Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-001144/6.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.886; representada judicialmente por el abogado J.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos; representados judicialmente por los abogados H.R. BADILLO y H.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los número 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre del 2015, por el abogado H.R. BADILLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. en los términos que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en sólo efecto devolutivo mediante auto del 28 de septiembre del 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos junto a anexos.

Por auto del 18 de diciembre del 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el período de receso judicial decembrino desde el 21 de diciembre del 2015 hasta el 6 de enero del 2016.

En fecha 8 de enero del 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por secretaria en esa misma data.

Mediante auto del 13 de enero del 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

Escrito de Acción de a.c. interpuesta el 19 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.S., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la medida provisional de suspensión de entrada fue dictada sin haberse realizado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del supra identificado Club.

Que el tribunal disciplinario del Club Oricao, fundamentó el acta de apertura de procedimiento y dictó la medida mencionada en virtud de una comunicación emanada de la comisión electoral del mencionado Club.

Que la medida señalada dejó sin efecto los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del Club Oricao, los cuales le corresponden en virtud de la acción signada con el número 5312-1, todo ello sin previamente haber realizado procedimiento sancionatorio.

Que la facultad sancionatoria conferida al tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, estatuida en el artículo 105 de los Estatutos de la mencionada institución, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al imponer un sanción sin procedimiento previo.

Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la medida decretada que prohibió la entrada a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta contra la cual se incoa la presente acción.

Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, consignó copia de Auto y Suspensión proferida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, (cursante a los folios 7 y 8).

En fecha 22 de mayo del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto del 17 de agosto del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como juzgado de guardia durante el período de receso judicial del 15 de agosto, al 15 de septiembre del 2015.

En fecha 18 de agosto del 2015, el expediente fue recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia de ello en esa misma data.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el 9 de Septiembre del 2015, el juzgado de la causa, fijó el día 15 de ese mismo mes y año, para que fuese realizada la audiencia constitucional.

El 15 de septiembre del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado aquo, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; Z.M.S. y E.E. SAEZ en su carácter de parte presuntamente agraviada y de sus representantes judiciales abogados J.R. QUINTANA, A.M. CISNEROS, de los ciudadanos J.C. y W.G. acompañados por los abogados HECTOR BADILLO Y H.J.D. en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la abogada E.S.R. en representación del Ministerio Público.

Sentencia apelada.

El 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…De tal manera que, amén de que este Tribunal Constitucional considere que la medida de suspensión dictada al inicio del procedimiento resulte manifiestamente inconstitucional al violentar –mutatis mutandi- la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.2, obsérvese que el procedimiento se inicio el 18 de abril de 2015, trascurriendo en demasía el referido lapso de instrucción, dentro del cual obviamente debe verificarse una decisión con su respectiva sanción o absolución, pudiendo el afectado ejercer los recursos a los que hacen referencia el capitulo IV de los Estatutos.

De modo que, al verificarse que la sanción de suspensión impuesta ab initio del procedimiento resulta manifiestamente inconstitucional, y que dicho procedimiento debió fenecer el 18 de julio de 2015, sin que hasta la presente fecha exista decisión, tal como se infiere del expediente administrativo consignado por la parte señalada como agraviante, es evidente que a la quejosa se le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, lo cual además podría prolongarse indefinidamente a propósito de la ausencia de decisión en el expediente administrativo, todo lo cual impone a este órgano jurisdiccional declarar con lugar la acción de a.c. incoada, quedando nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 de abril de 2015, a quien se le insta además a proferir la decisión de merito en el procedimiento administrativo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana ZORAIDAN M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representados por lo ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G..

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante tribunal a la accionante.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida

(Copia textual).

