Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1638-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 582.273.

Abogada asistente de la querellante: L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.115.

Organismo querellado: Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda.

Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda: C.E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.900.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 14 de Noviembre de 2006. Posteriormente el 18 de Abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago.

Se acuerde en la definitiva, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, por el retardo en su pago, dado el hecho que la Fundación querellada, ha demostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono.

Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo.

Al fundamentar su querella la querellante alega que prestaba sus servicios en la Fundación querellada, desde el 01 de abril de 1996, y egresó el 30 de abril de 2005, por haber renunciado y haber hecho acta de entrega de tal Fundación en el cargo de Coordinadora FUNBISIAM, con una remuneración mensual de Bs. 450.000,00.

Arguye que no es si no hasta el día 03 de mayo de 2006, cuando obtuvo parte del pago de las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 38278421, por un monto de Bs. 522.034,37, girado en contra de Banesco Banco Universal.

Señalan que la administración no considera su antigüedad desde el 01 de enero de 2001, además de considerar solo el salario básico y no el salario integral mensual que es el que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular la prestación de antigüedad.

Aduce que el monto total por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 20.412.496,88, por lo que existe una diferencia a favor de la querellante de Bs. 19.890.462,50.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno al reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios presuntamente adeudados a la querellante, y de indexación sobre los montos adeudados.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la condición laboral de la querellante en la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda, que determinaría el Tribunal competente para resolver el asunto, requisito de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual esta Juzgadora pasa a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos.

Se observa al folio Nº 15 y 16, contrato de prestación de servicios personales, suscrito entre la accionante y el ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, mediante el cual la actora fue contratada para la prestación de sus servicios por el periodo comprendido entre el 01-04-97 al 31-12-97

Corre inserto a los folios Nº 62, 64, 66 y 68 del expediente, comprobantes de egreso, en el cual se evidencian que la actora mantuvo una relación laboral en calidad de contratada en los periodos comprendidos entre 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2003 al 31-12-2003.

Asimismo, al folio Nº 86 del expediente corre inserto Oficio Nº 00438-PRES, de fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual a requerimiento del Tribunal el ciudadano Presidente de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda suministra la información que “…la Ciudadana Z.D.D.L., Titular de la Cedula de Identidad No. 582.273, presto sus servicios a esta Fundación en condición de personal contratado…”.

Se colige que la ciudadana Z.d.D.L., mantuvo en todo momento una relación laboral de carácter contractual con la Fundación querellada, resaltándose de los documentos probatorios cursantes en autos que la querellante ingresa en fecha 01-01-1997, hasta el 31-12-1997, fecha en la cual culminó su contrato, reingresando al organismo en la misma condición en fecha 01-01-2001 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual egreso de la Fundación, por renuncia.

Con respecto a la figura de contratados, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la Función Pública por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular, estas vías distintas eran las llamadas vías de ingreso irregular a la Administración Pública, la cual se producían por la configuración de ciertos factores (sucesivas renovaciones de contratos, existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado, prestación de servicio personales por parte de las personas naturales a la administración, condiciones similares a la que posee los funcionarios de carrera (horario, remuneración, subordinación, etc.), es decir, que con el cumplimiento de estos factores los contratados podían considerarse como funcionarios de carrera a pesar de las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la tesis jurisprudencial del ingreso irregular, simulado o relación funcionarial encubierta a la administración publica, esta excepcional vía de ingreso era permitida porque, la Constitución de 1961, ni la Ley de Carrera Administrativa, no prohibían expresamente estas formas irregulares de ingreso, pero a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho positivo vigente cambio la consideración sobre la figura del contratado y se acentuó con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que deroga la Ley de Carrera Administrativa, en efecto, a la luz de esta nueva normativa el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia….

De igual forma la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, en su Titulo VI hace referencia al régimen jurídico aplicable a los contratados al respecto señala el artículo 38:

El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

Así mismo el artículo 39, Ejusdem expresa:

En ningún caso el contrato podrá constituirse en un vía de ingreso a la Administración Pública.

A los efectos del análisis de las normas parcialmente trascritas ut supra, se evidencia que a partir de diciembre de 1999 y del 11 de julio de 2002, fechas en la que entran en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, existe una prohibición expresa la cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por ser normas adjetivas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 del Código Civil, así por mandato expreso de las mismas se excluyó del régimen de carrera a los contratados, se estableció el régimen jurídico aplicables al personal contratado y se puntualizo que el contrato no es vía de ingreso a la Administración publica, en consecuencia LOS CONTRATADOS no pueden ser considerados funcionarios de carrera, por lo que el régimen previsto en la legislación sobre función publica no le son aplicables. De igual forma la innovación constitucional incluida en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa y excluyo expresamente a los contratados al establecer que solo se podrá ingresar a la Administración Pública mediante concurso público y de ganar conllevaría a un nombramiento, requisito que realmente da la condición de funcionario de carrera, siendo esta la vía regular para ingresar a la Administración Pública, por lo que en la actualidad resultaría imposible considerar a un contratado como funcionario de carrera por ello escapan de la aplicación de las normas y principios reservados a la función publica y por consiguiente a la protección de estas normativas jurídicas.

Por otra parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar los artículos referidos a la función pública de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró que las normas sobre la carrera administrativa no le son aplicables a los contratados y que en tal caso solo le serán aplicables la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo aunado a este criterio la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38 establece el régimen jurídico aplicable el cual es el de derecho común (el contrato o legislación laboral.)

En los casos donde se discutían la naturaleza jurídica de la relación que vincula a un sujeto contratado con la administración publica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho hincapié en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia a la constitucionalización del concurso como modo de ingreso a la carrera administrativa, y a la expresa exclusión del régimen de carrera a los contratados, fue rápidamente observada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, al resolver -justamente- casos en los que se discutía la naturalaza jurídica de la relación que vincula a un sujeto contratado con la Administración Pública.

Siendo ello así, vista la condición de contratado de la querellante a la misma no se le puede atribuir derechos inherentes a la carrera administrativa, en consecuencia, no le es aplicable la normativa que rige la función publica. Siendo ello así, a la querellante no le es aplicable la normativa que rige la función publica, pero es sujeto de aplicación de las normas del derecho común es decir, de aquellas que se desprendan del mismo contrato y de modo subsidiario aquellas contenidas en la legislación laboral, situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, en virtud de la garantía constitucional del Juez natural y siendo que el Juez natural por razón de la materia para conocer, del presente caso es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, debe forzosamente este Juzgado declararse incompetente para conocer y decidir esta causa y declinar la competencia en esa instancia.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para conocer el recurso interpuesto por la ciudadana Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 582.273, asistida por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.115, contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación.

Envíese el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Déjese copia certificada, Notifíquese al Presidente de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda y a la parte querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2007

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 15-10-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1638-06/FLCA/tg.

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