) y aguinaldos correspondientes al año 2011 (folio 36 de la pieza del expediente administrativo). Así se declara.

En cuanto al pago de días de descanso, la parte demandante no aportó suficientes detalles que fundamentaran su pretensión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar tal petición. Siendo ello así, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo que establece la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de, “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT)” Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido justificado, debido a la naturaleza del cargo, el cual fue decidido en las consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas alegadas por la parte querellante, y en la cual se determinó que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se niega el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y así se decide.

En relación al pago de intereses sobre vacaciones y bono vacacional, se niega la misma por cuanto la querellante no indicó mayores detalles de la referida clausula contractual. Siendo ello así, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo que establece la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra indeterminada. Así se declara.

.- Intereses de mora

En cuanto a los intereses, este Tribunal al verificar que el regreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 8 de abril de 2014, y hasta la actualidad no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en la cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zorilet R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.523 asistida por el Abogado C.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, actuando como parte Accionante; contra la Alcaldía Del Municipio Jiménez.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zorilet R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.523 asistida por el Abogado C.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390, actuando como parte Accionante; contra la Alcaldía Del Municipio Jiménez.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ACUERDA el pago solicitado por concepto de: “antigüedad” e intereses sobre la antigüedad; vacaciones; bonificación de fin de año e intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado por los conceptos de “indemnización por “despido injustificado”, pago de días de descanso” e “intereses sobre vacaciones y bono vacacional”

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

QUINTO

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; este tribunal, en consecuencia ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de cumplimiento de lo ordenado. Así mismo, se le otorga (1) continuo para la ida y un (1) día para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:58 am

La Secretaria,

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