Decisión nº 147-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000159

SENTENCIA DEFINITIVA N° 147 /2015

El 25 de junio de 2014, la ciudadana Z.Y.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.263, asistida por los Abogados R.E.C.L. y F.G.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322 en su orden, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación (fs. 02 al 17).

En fecha 01 de julio de 2014, se admitió la querella (f. 66).

El 07/08/2014, el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 82).

En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Abogada Y.E.C.D.L.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.915, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 106 al 112).

El 03/12/2014, se celebró la audiencia preliminar (fs. 119 y 120).

En fecha 09/02/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva (fs. 217 y 218).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte querellante:

.- Que ingresó el 01/06/1991, como docente de aula adscrito a la Dirección de Educación del estado Táchira, donde laboró de manera ininterrumpida por más de 26 años.

.- Que a partir del 02/05/2013, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), le concedió la incapacidad total y permanente, según la notificación de fecha 02/05/2013.

.- Que en el mes julio del año 2013, se le pagó parcialmente el bono vacacional.

.- Que en el mes de octubre del año 2013, la Gobernación a través de la Dirección de Educación, le pagó parcialmente lo correspondiente a las cuatro (4) semanas de ajuste salarial.

.- Que la Dirección de Educación, al momento de calcular el sueldo final como jubilado, tomo erradamente el monto del bono vacacional del mes julio de 2012, el monto de las 4 semanas de octubre de 2012, y la bonificación de fin de año de 2013; siendo lo correcto, el monto del bono vacacional del 2013, y las 4 semanas del año 2013.

.- Que los conceptos no pagados le correspondían según la cláusula 14 (bono vacacional) y la cláusula 6 (permanencia de beneficios) de la IV Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento; y la cláusula 56 (ajuste salarial) del Contrato Colectivo del año 1984, reafirmada en la Primera Convención Colectiva de Trabajo del año 1993, en la cláusula N° 10.

.- Que la relación laboral finalizó el 29/01/2014, con la publicación del Decreto N° 43, contentivo del acto administrativo donde se le concedió la jubilación.

.- Que peticionaba la restitución de sus derechos y por ende, el pago: Del bono vacacional del año 2013; de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de los años 2012 y 2013; y el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, hecha de manera incompleta, en los años 2012 y 2013; conceptos suspendidos por el patrono por vía de hecho y de los cuales no obtuvo ninguna respuesta.

De las garantías constitucionales y legales violadas:

.- Que el decreto recurrido de nulidad, yerra en el monto de la asignación mensual de la jubilación.

.- Que la Dirección de Educación, por vía de hecho suspendió el pago total del bono vacacional del 2013; el pago total de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013; y el pago de la diferencia de aguinaldos de 2013.

.- Que lo anterior afectaba su patrimonio económico, violentándose los artículos 89, 91 y 92 Constitucional; el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

.- Que para el momento de la suspensión del pago del bono vacacional y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial, tenía la condición de personal activo; ya que a partir del 29/01/2014, se promulgó el Decreto N° 43, donde pasaba a la nómina pasiva de los funcionarios de la Gobernación.

.- Que se violentó la IV Convención Colectiva de Trabajo del año 1997, cláusulas Nros. 21 (pensión por incapacidad), 6 (permanencia de beneficios), 19, 14 (bono vacacional), 56 (ajuste salarial); por cuanto se le suspendió y no se le pagó los beneficios económicos contractuales denunciados, cuando tenía la condición de docente activo.

.- Que los beneficios referidos no fueron tomados en cuenta para conformar el último salario que sirvió de base para determinar la asignación mensual de jubilación, violentándose los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los conceptos laborales que se pretenden:

.- Que no ha sido notificado del acto de su jubilación, según el artículo 2 del Decreto N° 43, de fecha 29/01/2014; y que sólo se le entregó el 23/04/2014, el dictamen de jubilación por parte de la Procuraduría del estado Táchira, dirigido al Director de Educación de la Gobernación.

.- Que solicitaba la experticia complementaria para que se determine el salario real correspondiente para la asignación mensual por jubilación, y para que este se refleje al momento del pago de las prestaciones sociales y sus intereses incluidos los intereses de mora.

Del petitorio:

.- Con lugar el recurso de nulidad.

