Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoSimulacion De Actos Juridicos

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8321.

Parte demandante: Ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado G.O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HFTJ C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el no. 71, Tomo 18-A- representada por el ciudadano A.J.D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.276.869.

Apoderada Judicial: No consta en autos.

Motivo: Simulación (Incidencia cautelar)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.O.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de enero de 2014, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de febrero de 2014, hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha exclusive se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujó lo siguiente:

(…)Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio G.R. OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual amplia la solicitud de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda así como en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal al respecto observa: Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado. En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

…omissis…

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:

…Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho y que producimos en copia certificada anexo a la presente constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, que le empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis, quedando registrada bajo el número 71, tomo 18-A-Tro, representada por el ciudadano; A.J.D.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V-10.276.869, firmó junto a mis representadas, documento de OPCIÓN DE COMPRA –VENTA, el cual anuló y dejó sin efecto el Documento de Opción Compra Venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 15, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, de conformidad con la clausula octava, siendo este el Contrato de Opción de Compra Venta definitivo, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el número de Catastro; 8711, C.d.C.d.V.U. N° 08353, de fecha 26 de mayo del año 2006, Certificado de Habitabilidad N° 2009-433 de fecha 02 de septiembre del año 2009, constituido por un Twon House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (ahora) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se le asigna en uso exclusivo un (1)puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos, ubicados en la Planta Baja (P.B),nivel 0.00, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2),

…omissis…

Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.

En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: E.P.W.), estableció: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.N. la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada. Así se resuelve (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, presentado ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandante adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en el presente proceso que por cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta y simulación de venta que se intenta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y la ciudadana M.F.R.P., resulta de vital importancia el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que de resultar sus mandantes vencedoras en el proceso, sería el referido inmueble con el que se de cumplimiento a las pretensiones de su representadas.

Que en el presente proceso se encuentra probado diáfanamente, la existencia de actuaciones por parte de los demandados, que ponen en peligro la ejecución de una posible sentencia a favor de sus poderdantes.

Que en el presente procedimiento cautelar se encuentra suficientemente demostrada la intención de la parte demandada de impedir que sus mandantes puedan ejecutar una posible sentencia a su favor, realizando de manera subrepticia la venta del mismo inmueble a un comprador que resulta evidentemente familiar, más aún cuando el cheque con el cual supuestamente se paga el precio, nunca fue cobrado y que de materializarse esta segunda venta que ahora se publica, sus mandantes nunca podrían llegar a materializar una futura sentencia que les reconozca el derecho que tienen sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Que la negativa de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada vulnera el derecho de sus mandantes a una tutela judicial efectiva que impida el daño irreparable que se les causaría, de llegar a materializarse la intención de los demandados de vender el mismo inmueble ofrecido a éstas.

Solicitó a esta Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., ambas identificada.

Para resolver se observa:

Resulta propicio señalar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

El maestro P.C., en cuanto a las medidas cautelares señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir que, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que ante situaciones en las que el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra trascrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

En este orden de ideas, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que si la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo solo se circunscribe en que una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito, peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal debido que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- cumpliendo con una serie de fases procedimentales, con características propias las cuales si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo.

Resulta propicio indicar que en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, debe indicarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial la indicación y el análisis de la lesión temida, la señalización de la prueba que demuestra la lesión, en virtud de que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, cabe indicar que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, ya que La Ley Adjetiva exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como consecuencia de ello, recae sobre el solicitante la carga procesal de indicar la medida solicitada así como el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, a los fines de garantizar un cabal ejercicio del derecho al debido proceso en virtud de que debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez la necesidad, ya que no resulta suficiente con señalar la existencia de un peligro de daño o lesión, por lo que necesariamente debe constatar el acervo probatorio suficiente que efectivamente determine la medida.

Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que la parte demandante para sustentar su petición consignó junto su escrito libelar los siguientes medios probatorios a saber:

  1. -Copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos M.Z.S.P. y C.C.M.S., debidamente autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 30, Tomo 55, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Ver folio 27 al 34).

  2. - Copia simple de Instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario del Banco de Venezuela, en la que se observa en los datos del cliente a la ciudadana S.M.. (Ver folio 35).

  3. - Copia simple del documento de venta de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual recae una hipoteca de primer grado suscrito entre el ciudadano A.J.D.A.R., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y las ciudadanas MRIAM Z.S.P. y C.C.M.S.. (Ver folio 36 al 53).

