Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006855

En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Z.C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.395.498, asistida por el abogado en ejercicio V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejerció la acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fundacaracas, por la violación de los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual se procedió a la ocupación temporal de un inmueble identificado como Estacionamiento Zoraida Z.M., propiedad de la referida ciudadana.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió que es competente para conocer de la solicitud de A.C. interpuesta, admitió la acción y ordenó iniciar el trámite previsto en la Sentencia N° 07, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordenó notificar a los presuntos agraviantes, al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional oral y pública, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante y la Fiscalía General de la República, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte accionada y se ordenó, mientras se dicte la decisión de fondo, a la autoridad competente abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, permitiéndoles el ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; y, se dispuso que se reanudaría la audiencia el día miércoles nueve (09) de marzo del año en curso.

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se difirió el Acto de la Audiencia Constitucional a realizarse en esa misma fecha, para el día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por cuanto el día viernes cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) no se pudo efectuar la notificación del Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la reanudación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparecieron la parte accionante, las apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, la apoderada judicial de Fundacaracas y la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo e Inquilinario. Se dictó el dispositivo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo intentada, se ordenó que en aras de la protección de los intereses superiores de los cuatro (04) menores que habitan el inmueble en compañía de su núcleo familiar, el cese las actuaciones policiales de la Policía de Caracas y se ordenó a los accionantes, en vista del Estado de Emergencia decretado como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, permitir a las autoridades competentes realizar las actuaciones a que hubiere lugar para realizar la ocupación temporal del inmueble con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que fuesen necesarios. El Tribunal dispuso que se dictaría el texto íntegro de la decisión dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que en fecha 21 de diciembre de 2010, se presentó una comisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, adscritos a la Sindicatura Municipal, FUNDACARACAS y POLICARACAS, y procedieron a la “ocupación temporal del inmueble identificado como “ESTACIONAMIENTO ZORAIDA Z.M.”, motivada a la situación de emergencia declarada por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 7859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y también por el Alcalde de Caracas, mediante Decreto N° 124, publicado en la Gaceta Municipal N° 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010. De igual manera aduce, que se le notificó e instó a que presentara la documentación relacionada con la titularidad del inmueble (terreno y bienhechurías). Se levantó un Acta en la cual se dejó constancia que en el bien inmueble está construida una vivienda donde habitan tres (3) grupos familiares, conformados por adultos y menores de edad. Aduce también que ella manifestó su voluntad de colaborar en todo el procedimiento, siempre y cuando existiera un acuerdo sobre su vivienda y de su grupo familiar y sobre la estabilidad de su trabajo.

Que el mismo día de la “ocupación temporal”, se le dejó una citación, para que compareciera el día 22 de diciembre de 2010, es decir, al día siguiente, a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de ser notificada de asunto que le concierne y ejerciera su derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo asunto a tratar era la toma del inmueble.

Que como resultado de las conversaciones efectuadas por la accionante con los funcionarios de la Alcaldía y FUNDACARACAS, el día 21 de diciembre de 2010, y con la Dirección de Control Urbano, el 22 de diciembre de 2010, se llegó al acuerdo de que siguiera prestando su servicio de Estacionamiento, hasta tanto se hicieran los estudios correspondientes en el subsuelo, para saber si el terreno era apto para la construcción de las obras proyectadas.

Que en fecha 8 de febrero de 2011, se presentó una representación de FUNDACARACAS, con el propósito de hacer una “Medición de Bienhechurías”; y que el 01 de febrero de 2011, se presentó otra comisión integrada por dos abogados, un arquitecto y un licenciado, quien conversó telefónicamente con el abogado de la agraviada, éste le solicitó le permitiera a la ciudadana Z.C.M.O., seguir prestando el servicio de Estacionamiento, ya que era su medio de subsistencia y que además se le mantuvieran en sus viviendas, tanto a la agraviada como a su grupo familiar. Señala igualmente la agraviada que en fecha 18 de febrero de 2011, se presentó el ciudadano E.F., del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, quien le manifestó que debía buscar a donde irse y que si se resistían a salir del inmueble, traerían un contingente de Guardias o los Consejos Comunales y los sacarían a la fuerza.

Que se presenta la situación de un inminente atropello por parte de la Alcaldía de Caracas y de FUNDACARACAS al pretender lanzarla a la calle junto con su grupo familiar y convertirlos en damnificados.

Que la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS están violando “todos los derechos y garantías constitucionales que amparan, tanto al propietario de un inmueble, como al ciudadano y como a la familia”.

Que hay una inobservancia y “un nefasto incumplimiento” de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS. Asimismo, refiere la accionante, la flagrante violación del artículo 75 ejusdem, así como del aparte único del citado artículo, relativo a la protección de la familia, debido a que ella y su familia “corren el peligro inminente, inmediato, de ser desarticulados, de ser despojados arbitrariamente de su vivienda familiar”, que es el soporte de su familia. De igual manera, alega la accionante la violación flagrante del artículo 82 de la Constitución, referente al derecho a una vivienda digna, toda vez que esa vivienda que se pretende destruir es su hogar, y además se pretende “lanzar a toda la familia a la calle, a un destino incierto”. Alega también la accionante, la violación del artículo 87 de la Constitución, referido al derecho al trabajo, en virtud de que ha sido privada intespectivamente de su fuente de trabajo, debido a que de ese Estacionamiento, extraen el sustento para su familia. Considera asimismo la accionante, que se ha vulnerado su derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad. A tal efecto, señala la accionante que el referido artículo establece los requisitos que deben cumplirse para que se efectúe la expropiación de una propiedad, a saber: ser por utilidad pública o interés social; mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización; y en su caso no se le ha mostrado avalúo alguno.

Finalmente, solicita, en virtud de la inminente violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decrete A.C. contra las actuaciones tendentes a un inminente hecho violatorio de las garantías constitucionales citadas y se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo de “OCUPACIÓN PREVIA U OCUPACIÓN TEMPORAL”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día viernes cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la accionante, ciudadana Z.C.M.O., y la de su abogado asistente V.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, quien hizo su exposición “ratificando los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo, igualmente solicitó se suspendan los efectos de la ocupación previa, se ordene el retiro de los funcionarios públicos y, se ordene la apertura del fondo de comercio hasta tanto haya en realidad una situación seria de que van a realizar la obra y, que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; por otra parte en la referida Audiencia Constitucional también se dejó constancia de la presencia de la abogada, M.D.C.E.M. representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ante la evidente inasistencia a esta Audiencia Constitucional de la parte presuntamente agraviante, se entiende de conformidad con la Sentencia Nro. 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil (2000), que ha habido una aceptación de los hechos; en cuanto al derecho se han denunciado la violación de diferentes aspectos desde el punto de vista social, se evidencia que se han violado los derechos a la familia, por la existencia de niños habitando en el inmueble, por lo que considera que este Tribunal debe declarar la procedencia del resguardo de lo aquí solicitado y requiere un lapso de setenta y dos horas (72) horas para consignar la opinión del ente que representa.”

De seguidas, el Tribunal declaró procedente la medida cautelar provisionalísima solicitada y, en consecuencia, ordenó a la autoridad competente, mientras se dicte la decisión de fondo en la presente Acción de A.C., abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, permitiéndoles el ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó a la autoridad competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe a este Juzgado sobre la presunta violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo, con la advertencia de que la falta del informe correspondiente se entendería como aceptación de los hechos incriminados. Se acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público para la consignación de su escrito de opinión y dispuso que se reanudaría la audiencia el día miércoles nueve (09) de marzo del presente año.

Sin embargo, en vista de que la notificación de la solicitud de informe dirigida al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudo ser practicada por cuanto al Alguacil de este Tribunal se le informó, en la sede de la referida Alcaldía, que por ser las cinco de tarde (05 p.m.), de ese día viernes 04 de marzo de 2011, no le podían recibir el oficio y que en consecuencia la realizara el día miércoles después de carnavales, lo cual motivó a este Tribunal a ratificar dicha solicitud el día miércoles nueve 09 de marzo del año en curso. Asimismo se ratificó el Oficio que sí fue recibido el día viernes 04 de marzo de 2011 por Fundacaracas -ente que también fue señalado por la accionante de amparo como presuntamente agraviante- y también, se le requirió el aludido informe al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La situación anterior conllevó a este Juzgado a contar el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido para la presentación del informe, a partir del día miércoles 09 de marzo de 2011 y en virtud de ello a la reanudación de la Audiencia Constitucional para el día viernes 11 de marzo del corriente año.

El día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011), se reanudó la Audiencia Constitucional Oral y Pública con la presencia de la accionante, ciudadana Z.C.M.O., y la de su abogado asistente V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, quien hizo su exposición oral señalando: “Que todas las personas y organismos deben estar sometidos a lo establecido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Artículo 115 garantiza el derecho de propiedad salvo el interés social y que los Artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dictamina los pasos a seguir”, manifestando que no se opone al interés social de la expropiación siempre que se efectúe una justa indemnización. Asimismo, solicita se suspenda la medida de “apostamiento” por cuanto durante dos (02) semanas no se ha ejecutado el estudio de suelos objeto de la ocupación temporal y el fondo de comercio que funciona en dicho estacionamiento permanece cerrado lo cual constituye una violación al derecho del trabajo.

En la misma oportunidad comparecieron las abogadas ARAZATY N.G.F. y D.L.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.390 y 92.943, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, según poder que consignaron ad effectum videndi, la abogada ZURIMA A.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.165, actuando en su condición de apoderada judicial de Fundacaracas, quien también consignó poder ad effectum videndi; quienes hicieron su exposición oral señalando “que no tienen intención de incurrir en la violación de los derechos constitucionales y que desconocen la actuación policial ejecutada por los funcionarios de la Policía de Caracas, apostada en el inmueble objeto de la ocupación temporal manifestando que no se le ha violentado el derecho a la vivienda por cuanto la presunta agraviada permanece en su vivienda junto con su núcleo familiar; asimismo expresaron que a los fines de dar cumplimiento al Decreto Presidencial y al Decreto Municipal dictado por las autoridades competentes como consecuencia del estado de emergencia causado por las lluvias y dar respuesta a la emergencia habitacional que dicha situación generó, se hace necesario el estudio de los terrenos actos para el desarrollo de complejos habitacionales, y que no se trata el presente caso de una expropiación sino de una ocupación temporal para el estudio del terreno. De igual forma, manifestaron la intención de indemnizar a la familia que ocupa el inmueble, acotando que para realizar el mencionado estudio de los terrenos resulta necesario retirar los vehículos que se encuentran en el mismo, cuestionando que la presunta agraviante sea la propietaria de los terrenos antes referidos.”

Al momento de ejercer su derecho a réplica la parte accionante señaló que en fecha 21 de febrero de 2011, envió a la Presidenta de Fundacaracas comunicación en la cual expone todas las situaciones que se suscitaron motivadas a la medida de ocupación temporal, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2011 y con base en ello, contradijo la exposición de la representación judicial del Municipio Libertador en cuanto a los hechos de violación de los alegatos antes expuestos. Asimismo, mencionó que poseen la documentación que acredita la propiedad del inmueble y con base en ello hacen valer la titularidad del terreno señalando que en fecha 22 de diciembre de 2010, concurrieron a la Sindicatura Municipal a consignar los documentos requeridos por la misma. Seguidamente manifestó que este juicio no era para ventilar las anteriores situaciones sino para denunciar las violaciones constitucionales expuestas y que al ser su representada propietaria y poseedora desde el año 1966, invoca la prescripción establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil en cuanto a los derechos a terceros.

Por su parte, la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en uso de su derecho a contrarréplica, manifestó que en este juicio se debe ventilar la legalidad y titularidad del terreno en cuestión, porque al estar percibiendo dinero y funcionar como un ente de comercio, deben hacerlo dentro de la normativa legal, ratificando que las actuaciones que han sido ejecutadas cumplen con lo ordenado en el Decreto Presidencial y Municipal dictados con motivo de la emergencia causada por las lluvias, ratificando que no se trata de un procedimiento de expropiación sino de una ocupación temporal, solicitando sea declarada improcedente el presente amparo.

Por último, la abogada M.D.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo e Inquilinario ratificó lo expuesto en su opinión escrita.

Finalizadas las intervenciones, el Tribunal entró en receso por un lapso de una (01) hora, tiempo en el cual exhortó a las partes a la conciliación, siendo infructuosas las gestiones en este sentido, por cuanto las representantes de la parte accionada carecían de facultad expresa para ello. Culminado el receso, el Juez expuso de forma oral el dispositivo del fallo, dando lectura al acta el ciudadano Secretario, y se señaló que se dictaría el texto íntegro de la presente decisión dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

Expuso que “(…) la ciudadana Z.C.M.O. interpone acción de a.c. en solicitud de protección de su derecho de propiedad, a la dignidad humana, a la protección a la familia, el derecho a tener una vivienda digna, los cuales se encuentran ante un inminente peligro de ser vulnerados por la Alcaldía de Caracas y por FUNDACARACAS, aduciendo que funcionarios adscritos a estos entes mediante actos administrativos particulares y hechos, han procedido a actuar en contra de su persona y contra el grupo familiar, integrado por sus hermanos, hijos, nietos y nuera.”

Que la accionante alega que “(…)ante la inminente amenaza de la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 75, referida a la protección de la familia; aparte único del mismo Artículo, referido a la protección de niños y niñas; del Artículo 82, referido al derecho de una vivienda digna; Artículo 87, referido al derecho al trabajo; del Artículo 115, referido al derecho de propiedad, solicita al Tribunal el resguardo de las referidas garantías y de manera urgente se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo de su vivienda con su grupo familias integrado por adultos niños y niñas.”

Que “(…) en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante, razón por la cual, en estricto apego a la Sentencia N°7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), solicito respetuosamente al ciudadano Juez, aplique los efectos previstos en el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, aceptación de los hechos incriminados por la parte accionada.”

Que aceptados los hechos por la parte presuntamente agraviante; apreciadas las actas que integran el expediente y valoradas las declaraciones efectuadas en la Audiencia Constitucional por la parte accionante, la representación del Ministerio Público, opina en los siguientes términos:

No obstante, las diversas potestades administrativas de que disponen los entes del Estado encargados de cumplir con la emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual –como es sabido- está orientada a garantizar ‘el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios esenciales que humanicen las relaciones familiares vecinales y comunitarias’; en opinión de quien suscribe, ningún ente puede- en aras de la consecución de este fin Social del Estado- vulnerar -aún de manera temporal- principios en materia de familia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan las condiciones en las cuales puedan estos desarrollarse como ser humano y, menos aún, sin demostrar que existe un peligro inminente que pone en riesgo la vida de quienes habitan el referido inmueble.

Dentro de este marco, cabe mencionar, lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se deja sentado que en la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de estos frente a otros intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez Constitucional, debe acordar la procedencia del A.C. contra la amenaza inminente de desalojo de la vivienda objeto de la Expropiación en razón de la Emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto en ese inmueble habita la hoy accionante en amparo conjuntamente con una hermana, sus hijos, nuera y niños y ha manifestado no contar con el debido proveimiento de otro inmueble que garantice una vivienda adecuada y digna para habitar junto con su grupo familiar.

Conclusión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que, en la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Z.C.M.O. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y FUNDACARACAS, debe ser declarada su procedencia en resguardo de los garantías constitucionales previstas en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así respetuosamente, solicito lo declare este d.T..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Señaló la accionante en su escrito libelar que hay una inobservancia de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Caracas y Fundacaracas; que existe una flagrante violación del artículo 75 ejusdem, así como del único aparte del citado artículo, relativo a la protección de la familia, debido a que ella y su familia “corren el peligro inminente, inmediato, de ser desarticulados, de ser despojados arbitrariamente de su vivienda familiar”; que se presenta además, una violación flagrante del artículo 82 de la Constitución, referente al derecho a una vivienda digna, toda vez que esa vivienda que se pretende destruir es su hogar, y se amenaza “lanzar toda la familia a la calle, a un destino incierto”; alega también la violación del artículo 87 de la Constitución, referido al derecho al trabajo, en virtud de que ha sido privada intespectivamente de su fuente de trabajo, debido a que de ese “Estacionamiento”, extraen el sustento para su familia; que se ha vulnerado su derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para que se efectúe la expropiación de una propiedad; que en virtud de la inminente violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución, solicita se Decrete A.C. contra las actuaciones tendentes a un inminente hecho violatorio de las garantías constitucionales citadas y se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo de “OCUPACIÓN TEMPORAL”.

Resulta necesario precisar que en la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), sin la comparecencia de la parte accionada, se decretó una medida cautelar provisionalísima, en el entendido de que cesaran las actuaciones que venían realizando los funcionarios policiales en el inmueble

No obstante, el día sábado, cinco (5) de marzo de dos mil once (2011), la accionante se dirigió a la sede de este Tribunal para denunciar que funcionarios policiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presuntamente iban a desalojarlos. A tal efecto, este órgano jurisdiccional se comunicó con el Director del Insetra, para que diera cumplimiento a la medida cautelar provisionalísima dictada, hasta tanto se dictara la sentencia de fondo, a lo cual respondió, que los funcionarios policiales sólo iban a estar presencialmente pero no pretendían efectuar el desalojo. Posteriormente, el día miércoles nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la accionante acudió a este Tribunal para manifestar que si bien no había sido desalojada, los funcionarios policiales permanecían “apostados” en la entrada del inmueble.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en que tuvo lugar la reanudación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Z.C.M.O., las apoderadas del Municipio Libertador en su exposición señalaron que no tenían intención de incurrir en la violación de los derechos constitucionales y que desconocían la actuación policial ejecutada por los funcionarios de la Policía de Caracas, apostada en el inmueble objeto de la ocupación temporal.

De las actas que se levantaron de la Audiencia Constitucional, así como de los autos que conforman el presente expediente, observa este juzgador en cuanto a la denuncia de violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección de la familia, así como del aparte único del citado artículo, relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes, que de conformidad con lo expresado en el artículo 78 ejusdem, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en esta materia que haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negrillas del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional transcrita, prevé en su artículo 8 que “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Negrillas del Tribunal).