.- Se declare la nulidad parcial del Decreto N° 43, del 29/01/2014, emanado del Gobernador, en cuanto al monto de la asignación mensual de jubilación.

.- Se ordene el pago de las diferencias: Del bono vacacional del 2013; de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013; y la diferencia de aguinaldos de 2013.

.- Se realice una experticia complementaria para determinar el monto de la asignación mensual de jubilación tomando todas las alícuotas que inciden en la misma.

.- Se ordene el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses incluido los de mora, luego que se determine la asignación mensual real de jubilación.

.- Se ordene la corrección monetaria (fs. 02 al 17).

De la parte querellada:

Punto previo:

.- Que oponía la inadmisibilidad de la querella, en cuanto al pago de diferencia de cuatro (4) semanas y de aguinaldos de 2013, y del bono vacacional de 2013; por haber operado la caducidad de la acción, según la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31/03/2014, expediente AP42-R-2018-000015.

Del bono vacacional:

.- Que la actora no prestó sus servicios durante un (1) año, porque estuvo de reposo continuo que originó que el IPASME en fecha 02/05/2013, la declarara incapacitada total y permanentemente. Y que mal su representada podía pagar la totalidad del bono vacacional de 2013, cuando la querellante no prestó su servicio de manera efectiva.

.- Que según la Resolución N° 094, de fecha 10/05/2012, dictada por la Contraloría del estado Táchira, consideró que, el personal que se encontraba incapacitado por el IPASME o por el IVSS, no le correspondía el pago de las cuatro (4) semanas, bono vacacional, bono de alimentación y primas laborales, porque sólo le correspondía al personal activo.

De la diferencia de bonificación de fin de año (aguinaldos) y del ajuste de la asignación mensual:

.- Que al no proceder el pago de los conceptos remados, no podía tomarse las alícuotas de estos para calcular y pagar las diferencias de aguinaldos de 2013 y el salario como personal jubilado.

De la nulidad parcial del Decreto N° 43:

.- Que el decreto estaba ajustado a la legalidad.

.- Que la querellante fue jubilada con el 100% de su último salario integral devengado, según la recomendación de la Procuraduría General del estado Táchira, en el dictamen N° PGET/DICT N° 2014-020, de fecha 31/01/2014.

.- Que la nulidad peticionada debe ser declarada sin lugar.

Del pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora:

.- Que la Dirección de Educación estaba en el proceso del cálculo de los montos correspondientes a los educadores jubilados.

Solicitó se declare con lugar el punto previo y sin lugar el recurso funcionarial (fs. 106 al 112).

II

CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia del Decreto N° 43, de fecha 29/01/2014, dictado por el Gobernador del estado Táchira; a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación y pensión, entre otros, al querellante (fs. 19 al 21).

2) Copia de la Relación de Cargos, librada por el Jefe del Archivo General del estado Táchira; con relación a la querellante (fs. 22 al 25).

3) Copia de la Notificación de Junta Médica, de fecha 02/05/2013, emitida por el IPASME; a nombre de la querellante; mediante la cual se dictaminó la incapacidad total (f. 26).

4) Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013, emitida por el IPASME, Dirección Asistencial; a nombre de la querellante (f. 27).

5) Hojas impresas en distintos formatos (fs. 28 al 32, 34 al 38, 63 y 64).

6) Copia de la planilla AR-C, Comprobante de Retención, emitida por el Ministerio de Finanzas Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre la Renta, período: 01/01/2013 al 31/12/2013; a nombre de la querellante (f. 33).

7) Copia de Dictamen de Jubilación, signado con el N° PGET/DICT N° 2013- 102, librado por la Procuraduría General del estado Táchira; mediante el cual se indicó que la querellante era acreedora del derecho a ser jubilada con el 95% del último salario devengado, y se indicó que tenía 22 años de servicio (fs. 39 al 43).

8) Copia de la Modificación Dictamen de Jubilación, signado con el N° PGET/DICT N° 2014 -020, de fecha 31/01/2014, librado por la Procuraduría General del estado Táchira; mediante el cual se modificó el dictamen PGET/DICT N° 2013- 102, de fecha 30/09/2013, y se indicó la jubilación de la querellante con el 100% del última salario, por tener 22 años de servicio (fs. 44 al 48).

