Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes, cuatro (04) de noviembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. AP21-L-2010-004476.

PARTE ACTORA: Z.O.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.375.300.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 76.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FALIME HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 130.058.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha (01) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana Z.O.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.375.300, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

  2. - Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró

…“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada en el juicio incoado por la ciudadana Z.O., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la indemnización prevista en el art. 110 LOT, por 5 meses a razón del último salario normal devengado de Bs. 4.185,00 mensual. Se condena igualmente al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.”… (SIC)

CAPITULO SEGUNDO.

De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  1. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada; la parte actora Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el instituto demandado en fecha 2 de enero de 2009 en bajo modalidad CONTRATADA, y con el cargo de “COORDINADORA DE LA UNI-3”, todo ello durante la celebración de dos (02) contratos a tiempo determinado, siendo el primero con vigencia desde el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y un segundo contrato con vigencia a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando como último salario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4185,oo) el cual fue percibido hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 15 de julio de 2010, todo lo cual, bajo la figura de rescisión unilateral se puso fin a la relación de trabajo.

    Luego de la narrativa de los hechos la juez sentenciadora de Primera Instancia, paso a determinar el salario y su composición, señalando luego el salario supra señalado como salario normal mensual, y un salario integral igual a BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.324,oo) que resulta de la operación de sumar al anterior, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 558) por alícuota del bono vacacional, y la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.581,oo) por alícuota de utilidades, de lo cual se obtiene aquel salario integral, que en términos diarios asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 210,80), en virtud de las cuales, la accionante instrumenta como base de cálculo para el pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sus intereses, las cuales estimo por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.962,87). En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 86.249,17) de la manera que sigue:

    • Vacaciones (año 2010) 18 días x (Bs. 210,80) …….= (Bs. 3.794,40)

    • Bono Vacacional (año 2010) 48 días x (Bs. 210,80) = (Bs. 10.118,40)

    • Utilidades (año 2010) 120 días x (Bs. 210,80)……...= (Bs. 25.296,oo)

    • Antigüedad acumulada = (Bs. 21.068,25)

    • Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad ………= (Bs. 2.894,62)

    • Indemnización del artículo 110 de LOT de 5 meses y 15 días x (Bs. 4.185,oo)………………………………………………. = (Bs. 23.077,50)

    TOTAL ESTIMADO DE LA DEMANDA.………………= (Bs. 86.249,17)

    Posterior a la pormenorización de tales montos, pasaron las accionantes a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, y convencionales, de las cuales y dentro de las ultimas, se invocan las clausulas colectivas 32°, 42° de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), par luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

  2. - LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN,

    Se observa que la demandada no presento escrito promocional así como prueba alguna en tiempo hábil, sin embargo, cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, de lo cual y en principio, negó y contradijo expresamente todos y cada uno las cantidades litigiosas que conforman la postura procesal de la accionante en los autos, de los cuales se excepciono de la manera que se pormenoriza a continuación:

    • Señalo como equivocado y errado el cálculo de las vacaciones con base a 18 días, en razón de Bs.210,80, y por un total de Bs. 3.764,40, por cuanto lo que se adeuda es una fracción por el tiempo laborado correspondiente a 9 días y por un total efectivamente pagado de Bs. 1.225,50, siguiendo la misma suerte, el pago por bono vacacional por dicha fracción correspondiente a 24 días y por un total de Bs. 3.268,oo, todo ello e incluso, pagado a razón de salario integral, cuando en realidad lo correspondiente es, a salario normal

    • En cuanto a las utilidades reclamadas, señala la resistente que, es errado el cálculo con base a 120 días, siendo lo correcto 90 días, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva invocada en la escritura libelar, los cuales deben fraccionarse dividiendo aquellos entre los doce meses del año corriente, con lo cual se adeudó y pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 7.390,11, correspondiente a 6 meses de utilidades 2010

    • En cuanto a la Prestación de Antigüedad acumulada según lectura del libelo, señala que se trata de 2 contratos por tiempo determinado ejerciendo un cargo de confianza, todos los cuales tuvieron un inicio real en fecha 2 de mayo de 2009 para finalizar el último de ellos en fecha 16 de junio de 2010, es decir, por 15 meses y no por 22 como lo señala en la presente acción, y en consecuencia se adeudó y pagó la cantidad de Bs, 16.514,42 según cálculos de prestaciones sobre antigüedad emanados del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, todo ello ajustado a las normas vigentes.

    • Señalo que lo pedido a título de indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido erróneamente calculado por cuanto si bien es cierto, su último salario devengado ascendía a la cantidad de 4.185,oo, no es menos cierto que el mismo sufre deducciones que lo igualan a la cantidad de Bs. 3.969,32, en consecuencia dicha indemnización debe ser recalculada con base a este último.

    Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verifico en la oportunidad del debate oral, la aceptación que hiciere la demandante sobre su conformidad con los montos consignados con motivo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos, quedando ello por ende, fuera del controvertido actual, y en consecuencia, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO CUATRO.

    Análisis de las pruebas.

  3. - Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: Instrumentos que cursan de los folios 37 a la 74 de la pieza principal, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, este alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la convicción de los contratos de trabajo por prestación de servicios signado con la nomenclatura alfanumérica GRH-CS-634-2009 Y GRH-CS-136-2010, celebrados con vigencia desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre 2010 respectivamente; Constancia de trabajo emanada de la accionada de fecha 31 de mayo de 2010 de donde se desprende la fecha de ingreso de la trabajadora el 2 de enero de 2009, así como un salario mensual de Bs. 4.025,oo; Oficio dirigido a la trabajadora emanado de la Presidenta del Instituto Autónomo demandado en el que se le notifica a la primera de la rescisión unilateral resuelta por la ultima sobre el contrato signado con la nomenclatura GRH-CS-136-2010 en fecha 15 de junio de 2010, con notificación a la trabajadora, efectiva en fecha 16 de julio 2010; recibos de pago en donde se acreditan el salario de la trabajadora menos sin las deducciones, por un monto de Bs. 4.185,oo mensuales, vacaciones fraccionadas por el periodo 2010-2011 emitido en fecha 21 de julio de 2010, y por un monto de Bs. 4.493,50 que incluye vacaciones y bono vacacional, salario mensual con deducciones; Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a Suscribirse entre la demandada y SINTRADELI con vigencia 2009-2010.