De igual manera, señala el citado artículo 8, en su Parágrafo Segundo que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas se infiere claramente, que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece frente a otros intereses igualmente legítimos, los cuales aplicados a la presente acción de amparo conlleva, a este Tribunal, a proteger los derechos enunciados y en consecuencia limitar la actuación de los funcionarios policiales y demás autoridades competentes, en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, y así se decide.

Antes de a.l.r.a.l. denuncia de violación del derecho del derecho a una vivienda digna, al trabajo y a la propiedad alegados, conviene precisar que si bien se ha hecho referencia a un procedimiento de expropiación, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, se observa que lo que se ha pretendido por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fundacaracas es la ocupación temporal de un inmueble, fundamentada en el Decreto Presidencial Nº 7859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el Decreto N° 124, publicado en la Gaceta Municipal N° 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar los estudios y análisis de factibilidad que sean necesarios, para determinar la viabilidad de la ejecución del proyecto de viviendas multifamiliares proyectado por la referida Alcaldía.

En tal sentido, en lo que atañe a la violación del artículo 82 de la Constitución, referente al derecho a una vivienda digna, es menester señalar que la accionante y su grupo familiar permanecen en el inmueble y no han sido desalojados, por lo que no se evidencia tal violación. Además como fue señalado supra que, en el presente caso no se está en presencia de un procedimiento de expropiación, sino de una ocupación temporal fundamentada en el citado Decreto Presidencial Nº 7859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el Decreto N° 124, publicado en la Gaceta Municipal N° 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010, con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que sean necesarios para determinar la procedencia o no de la construcción del desarrollo habitacional que se pretende, pudiendo incluso concluirse de tales estudios que el subsuelo puede no ser apto para dicha construcción, lo cual concluiría con la ocupación temporal. En este orden de ideas, este tribunal desestima el alegato en cuestión y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, este Tribunal observa, en armonía con lo señalado anteriormente, que la ocupación temporal, como su nombre lo indica, no es permanente, sino que constituye en todo caso, una limitación temporal al ejercicio de este derecho, y por tanto mientras se realicen los estudios de factibilidad del subsuelo, se impediría la actividad normal del Estacionamiento, lo cual no representa una violación al derecho del trabajo; no obstante, mientras no se lleven a cabo dichos estudios, el Estacionamiento Zoraida Z.M., podrá seguir funcionando durante la ocupación temporal en cuestión; en consecuencia, el cuerpo policial que se encuentra custodiando el inmueble objeto de la presente acción, y demás autoridades competentes, deberán sujetar su actividad a los parámetros precedentemente expuestos, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato de la violación del artículo 115 de la Carta Magna, se observa que este artículo prevé que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Asimismo dispone, que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes. Al respecto, y cónsono con lo antes expuesto, se tiene que como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, lo cual conllevó a una situación de emergencia, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nº 7859, antes citado, declaró en estado de emergencia los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital y en el artículo 6 del referido Decreto, se estableció la potestad de dictar la ocupación temporal de instituciones y establecimientos públicos y privados, lotes de terrenos o áreas que se requieran para la atención de la población y sectores afectados por las lluvias. De modo que, al tratarse, en el presente caso, de una ocupación temporal, fundamentada en el aludido Decreto, no se está en presencia del procedimiento expropiatorio a que hace referencia el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que no se materializa la violación del mismo, por cuanto aún no se trata de un procedimiento de expropiación propiamente dicho, sino de una ocupación temporal que atiende a una situación especial de emergencia. Ahora bien, si en virtud de los estudios de factibilidad del subsuelo, se concluyera que el terreno es apto para la construcción del complejo habitacional que se pretende desarrollar, indefectiblemente deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así decide.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Z.C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.395.498, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio V.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326, contra la Alcaldía del Municipio Libertador y Fundacaracas. En consecuencia, se ordena en aras de la protección de los intereses superiores de los cuatro (04) menores que habitan el inmueble en compañía de su núcleo familiar, cesen las actuaciones policiales de la Policía de Caracas, las cuales según los dichos de los accionantes mantiene desde hace dos (02) semanas entre tres (03) y cuatro (04) efectivos policiales custodiando el inmueble y se ordena a los accionantes en vista del Estado de Emergencia decretado como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional permitir a las autoridades competentes realizar las actuaciones a que hubiere lugar, para realizar la ocupación temporal del inmueble con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que sean necesarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.E.S.,

D.R.P.D.C.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL SECRETARIO,

D.R.P.D.C.

En el mismo día, dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

D.R.P.D.C.

Exp. Nº 006855

FMM/Fmm.-

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