9) Copia de las comunicaciones suscritas por la querellante; dirigidas al Director de Educación del estado, al Jefe de Personal de la Gobernación, de fechas: 13/05/2014, 20/05/2014; en las cuales solicitaron el pago de los beneficios suspendidos. Dichas comunicaciones poseen la estampa de los sellos húmedos correspondientes a las oficinas a las cuales se dirigió las participaciones (fs. 49 al 55).

10) Copia de la comunicación DOO532, de fecha 29/04/2014, librada por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira; dirigida a la Directora de Personal; donde se indicó la reconsideración respecto a los sueldos de docentes jubilados (f. 56).

11) Copia de la comunicación DOO493, de fecha 23/04/2014, librada por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira; dirigida a la Directora de Personal; donde se remitió el listado de la relación de sueldos de los docentes jubilados (fs. 57 al 59).

12) Comunicación N° 1242, de fecha 04/05/2007, librada por la Procuraduría General del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Educación del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, si las nóminas del personal docente activo y pensionado se llevaban por separado, y que los docentes incapacitados del IVSS pero que el Ejecutivo Estadal no los habían incapacitado, debían aparecer en la nómina de personal activo hasta tanto el Ejecutivo confiriera el beneficio de incapacidad (fs. 60 y 61).

13) Comunicación N° 1167, de fecha 23/04/2007, librada por la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, los docentes incapacitados por el IVSS pero no por el Ejecutivo, seguían apareciendo en la nómina de docentes activos (f. 62).

14) Copia del escrito librado por la Abogada P.B.T., actuando como Delegada de la Procuraduría General de la República; dirigida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-G-2012-001052; mediante la cual informó, el recibido del informe de la Junta Médica (IPASME) sobre la incapacidad permanente total del paciente (docente) y, se indicó que, hasta tanto el IVSS no validara dicha incapacidad, el docente incapacitado se mantenía en la nómina activa del Ministerio para la Educación, recibiendo todos los beneficios legales (f. 87).

15) Copia de la participación N° FPMPACCA-10-2014, expediente N° AP42-G-2012-001052, emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo; dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YOLIMAR S.R.; en el cual consideró que dicho recurso debía ser declarado con lugar (fs. 88 al 96).

16) Copia de la Planilla de Liquidación sobre Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de Educación del estado Táchira; a nombre de la querellante (fs. 102 y 103).

17) Copia de la comunicación N° 55, de fecha 09/12/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida a la querellante, relacionada con el finiquito correspondiente al pago de prestaciones sociales al personal docente jubilado del año 2014. Dicho instrumento posee la siguiente estampa: “Rangel de M.Z.Z.Y.R. LEAL N° V.- 9.231.236” (f. 219).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16 y 17; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto al instrumento identificado con el N° 9; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de las oficinas a las cuales fueron dirigidas, que no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte recurrente por ante dichas oficinas públicas.

En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.

Por lo se refiere a los instrumentos identificados con los Nros. 14 y 15; el Tribunal piensa que, si bien en principio, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, dado que dichos escritos fueron originalmente destinados para otra causa, que no tiene vinculación con este litigio; y, ante el carácter individual de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos del administrado, particular o persona a quien va dirigido; es por lo que no se valoran en esta querella. Así se establece.

De la parte querellada:

1) Copia de la participación N° 1069, de fecha 24/09/2012, librada por la Contraloría del estado Táchira, dirigida al Gobernador; a través de la cual se le remitió la Resolución C.E.T. N° 094, de fecha 10/05/2012, así como la Resolución C.E.T. N° 119, de fecha 03/07/2012, relacionadas con los ciudadanos: A.D.R., R.Y.D., D.V.M.D., N.E.G.T. y YOLIMAR S.R., donde se declaró la responsabilidad administrativa sólo de las dos (2) últimas ciudadanas, causa: “AUDITORIA INTEGRAL EFECTUADA A LA DIRECCION DE EDUCACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, EJERCICIOS FISCALES 2005, 2006 y 2007” (fs. 1237 al 186).

2) Copia de la comunicación N° DO 1252, de fecha 03/07/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida al Procurador General del estado Táchira; donde se indicó que, las prestaciones sociales de los docentes jubilados el 29/01/2014, según el Decreto 43, se encontraba en proceso de cálculo (fs. 187 y 197).

3) Copia de la participación N° DO 0991, de fecha 09/06/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Personal; donde se remitió, el cuadro resumen del presupuesto para solicitar el crédito adicional para cubrir las insuficiencias presupuestarias de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2014, específicamente para el pago de las prestaciones sociales de los docentes jubilados e incapacitados, en enero y julio de 2014 (fs. 188 al 196, 198 al 206).

4) Copia certificada de la relación de bono vacacional, 4 semanas y aguinaldos, a nombre del querellante, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012 y 2013, librada por la Dirección de Educación, División de Personal de la Gobernación del estado Táchira (f. 207).

5) Copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/13, a nombre de la querellante, emitida por la Dirección Asistencial del IPASME, Dirección Asistencial (f. 208).

6) Copia certificada de los oficios Nros. 1642, 1878 y SG-311545- 273, de fechas 27/10/2009, 16/11/11 y 13/05/2013, emitidos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); dirigidos a la Dirección de Educación del estado Táchira; a través de la cual se indicó, que la querellante se sometió a evaluación clínica por Junta Médica de dicho instituto (fs. 209 al 211).

7) Copia del oficio N° TSS-CJ- D009-2015, de fecha 13/02/2015, librado por la Consultoría Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual expuso su criterio en cuanto al pago y otorgamiento de las jubilaciones del personal docente de la Gobernación del estado Táchira (fs. 219 al 223).

8) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 61 expediente administrativo).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.Y.R.D.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; no obstante, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad planteada por la parte querellada, de la manera siguiente:

DE LA CADUCIDAD

Respecto a esta defensa perentoria, el Tribunal, a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo que continúa:

(…) la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso del beneficio de alimentación; también el pago que se produce cada año, como lo es el bono vacacional. (…)

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que los conceptos reclamados se generan mes a mes y año a año, como se indicara precedentemente.

(…)

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

(…)

En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, (…)

(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 31/03/2014, Exp. N° AP42-R-2014-000015).

De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.

(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 10/02/2015, Exp. AP42-Y-2015-000003) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, si bien, la caducidad es de Orden Público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 25/06/2014. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, las pretensiones perseguidas con antelación al lapso de los tres (3) meses, es decir, antes del 25/03/2014, se encuentran caducas.

Por ende, dado que la presente acción persigue el pago:

 Del bono vacacional del 2013;

 De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013; y

 De la diferencia de aguinaldos de 2013.

Ante ello, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar caduca la presente acción. Y así queda determinado.

A pesar de lo anteriormente determinado, este Juzgador, se permite hacer la exposición siguiente:

DEL BONO VACACIONAL

Prevé el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (2000):

Artículo 188: El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:

Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

La Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), establece:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Asimismo, de una bonificación anual (…)

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

(…)

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

(Lo subrayado del Tribunal).

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

(…)

Por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1999), señaló:

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

Y, la Ley Orgánica del Trabajo (2012), establece:

Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

(…)

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman esta causa, observó el Tribunal:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 10/01/2013 hasta el 02/05/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 27 y 208 causa principal).

 Que en fecha 02/05/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante la incapacidad residual; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013 (fs. 27 y 208 causa principal).

Así las cosas, verificado como quedó, que en el año 2013 a la querellante, en primer lugar, se le concedió reposo médico o período de incapacidad. Y, posteriormente le fue otorgada la incapacidad residual; es decir, que en el año 2013 específicamente a partir del 02/05/2013, a la querellante le fue certificada la incapacidad o imposibilidad de ejercer las funciones inherentes al cargo que desempeña como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira. Ello, trae como consecuencia, que indudablemente la trabajadora estaba impedida por razones ajenas a su voluntad, para el pleno ejercicio de las funciones del cargo al cual fue designada, o sea, no podía prestar sus servicios de forma personal; haciéndola meritoria de ser excluida del derecho a percibir el pago del bono vacacional.

Siguiendo con lo anterior, una de las causales de extinción de la relación de trabajo, precisamente, es la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

Entonces, mal podía aspirar la parte querellante al pago del bono vacacional correspondiente al año 2013, cuando tenía prescrito un reposo médico o período de incapacidad el cual se prolongó, esto, en virtud de que en fecha 02/05/2013, una Junta Médica del IPASME, certificó la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación para el pleno ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira.

Así pues, de acordarse lo peticionado, iría en contravención de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.

Por ende, estima este Juzgador, que la reclamación aquí analizada, es jurídicamente improcedente. Y así se determina.

DE LAS 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL

La Convención Colectiva de 1984, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, estableció:

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

[…]

e) SALARIO:

Es la remuneración total que recibe el Trabajador de la Enseñanza a cambio de la labor que ejecuta y constituye los pagos hechos por sueldo y salario básico, primas por hogar e hijos, matrimonio, transporte, Decretos y Resoluciones, bonos, primas por escalafón, primas por Título del Nivel Superior, primas por rural, frontera y cualquier otro pago de los comprendidos en el Artículo 73 de la Ley de Trabajo y 106 de su Reglamento.

(…)

CLAUSULA N° 45

PAGO POR PRESTACION DE SERVICIO:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se compromete dentro de las previsiones correspondientes a pagar al término de cada quincena, a los Docentes que ingresen al servicio, el sueldo base correspondiente a la clase de cargo que desempeñan desde el momento mismo que se inicia su prestación de servicio. Igualmente se obliga al Ejecutivo a pagar las primas compensatorias a que tengan derecho por años de servicio prestado en el campo de la Educación Oficial.

CLAUSULA N° 56

AJUSTE SALARIAL:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se obliga a continuar cancelando a cada Trabajador de la Enseñanza a su servicio, cuatro (4) semanas de sueldo, una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las CINCUENTA Y DOS (52) semanas del año.

Y, la Convención Colectiva de 1993, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, previó:

CLAUSULA N° 1

A los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que regirá las relaciones de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Trabajadores de la Educación, ambas partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

[…]

5.) SALARIO: Aprobada de la siguiente manera:

Es la retribución total que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, prima sobre sueldos, retribución de las horas extras, bonificación de trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio o la realización de la labor y cualquier cantidad que puede calificarse como tal, de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente.

(…)

CLAUSULA N° 10

AJUSTE SALARIAL

El Ejecutivo del Estado conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar cancelando a todos los Trabajadores de la Educación Activos, las cuatro (4) semanas una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las Cincuenta y Dos (52) semanas del año.

(Lo subrayado del Tribunal).

Así, las Convenciones Colectivas tienen su origen en un acuerdo de voluntades, cuyo carácter jurídico se asimila a un acto normativo que rige a las partes que las suscriben.

En este sentido, según los artículos de las Convenciones Colectivas up supra transcritos, se estableció como requisito sine quanon para obtener el beneficio del ajuste salarial, la circunstancia de que el Trabajador de la Educación, se encuentre activo; o sea, en el pleno ejercicio de las funciones del cargo.

Al respecto, de autos se verificó:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 10/01/2013 hasta el 02/05/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 27 y 208 causa principal).

 Que en fecha 02/05/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante la incapacidad residual; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013 (fs. 27 y 208 causa principal).

Entonces, en el año 2013 la querellante se encontraba de reposo médico prolongado. Ello implica que, ante la exigencia de que para obtener el beneficio del ajuste salarial, la querellante debía ser trabajadora activa; es decir, en el pleno ejercicio de las funciones de su cargo, y al encontrarse la querellante en el año 2013 en primer lugar, de reposo médico y posteriormente, fue objeto de la incapacidad para el trabajo en el año 2013; es forzoso concluir que, su condición de incapacitada, primero temporal (reposo médico), y luego permanente (incapacidad residual), no la hacían merecedora del beneficio de ajuste salarial.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la reclamación respecto al pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013, es jurídicamente improcedente. Y así queda establecido.

DE LAS DIFERENCIAS DE AGUINALDOS

En este sentido, por cuanto la querellante además demandó la diferencia de aguinaldos de 2013; el Tribunal estima, en razón a que el pago del bono vacacional y del ajuste salarial, fueron declarados improcedentes, esto trae como consecuencia, el declarar improcedente la petición de la diferencia de aguinaldos de 2013. Y así se establece.

CONSIDERACIONES ADJUNTAS

De la permanencia en la Nómina de Docentes Activos

A los fines de esclarecer la circunstancia de que, la querellante por el hecho aparecer en la nómina de docentes activos adscritos a la Dirección de Educación del estado Táchira, tenía derecho al pago del bono vacacional de 2013 y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013. Ello, aún cuando en el año 2013, la querellante estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposo prolongado así:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 10/01/2013 hasta el 02/05/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 27 y 208 causa principal).

 Que en fecha 02/05/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante la incapacidad residual; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013 (fs. 27 y 208 causa principal).

Ahora bien, el Tribunal, a los fines de ilustrarse acoge y se permite reproducir lo que continúa:

“Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

[…]

(…) en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 19/07/2005, Exp. AA20-C-2003-000685).

“En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.

Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.

Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencias de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

[…]

Tal forma de proceder, resta objetividad a las referidas argumentaciones explanadas por la sentenciadora, quien pareciera tomó su decisión con base en precedentes jurisprudenciales invocados en su sentencia, en aplicación de “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, y de conformidad con “la voz de la lógica”, lo cual no resulta contrario a derecho siempre que tenga como fundamento el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de brindar a nuestros justiciables el cumplimiento de principios como el de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 13/02/ 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000484).

Al respecto, piensa el Tribunal que, para alcanzar la solución del conflicto sometido a consideración del Juzgador; Éste, debe verificar, en principio, que los alegatos, defensas y excepciones deriven del acervo probatorio. Y conjuntamente, debe poner en práctica el Principio de Investigación de la Verdad Real; o sea, el Juez, no debe limitarse o atenerse a lo alegado y probado, sino que debe además, debe escudriñar como garante del interés público, la realidad de los hechos; esto es, que la verdad real (legal) esté en consonancia con la verdad material, conllevando ello a una la verdadera justicia social y real.

Así las cosas, tenemos, basa la querellante su reclamación respecto al bono vacacional y a las 4 semanas de ajuste salarial, en el hecho de encontrarse o aparecer en la nómina de los docentes activos.

En este sentido, quien aquí delibera estima que, aún cuando del material probatorio se corroboró, que efectivamente el querellante se encontraba en la circunstancia por él señalada (en la nómina de docentes activos); no es menos cierto que, en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, se constató de las pruebas, alegatos y defensas aportadas por las partes, que la querellante desde año 2013, estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposo prologado así:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 10/01/2013 hasta el 02/05/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 27 y 208 causa principal).

 Que en fecha 02/05/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante la incapacidad residual; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013 (fs. 27 y 208 causa principal).

Entonces, si la querellante se encontraba incapacitada o imposibilitada para ejercer o desempeñar las funciones inherentes a su cargo, como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira; este hecho no se subsume en la norma jurídica actual, para hacerla merecedora del disfrute de las vacaciones ni para el pago del bono vacacional correspondiente, dada su pérdida de capacidad para el trabajo.

Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, no existe consonancia entre la verdad material y la verdad real (legal); por cuanto, si bien es cierto que, la querellante aún aparece en la nómina de docentes activos (verdad material); no es menos cierto que, existe la circunstancia de que ésta se encuentra actualmente en estado de invalidez, incapacidad o inhabilitación para el trabajo (verdad real). Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que, la justicia también involucra la lógica para lograr el correcto establecimiento de los hechos y así subsumirlos en el derecho, y con esto lograr la solución del conflicto judicial.

Así, quien aquí dilucida deja claro que, a pesar de la circunstancia atípica asomada como fundamento de la reclamación planteada por la querellante; ello, no significa que ésta haya estado en servicio activo o en el pleno y efectivo ejercicio de su cargo, dada las razones antes expresadas. Y por ende, es forzoso concluir para este Juzgador, que en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, no se subsumieron los hechos en el derecho para que la querellante fuese meritoria al pago del bono vacacional de 2013 y de las 4 semanas de ajuste salarial de 2013. Y así se determina.

Del otorgamiento de la incapacidad

No desea pasar por inadvertido, quien aquí delibera que, del cúmulo probatorio aportado a este litigio, se observó:

 Copia de la notificación de la Junta Médica del IPASME San Cristóbal, de fecha 02/05/2013, dirigida a la querellante; donde se estableció la incapacidad total (f. 26 causa principal).

 Copia de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 13/05/2013, donde el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó el día 02/05/2013, a la querellante la incapacidad residual (fs. 27 y 208 causa principal).

Ante la anterior eventualidad, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), prevé:

Artículo 1°. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 3°. Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 15°. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez (…)

Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Y, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), contempla:

Artículo 3°. En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.

Artículo 12. Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los r.d.S.S., conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 187. Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.

Así las cosas, tenemos que, la potestad de la administración y control de todo lo concerniente a la institución del Seguro Social, está única y exclusivamente en cabeza del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); quien entre otras potestades, está la de determinar o certificar la incapacidad del trabajador por pérdida por su capacidad para el trabajo. Y por ende, mal puede cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, asumir dicha competencia cuando el régimen jurídico actual no lo prevé.

Entonces, en base a lo expuesto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, al asumir el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la actuación de prescribir o certificar la incapacidad residual, total y permanente de los trabajados (Docentes) adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; se está atribuyendo competencias o poderes jurídicos que no le fueron específica y expresamente atribuidas por regulación del Legislador, vulnerándose así el Principio de Reserva Legal Nacional en temas de seguridad social, que fue reseñado así:

Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

[…]

De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su enmienda N°2.

Así, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

En tal sentido, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal. Así se decide.

(Sala Constitucional, sentencia del 04/11/2003, Exp.N° 00-1694) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una remisión expresa a la ley nacional para regular todo lo relativo al estatuto de la función pública, conforme al contenido de los artículos 144 y 147 eiusdem, que consagran lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

…omissis…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Destacado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 950/09-.” (Sala Constitucional, sentencia del 26/04/2011, Exp. Nº AA50-T-2003-2594) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, el régimen de la seguridad social está reservada a la Ley Nacional, razón por la cual, ningún ente descentralizado puede con base al Principio de Autonomía de los Poderes Públicos, legislar sobre temas de materia laboral, de previsión y seguridad social; incluyendo ello, la incapacidad de trabajo, como mal lo viene materializando el IPASME mediante una Junta Médica; máxime al tratarse de Funcionarios Públicos.

Así pues, el actuar asumido por el IPASME mediante una Junta Médica, que dictamina, establece o determina la incapacidad permanente, total o parcial en el desempeño de las funciones laborales de sus funcionarios (Docentes), conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Y, por ende, este Juzgador, conmina al instituto referido, que en adelante subsane, evite ó corrija tal proceder. Así queda establecido.

De la no notificación del acto de jubilación

Expresó la parte querellante, no haber sido notificada del acto de su jubilación, según el artículo 2 del Decreto N° 43, de fecha 29/01/2014; y que sólo se le entregó el 23/04/2014, el dictamen de jubilación por parte de la Procuraduría del estado Táchira, dirigido al Director de Educación de la Gobernación.

Al respecto, estima este Árbitro Jurisdiccional, a pesar de que la parte querellada no rebatió este hecho. Y si bien, no consta en las actuaciones que conforman esta causa, la materialización de la notificación personal del dictamen referido, pero sí consta una notificación relacionada con dicho acto administrativo, que fue suscrita por la parte querellante; ello, en principio conllevaría a la notificación defectuosa, la cual no produciría efectos contra el interesado. No obstante, en base a que la parte querellante pretende con esta acción, el cobro de obligaciones de tracto sucesivo; la circunstancia que atañe a la notificación del acto de jubilación, no afecta, no menoscaba, ni perjudica, el derecho a la interposición del presente recurso; pues, aún para el caso, de haberse alegado la caducidad, dicho lapso no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella. Y así queda determinado.

Peticiona igualmente la parte querellante, el pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Al respecto, el Tribunal estima pertinente indicar:

IV

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En el caso de análisis, observó este Tribunal que, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, efectuó una confesión judicial espontánea al indicar, que la parte querellada estaba trabajando en el cálculo de los montos correspondientes a los educadores jubilados y/o incapacitados para proceder a su efectivo pago.