El 23 de septiembre del 2015, la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa en esa misma data, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, por el juzgado aquo.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Único.-

En fecha 30 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante H.D.L., ampliamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual señaló que la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.S., perdió su cualidad de socia de la A.C CLUB ORICAO, al ser expulsada de la mencionada asociación, por así haberse resuelto en decisión definitiva de fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), dictada por parte del tribunal disciplinario de la A.C. CLUB ORICAO, y que en consecuencia de ello se produjo el decaimiento de la acción, dado el hecho sobrevenido de la decisión.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, indicando lo siguiente en su segundo aparte

…Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno la sanción de suspensión acordada en el auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao de fecha 18 abril de 2015, a quien se le INSTA además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante

. (Negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 73 al 124, decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual expone:

En el Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la Sede Recreativa del Club, integrada por el Dr. J.A.C.C., presidente Abogada YANINA D´OCCHIO, Secretaria Suplente; y SR. W.G., Vocal, de conformidad a lo previsto en los artículos 75, 77, 82, 83 y 113 de Los Estatutos y en el cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2015 DECIDE

…omissis…

(…), en el cumplimiento de las normativas estatutarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento desde que ingresan bajo la condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, como también a los asociados de la acción, recayendo esta responsabilidad en el titular de la misma (Art.16); lo cual incluye que en toda actuación dentro de las instalaciones del club, debe tener un trato correcto, respetuoso y debe contribuir con la convivencia familiar entre los demás socios; por lo que el hecho de haber utilizado el nombre de otros socios y el haber firmado a su nombre, es decir el de haber falsificado la firma de los mismos, tal como fue demostrado mediante la experticia documentológica y de las entrevistas realizadas a varios de los socios, víctimas de los actos dolosos, es considerado estos hechos como una FALTA GRAVE, y por ende incumple las normativas sancionatorias de los estatutos; hecho o acción de un delito punible; por lo consiguiente este Tribunal Disciplinario, en representación de todos los socios que integran la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo prevé los artículo 19.2 y 103.4.7, de los Estatutos en consecuencia DECIDE:

PRIMERO:

SE EXPULSA DEFINITIVAMENTE DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, A los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326.

SEGUNDO:

Se EXONERA de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso al Socio Propietario: W.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.755, acción Nro. 0581.

TERCERO:

Así mismo, se le hace del conocimiento a los ciudadanos: J.R.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.879.537, acción Nro. 1639; JHON W DUQUE O, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.814.374, acción Nro. 3935; O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.374, acción 1101; P.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.821.384, acción 1523; E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.106.668, acción 4938; MARINOM RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.967, acción 2872; J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.026, acción 3940; M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.945.301, ACCIÓN 2643; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.587, acción 4076; R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.301, acción Nro. 1842; F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.153.671, acción Nro. 0026; F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.756, acción Nro. 0377, C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.644, acción Nro. 5205; ZOARAIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.706, acción Nro. 5312; C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-5.873.857, acción Nro. 4584; A.P., titular de la cédula de identidad nro.V-8.179.006, acción Nro. 3130; M.D., titular de la cédula de identidad nro.V-6.273.895, acción Nro. 3832; H.D., acción Nro. 4707, cuya acción pertenece al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.574.326; que le asisten los RECURSOS estipulados en el Capítulo IV de los Estatutos los cuales podrán ejercer de acuerdo a las normativas estipuladas en dicho capitulo. (…)

(copia textual y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de introducida la presente acción de a.c. y admitida ésta, llegando a dictar el juzgado de la causa el fallo apelado, la parte presuntamente agraviante (parte apelante), a saber, el Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Oricao profirió decisión sobre el procedimiento administrativo llevado contra la parte presuntamente agraviada, en fecha 20 de septiembre del 2015, en el expediente signado con el número TD-0006-15 (riela a los folios 73 al 124), cumpliendo la parte presuntamente agraviante con lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 15 de septiembre del 2015 y ratificada en el extenso dictado el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 48), lo anterior pone de manifiesto que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional reclamado por la parte accionante en amparo, al dar cumplimiento la parte presuntamente agraviante con lo ordenado por el juzgado a quo, pues, como se estableció ut supra la presente acción de amparo fue incoada en virtud de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la A.C. CLUB ORICAO a la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil, sin haberse cumplido antes de ello el respectivo pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, situación que fue resuelta a través de la decisión dictada por dicho tribunal disciplinario en el fallo de 20 de septiembre del 2015, en consecuencia de ello, nada queda por resolver por parte de esta alzada, razón por la cual se declara la terminación del presente proceso. Y así se establece.-

.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) TERMINADO EL PROCESO en la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de los Teques, titular de la Cédula de Identidad número V-6.660.706, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C., M.Á., W.G., sin identificación en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte presuntamente agraviada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 28 de enero 2016, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-001144/6.937.

MFTT/ELR/ana.

Sent.definitiva

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