  4. - Copia simple de oficio emanado de la entidad Bancaria Banco Exterior de fecha 04 de mayo de 2011, con motivo al juicio que por acción merodeclarativa incoaran las ciudadanas MRIAM Z.S.P. y C.C.M.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., en la que informa que el cheque signado con el No. 48664160 de la cuenta No. 0115-0049-81-0490056242, a favor de la ciudadana M.F.R.P., se encuentra en estatus disponible. (Ver folio 54).

  5. -Copia simple de oficio emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 2011, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde informa la aprobación de un crédito hipotecario, solicitado por las ciudadanas M.Z.S. PERAZA Y C.C.M.S., por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). (Ver folio 55).

  6. - Copia simple de certificación de gravamen, del inmueble objeto del presente litigio el cual esta constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2013. (Ver folio 59 al 61).

  7. -Copia certificada de documento de venta suscrito entre la ciudadana M.F.D.A.R., en su condición de directora de administración y finanzas de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y la ciudadana M.F.R.P.; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 280 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 2010.7605, asiento registral 1, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Ver folio 72 al 79).

  8. - Copia de planilla de deposito del Banco Mercantil de fecha 02 de diciembre de 2013, a favor de la Gobernación del Estado Miranda, por un monto de Bolívares Bs. 32,00. (Ver folio 80).

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y las pruebas aportadas a los autos sustentan el humo del buen derecho en lo pretendido por la parte demandante al demostrar con los medios probatorios consignados la existencia de un riesgo manifiesto de que la demandada se insolvente o que se encaminen a ello, y la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus bonis iuris y el periculum in mora’, lo cual justifica el daño o la lesión que se teme. Por tanto al encontrarse satisfecho los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.O.A., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se revoca en todas y cada una de sus partes tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8321.

Parte demandante: Ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado G.O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HFTJ C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el no. 71, Tomo 18-A- representada por el ciudadano A.J.D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.276.869.

Apoderada Judicial: No consta en autos.

Motivo: Simulación (Incidencia cautelar)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.O.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de enero de 2014, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de febrero de 2014, hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha exclusive se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujó lo siguiente:

(…)Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio G.R. OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual amplia la solicitud de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda así como en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal al respecto observa: Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado. En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

…omissis…

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:

…Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho y que producimos en copia certificada anexo a la presente constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, que le empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis, quedando registrada bajo el número 71, tomo 18-A-Tro, representada por el ciudadano; A.J.D.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V-10.276.869, firmó junto a mis representadas, documento de OPCIÓN DE COMPRA –VENTA, el cual anuló y dejó sin efecto el Documento de Opción Compra Venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 15, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, de conformidad con la clausula octava, siendo este el Contrato de Opción de Compra Venta definitivo, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el número de Catastro; 8711, C.d.C.d.V.U. N° 08353, de fecha 26 de mayo del año 2006, Certificado de Habitabilidad N° 2009-433 de fecha 02 de septiembre del año 2009, constituido por un Twon House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (ahora) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se le asigna en uso exclusivo un (1)puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos, ubicados en la Planta Baja (P.B),nivel 0.00, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2),

…omissis…

Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.

En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: E.P.W.), estableció: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.N. la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada. Así se resuelve (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, presentado ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandante adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en el presente proceso que por cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta y simulación de venta que se intenta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y la ciudadana M.F.R.P., resulta de vital importancia el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que de resultar sus mandantes vencedoras en el proceso, sería el referido inmueble con el que se de cumplimiento a las pretensiones de su representadas.

Que en el presente proceso se encuentra probado diáfanamente, la existencia de actuaciones por parte de los demandados, que ponen en peligro la ejecución de una posible sentencia a favor de sus poderdantes.

Que en el presente procedimiento cautelar se encuentra suficientemente demostrada la intención de la parte demandada de impedir que sus mandantes puedan ejecutar una posible sentencia a su favor, realizando de manera subrepticia la venta del mismo inmueble a un comprador que resulta evidentemente familiar, más aún cuando el cheque con el cual supuestamente se paga el precio, nunca fue cobrado y que de materializarse esta segunda venta que ahora se publica, sus mandantes nunca podrían llegar a materializar una futura sentencia que les reconozca el derecho que tienen sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Que la negativa de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada vulnera el derecho de sus mandantes a una tutela judicial efectiva que impida el daño irreparable que se les causaría, de llegar a materializarse la intención de los demandados de vender el mismo inmueble ofrecido a éstas.

Solicitó a esta Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., ambas identificada.