Continuando con la idea en desarrollo, tenemos que, aún cuando para el reclamo en el pago de las prestaciones sociales prevalece el lapso de caducidad (Art. 94 Ley del Estatuto de la Función Pública); no obstante, se ratifica que, ante la presencia de la notificación defectuosa del acto de jubilación de la parte querellante, acto que afecta sus derechos o intereses, no comienza a transcurrir ningún lapso. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos.

Por otro lado, en fecha 09/02/2015, en la celebración de la Audiencia Definitiva, la representación de la parte querellada, consignó copia de la comunicación N° 55, de fecha 09/12/2014, suscrita entre la parte querellante Z.Y.R.D.M. y la parte querellada Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, cuyo título se lee: “FINIQUITO CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL 100% DE PRESTACIONES SOCIALES A PERSONAL DOCENTE JUBILADOS AÑO 2014”.

De la documental in comento, se extrae lo siguiente:

Yo, Z.Y.R. LEAL, (…) por medio de la presente declaro, que recibo de parte de la Gobernación Bolivariana del Estado Táchira, la cantidad de (…) correspondiente al Cien por Ciento (100%) del monto que me corresponde, por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES COMO PERSONAL DOCENTE JUBILADO, por el tiempo laborado ante la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En ranzón de lo antes expuesto, declaro que la Gobernación del Estado Táchira, nada me adeuda por los conceptos aquí expresados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, que mantuve con el mencionado organismo.

(f. 219 causa principal).

Al respecto, quien aquí dilucida, estima pertinente invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) pudo la Sala constatar, que efectivamente, la Gobernación demandante acompañó al libelo de demanda y luego al escrito de promoción de pruebas, copia de formatos de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado (folios 212 al 310 y 495 al 592 del expediente), firmados por noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras.

Debe destacarse, que tales formatos no fueron cuestionados por los interesados, por lo que debe tenerse por cierto el pago de los conceptos allí reflejados, esto es, las prestaciones sociales de dichos trabajadores y trabajadoras.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 07/08/2012, sentencia bajo el Nº 00974).

Ahora bien, la prueba documental conformada por el finiquito del pago de las prestaciones sociales, no fue tachada ó impugnada a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; esto, crea convicción en quien aquí decide para considerar, que dicho instrumento resulta suficiente e idóneo para dejar constancia del pago de prestaciones sociales a la parte querellante.

Entonces, en razón a lo que precede, es forzoso para el Tribunal concluir que, la reclamación por prestaciones sociales debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Al respecto, el Tribunal observó, que en fecha 09/02/2015, en la celebración de la Audiencia Definitiva, la representación de la parte querellante, si bien, reconoció el pago de las prestaciones sociales, también refirió el no pago de los intereses de mora; aseveración que no fue enervada por la parte querellada a través de cualquier medio probatorio válido.

En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:

Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)

(Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:

“Sobre los intereses moratorios

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

(Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante el cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 29/01/2014 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 09/12/2014 (fecha del pago de las prestaciones sociales); debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

En razón a lo que precede, el Tribunal estima que, la reclamación por intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se determina.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

La sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

(Lo subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración el anterior fallo, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; conforme a los Principios de Igualdad y no discriminación, con fundamento en el Orden Público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia, lo cual se realizará en la experticia respectiva, donde el Experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el monto de las prestaciones sociales pagadas a la parte querellante. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia:

Primero

SE DECLARA INADMISIBLE por caducidad en lo atinente al cobro de bono vacacional, ajuste salarial y diferencia de aguinaldos; la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.Y.R.D.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación.

Segundo

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos:

 Del bono vacacional del 2013;

 De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2013; y

 De la diferencia de aguinaldos de 2013.

Tercero

SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Z.Y.R.D.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; respecto al cobro de prestaciones sociales.

Cuarto

SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Z.Y.R.D.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; respecto al cobro de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y, al pedimento de la corrección monetaria.

A tal efecto, SE ORDENA a la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; el pago de los conceptos antes referidos (intereses moratorios e indexación), según los parámetros previamente establecidos; cálculos que deberán realizarse conforme al último salario integral mensual devengado por la parte querellante, es decir, el que devengaba al momento de la jubilación.

Quinto

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (01) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiano (12:00 m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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