Decisión nº KP02-N-2012-000017 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000017

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M5/2012/06, de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Z.M.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.783.532, asistida por la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.786, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.L..

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Mediante escrito presentando en fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana Z.N., interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección Regional de S.d.E.L., en principio en calidad de contratada y que posteriormente se realizaron sucesivos contratos sin interrupción alguna, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 06 de abril de 2009, cuando presentó su renuncia al último cargo que venía desempeñando para la referida institución.

Alegó que “...procedí en varias oportunidades a conversar y a exigirle a la jefe de personal (...) me cancelaran mis beneficios laborales, sin embargo su respuesta era evasiva y concluyó que como yo había trabajado bajo la condición de suplente, no tenía derechos a los beneficios laborales, razones por las cuales no procedía pago alguno…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 133, 174, 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 71 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencia de sueldo, intereses moratorios e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En fecha 04 de octubre de 2010, en la hora fijada por este Tribunal, comparecieron las partes, por lo que se dio inicio al debate, y de las declaraciones de la parte demandante, quien Juzga determinó que se trata de un funcionario público, por lo que no es competente para continuar conociendo del presente juicio, pronunciándose de la siguiente manera:

La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que laboró para la demandada desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 06 de abril de 2009, a través de contratos a tiempo determinado sucesivos, en virtud de la ausencia de una funcionaria pública, quien se encontraba de reposo, siendo el último contrato firmado en el año 2008 y desde entonces no ha suscrito otro, por lo que debe tenerse la relación de trabajo a tiempo indeterminado y gozar de todos los beneficios laborales que por Ley y Contratación Colectiva le corresponden.

Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

(…)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que del folio 43 al 57 corren insertos en autos contratos de trabajos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se evidencia las funciones realizadas, en calidad de suplente de la ciudadana R.P., funcionaria que se encontró de reposo, posteriormente fue incapacitada y por último desincorporada del cargo, hasta ahora ocupado provisionalmente por la actora.

Al folio 59, corre inserta comunicación emitida por la demandada, que no fue impugnada y al cual se le otorga valor de plena prueba, que señala la designación de la accionante como administradora de dicha institución.

Igualmente, se evidencia de los recibos consignados en autos a los folios 64 y 65, reconocidos por las partes y con valor probatorio, que la demandante se encontraba en la nómina del personal empleado, en condición de contratado a tiempo indeterminado.

En criterio del Juzgador, la actora está inmersa en una serie de características que la hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que del folio 43 al 57 corren insertos en autos contratos de trabajos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se evidencia las funciones realizadas, en calidad de suplente de la ciudadana R.P., funcionaria que se encontró de reposo, posteriormente fue incapacitada y por último desincorporada del cargo, hasta ahora ocupado provisionalmente por la actora.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Z.M.N.D., ciertamente prestó sus servicios para la Dirección Regional de S.d.E.L., ocupando una serie de cargos; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para la referida Dirección, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana Z.M.N.D. a la Dirección Regional de S.d.E.L., pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “...firme (sic) innumerables contratos de prestación de servicios (...) y el último de los contratos de nueve meses Abril 2008 hasta diciembre 2008, fecha en que culminaron la firma de los contratos. No obstante continúe (sic) mis labores dentro de la Dirección General Sectorial de Salud, bajo las mismas condiciones hasta 06/04/2009, fecha en que decidí renunciar…”.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Z.M.N.D. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Z.M.N.D., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida tal y como se desprende de la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre la ciudadana Z.M.N.D. y la Dirección Regional de S.d.E.L., anexos del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana Z.M.N.D. ingresó en fecha 12 de julio de 2005, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Z.M.N.D. contra la Dirección Regional de S.d.E.L., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Z.M.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.783.532, asistida por la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.786, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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