Para resolver se observa:

Resulta propicio señalar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

El maestro P.C., en cuanto a las medidas cautelares señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir que, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que ante situaciones en las que el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra trascrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

En este orden de ideas, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que si la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo solo se circunscribe en que una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito, peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal debido que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- cumpliendo con una serie de fases procedimentales, con características propias las cuales si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo.

Resulta propicio indicar que en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, debe indicarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial la indicación y el análisis de la lesión temida, la señalización de la prueba que demuestra la lesión, en virtud de que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, cabe indicar que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, ya que La Ley Adjetiva exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como consecuencia de ello, recae sobre el solicitante la carga procesal de indicar la medida solicitada así como el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, a los fines de garantizar un cabal ejercicio del derecho al debido proceso en virtud de que debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez la necesidad, ya que no resulta suficiente con señalar la existencia de un peligro de daño o lesión, por lo que necesariamente debe constatar el acervo probatorio suficiente que efectivamente determine la medida.

Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que la parte demandante para sustentar su petición consignó junto su escrito libelar los siguientes medios probatorios a saber:

  1. -Copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos M.Z.S.P. y C.C.M.S., debidamente autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 30, Tomo 55, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Ver folio 27 al 34).

  2. - Copia simple de Instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario del Banco de Venezuela, en la que se observa en los datos del cliente a la ciudadana S.M.. (Ver folio 35).

  3. - Copia simple del documento de venta de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual recae una hipoteca de primer grado suscrito entre el ciudadano A.J.D.A.R., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y las ciudadanas MRIAM Z.S.P. y C.C.M.S.. (Ver folio 36 al 53).

  4. - Copia simple de oficio emanado de la entidad Bancaria Banco Exterior de fecha 04 de mayo de 2011, con motivo al juicio que por acción merodeclarativa incoaran las ciudadanas MRIAM Z.S.P. y C.C.M.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., en la que informa que el cheque signado con el No. 48664160 de la cuenta No. 0115-0049-81-0490056242, a favor de la ciudadana M.F.R.P., se encuentra en estatus disponible. (Ver folio 54).

  5. -Copia simple de oficio emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 2011, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde informa la aprobación de un crédito hipotecario, solicitado por las ciudadanas M.Z.S. PERAZA Y C.C.M.S., por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). (Ver folio 55).

  6. - Copia simple de certificación de gravamen, del inmueble objeto del presente litigio el cual esta constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2013. (Ver folio 59 al 61).

  7. -Copia certificada de documento de venta suscrito entre la ciudadana M.F.D.A.R., en su condición de directora de administración y finanzas de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., y la ciudadana M.F.R.P.; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 280 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 2010.7605, asiento registral 1, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Ver folio 72 al 79).

  8. - Copia de planilla de deposito del Banco Mercantil de fecha 02 de diciembre de 2013, a favor de la Gobernación del Estado Miranda, por un monto de Bolívares Bs. 32,00. (Ver folio 80).

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y las pruebas aportadas a los autos sustentan el humo del buen derecho en lo pretendido por la parte demandante al demostrar con los medios probatorios consignados la existencia de un riesgo manifiesto de que la demandada se insolvente o que se encaminen a ello, y la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus bonis iuris y el periculum in mora’, lo cual justifica el daño o la lesión que se teme. Por tanto al encontrarse satisfecho los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.O.A., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se revoca en todas y cada una de sus partes tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanas M.Z.S.P. y C.C.M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda REVOCADO.

Segundo

Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Twon House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2), de los cuales Planta Nivel Dos, posee una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17mts2); Planta Nivel Uno, posee una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17mts2) y una superficie de cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (50,19mts2) que conforman la Planta Baja que incluye Estacionamiento, comprendido de ntro de los siguientes linderos: NORTE: con el Town House número dos (2); SUR: Con el pasillo de acceso peatonal y fachada sur del Conjunto; ESTE: Con área de acceso vehicular y fachada Este del Conjunto y OESTE: Con fachada Oeste del Conjunto, le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y tres enteros con treinta y tres enteros con treinta y tres centésima por ciento (33,33%), directamente proporcional a su superficie de construcción, con relación a la totalidad del área vendible del Conjunto…”.- Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 49, Protocolo Único de Transcripción, y adquirido por M.F.R.P., mediante documento Nº 2010.7605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3179, de fecha 28/10/2010. En consecuencia se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, librar el respectivo oficio participándole lo conducente al Registro Público respectivo, inmediatamente de haber llegado el presente expediente al Juzgado A-quo.-

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costa.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 14-8321

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 14-8321

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