    De la parte demandante: NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1).- Prueba instrumental:

    A).- Promovió copia certificada del expediente administrativo N° 023-06-01-00020 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, correspondiente a la ciudadana J.V.B., del cual se desprende procedimiento administrativo por calificación de despido en el cual la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado y se hizo parte, y el cual dio origen a la P.A. N° 052-07, de fecha 11 de enero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público administrativo. Así se establece.

    B).- Promovió copias simples de documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, referidos al procedimiento de multa con motivo al incumplimiento de la p.a. N° 052-07 de fecha 11-01-2007, de las cuales se desprende que mediante p.a. N° 00042-09 de fecha 10-02-2009 se impuso multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por desacato de la providencia antes señalada, este alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, les otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada no promovió prueba alguna, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  4. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  5. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  6. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  7. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  8. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

  9. - Así las cosas, observa este Juzgador igual que el sentenciador de Primera Instancia, que se trata de una exigencia de estricto derecho que, no obstante se encuentra discutida, ello solo ocurre parcialmente por cuanto la reclamada en Juicio admite ser deudor de tal concepto, haciendo estricta reserva de que siendo procedente, el mismo debe sujetarse a recalculo. En este sentido, y devenido de la lectura de la contestación de la demanda, la oposición parcial al pago de la cantidad liquida y exigible por daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral, se funda en que el cálculo original residente en la postura procesal del reclamante, adolece de vicios por no haber realizado la deducción de conceptos de ley, los cuales establecen un total por cobrar mensual de Bs. 3.969,32 a título de salario, y no el sustanciado en el libelo de la demanda por Bs. 4.025,oo.

    En este sentido, se debe dejar establecido suficientemente, la naturaleza cuantitativa y cualitativa del salario como percepción regular y permanente, a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133°:

    Se entiende por salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

  10. - De la lectura de la norma supra citada se desprende la naturaleza compositiva del salario tanto en su estructura, como en su forma, tomando en cuenta que, la forma puede variar según la tipología típica del servicio personal y subordinado que se esté prestando, máxime, en aquellas formas atípicas de contratación, propias del derecho laboral contemporáneo. Caso contrario ocurre con la estructura, la cual se sustenta en los conceptos de “regularidad y permanencia” estos últimos, fundamentales para que aquella remuneración tenga aspecto total de salario, pues de lo contrario, es decir, la variación de la estructura por efectos temporales, o accidentales, alteraría la naturaleza de aquel. En este sentido, se observa que el legislador sustantivo excluyo expresamente cualquier variación de la estructura de esta forma salario, por elementos temporales o accidentales, dejando intacta la estructura existencial del salario como remuneración regular y permanente, tal y como lo señala el parágrafo segundo de la norma supra citada:

    (…)se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

  11. - Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura

  12. - De lo expuesto inmediato anterior, conservándose plenamente la estructura, observamos una forma de salario que conocemos como el “salario normal” y entendió su estructura previa lectura de la norma, nos lleva, necesariamente a conocer cuál es el salario que se debe computar para el pago de las indemnizaciones derivadas del articulo 110 ejusdem, que son en definitiva y en obsequio a la justicia el epilogo final del presente análisis.

  13. - Así las cosas, de las pruebas que merecieron valor cognitivo para esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, se desprendió, con ausencia total de contradicción por parte de la demandada, la cantidad a la que asciende el salario normal de la hoy accionante, el cual, si bien es cierto, sufría deducciones legales y contractuales, no es menos cierto que las mismas son deducciones efectivas entre las partes vinculadas por aquel contrato, y en aquella relación jurídica entre 2 sujetos de derecho. Distinto es hablar de la presente relación de naturaleza procesal, que por efecto de la demanda interpuesta se reclama un presunto derecho que se discute, y que debe resolver un tercer sujeto de la relación procesal, es decir, no puede esta operadora jurídica, deducir aquellos montos que deducía la demandada en aquella relación jurídico material por cuanto aquello era una obligación contractual entre las partes, mientras que en nuestra esfera litigiosa actual, lo que le es dado a esta alzada, igual que el sentenciador de Primera Instancia, es disciplinar la procedencia de la indemnización que se pide. ASI SE DECIDE.

  14. - Este alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, queda claro que deducir nuevamente tales conceptos, del pago sobre la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituiría una franca mutilación del derecho pedido y probado a los autos, en violación de lo establecido en la Constitución y leyes vigentes, con lo cual en la subsiguiente subsunción del hecho probado, en el supuesto de las normas analizadas, resulta indudable que el pago de la obligación que se declara, debe hacerse en razón del salario normal percibido por la trabajadora y probado a los autos, por la suma de Bs. 4.185,oo, lo cual se condena en el presente acto de Juzgamiento, así como el pago de los intereses a los que refiere el articulo 92 Constitucional, y la Indexación Judicial correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    10).- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    11).- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada en el juicio incoado por la ciudadana Z.O., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la indemnización prevista en el art. 110 LOT, por 5 meses a razón del último salario normal devengado de Bs. 4.185,00 mensual. Se condena igualmente al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

    EXP Nro AP21-L-2010-004476.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR