Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Z.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.689, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADO: A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.

DEMANDADO: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.405, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el demandado W.J.R.R., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el proceso por demanda interpuesta por la ciudadana Z.L.C., asistida por el abogado A.J.R.G., contra el ciudadano W.J.R.R., por desalojo. Manifestó que el ciudadano W.J.R.R. celebró contrato de arrendamiento verbal en el año 2006, con el hoy occiso A.E.C.Z., padre de su vendedora Yineth D.C.d.M., sobre un inmueble ubicado en la calle 10 esquina de la carrera 5 N° 4-82, planta baja, en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, hoy de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo la matrícula 2006RI-Tomo XIII-01, folios 2 al 9 de fecha 23 de junio de 2006. Que el arrendatario se comprometió a pagar en forma mensual un canon de arrendamiento de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), equivalente actual a ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), a partir del mes de junio de 2006 por un lapso de un (1) año, pago que debería hacerse el primer día laborable de cada mes, en la casa de habitación del arrendador. Que sirve de prueba la consignación acéfala realizada por el arrendatario ante el mismo Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 22-2007, en cuyo folio 1 se evidencia que fue solicitada la notificación de su persona como administradora del referido inmueble, cuando en realidad es propietaria, pero que conforme al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios solicitó la declaratoria de invalidez de dichas consignaciones arrendaticias por no llenar los extremos legales de ley.

Adujo que quedó claramente demostrado con la decisión dictada por el a quo en esa oportunidad, que el mencionado arrendatario incumplió de manera reiterada, consecutiva y sostenida el pago del canon mensual de arrendamiento en la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contraviniendo de igual forma lo pautado en el artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2°, lo cual, conforme al artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil, constituye un hecho notorio que no amerita prueba en contrario.

Alegó igualmente, que por cuanto el ciudadano W.J.R.R. no ha cumplido en pagar fiel y exactamente los cánones de arrendamiento por el espacio de veintiún (21) meses consecutivos, es decir, desde el mes de septiembre de 2007, se ve en la imperiosa necesidad, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como en la sentencia dictada en el mencionado expediente de consignaciones arrendaticias N° 22-2007, de demandarlo por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal o privado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En desocupar el inmueble objeto del contrato de manera inmediata y entregarlo libre de cosas y de personas, conforme al artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, en el pago de las costas y costos del juicio. Asimismo, pidió la indexación y los correspondientes intereses, acumulados desde el primer día del mes de septiembre de 2007 hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del referido inmueble. Igualmente, solicitó la solvencia en el pago de los servicios básicos, tal como recibió el inmueble objeto del contrato. Pidió al a quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, según lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales primero y sexto.

Fundamentó la demanda en los artículos 34, literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.160, 1.167 y 1.615 del Código Civil y en los artículos 36, 286 y 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00. (fs. 1 al 3). Anexos (fs. 4 al 15)

Por auto de fecha 14 de junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano W.J.R.R. para la contestación de la misma. (f. 16)

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Z.L.C. otorgó poder apud acta al abogado A.J.R.G.. (f. 19)

En fecha 26 de junio de 2009, la Alguacil del a quo dejó constancia de haber citado al demandado W.J.R.R.. (f. 23)

En fecha 29 de junio de 2009, oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano W.J.R.R. asistido por el abogado P.M.R.M., opuso en primer lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega al respecto que la presente demanda fue admitida el 15 de junio de 2009 y que por ante el mismo Tribunal de la causa se sustanció juicio de desalojo intentado en su contra también por la ciudadana Z.L.C., el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea resuelta la apelación ejercida en el mismo por la parte demandante. Que es el caso, que entre el primer juicio de desalojo intentado por la parte actora y la presente demanda, no ha transcurrido el lapso de ley de los noventa días indicado en la norma adjetiva correspondiente, para que pueda ser admitida la presente acción.

Adujo asimismo, que la actora pretende en el mismo libelo el ejercicio de dos acciones que son manifiestamente incompatibles entre sí, ya que por un lado solicita el desalojo amparándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otro, demanda el pago de los presuntos cánones de arrendamiento vencidos, lo cual conlleva su sustanciación por un procedimiento completamente diferente al anterior, es decir, aquél se ventila por el procedimiento breve según mandato de la Ley especial y el cobro de bolívares por concepto de cánones arrendaticios por el procedimiento ordinario, violando con esta ilegal demanda lo establecido en el artículo 81, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a lo siguiente: a.- Que celebró un contrato de arrendamiento verbal en el año 2006 con el ciudadano A.E.C.Z. y que éste sea el padre de la antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio. b.- Que él deba pagar el primer día laborable de cada mes, a partir del mes de junio de 2006, por el lapso de un año a la parte actora, la cantidad de Bs. 170,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual. c.- Que haya reconocido tácitamente esta circunstancia por solicitud de consignación de alquileres efectuada ante el a quo, signada con el N° 22-2007. d.- Que él haya incumplido de manera reiterada, consecutiva y sostenida con el pago del canon mensual de arrendamiento. e.- Que haya consignado en forma extemporánea los cánones correspondientes, a partir del mes de septiembre de 2007 hasta la presente fecha. f.- Que deba a la parte demandante la cantidad de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 3.570,00), correspondientes a 21 mensualidades a razón de 170 bolívares. g.- Que haya sido declarado judicialmente insolvente en la consignación de alquileres. h.- Que deba desocupar el inmueble objeto de la presente acción libre de cosas y de personas. i.- Que deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de costas y costos del presente juicio. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 24 al 27)

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 28 al 29 y anexos fs. 30 y 31), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de julio de 2009. (f. 32)

A los folios 33 al 36 rielan las testimoniales de las ciudadanas Yinett D.C.Z. y D.M.Z.d.C., promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano W.J.R.R., asistido de abogado (f. 38), las cuales fueron consignadas mediante escrito de la misma fecha (fs. 39 al 41). Anexos (fs. 42 al 113)

Al folio 114 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que rechaza el argumento de la parte demandada sobre la existencia de una anterior demanda de desalojo cuya decisión se encuentra en etapa de apelación, señalando que el demandado no aportó prueba alguna al respecto.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009 el a quo acordó la acumulación de las causas Nos. 22-2007 y 000-317-2009, por considerar que guardan relación entre sí (f. 118). Igualmente, por auto del 12 de mayo de 2010, en virtud de la referida acumulación de causas, acordó tramitar por cuaderno separado el expediente de consignaciones N° 22-2007. (f. 119)

A los folios 120 al 135 riela la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 27 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. (f. 137)

En la misma de fecha el ciudadano W.J.R.R. apeló de la referida decisión de fecha 24 de mayo de 2010. (f. 138)

Por diligencia de fecha 1° de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo el decreto de medida de secuestro, dada la inspección judicial signada con el N° 1224-2010 practicada por el Tribunal en la misma fecha, a fin de evidenciar el deterioro del inmueble. (f. 141)

El 1° de junio de 2010 el ciudadano W.J.R.R., asistido de abogado, apeló nuevamente de la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de mayo de 2010. (f. 142)

En fecha 02 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente al a quo el decreto de medida de secuestro. (f. 143)

Por auto de la misma fecha el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por el demandado W.J.R.R., en ambos efectos (f. 144). Y en fecha 03 de junio de 2010 decretó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la demanda y ordenó la abrir cuaderno de medidas. (fs. 145 al 147)

El 07 de junio de 2010 el ciudadano W.J.R.R., asistido de abogado, solicitó al a quo revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual decretó medida de secuestro, por considerar que para esa fecha la causa se encontraba en apelación que fue oída en ambos efectos, como se evidencia del auto corriente al folio 144. (fs. 148 y 149)

Por auto del 07 de junio de 2010 el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte demandada, de revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2010, por no llenar los requisitos de ley. (fs. 150 y 151)

En fecha 07 de junio de 2010 el a quo dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 152)

En fecha 28 de junio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 155); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 156)

En fecha 14 de julio de 2010 el ciudadano W.J.R.R., asistido por el abogado D.A.C.A., presentó escrito en el que alega lo siguiente: a.- La falta de cualidad del actor para sostener el juicio. En este sentido señaló que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa acción por retracto legal arrendaticio, expediente N° 17.974, que al ser resuelta le dará el carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda. b.- La nulidad de la sentencia proferida por el a quo, en virtud de existir una causal de inhibición conocida por la Juez a quo, al haberse pronunciado en un asunto de jurisdicción graciosa (consignación de alquileres) que riela a los folios 147 y 148 del expediente, en el que declaró “ilegítimamente el pago del canon de arrendamiento de los meses siguientes, Diciembre de 2007, Mayo de 2008, Enero de 2009, Marzo y Abril de 2009”, con fundamento en que dichas consignaciones no fueron efectuadas conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que como puede observarse, la decisión dictada con ocasión de la consignación de los cánones de arrendamiento tiene relación íntima con el fondo del asunto planteado en el procedimiento de desalojo. De allí que la decisión dictada en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, constituye un pronunciamiento de fondo sobre el asunto principal ventilado en esta causa, por lo que la Juez debió inhibirse voluntariamente sin esperar a que se le recusara. Que no conforme con ello, dictó sentencia en la que decretó una medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, lo cual causa un gravamen irreparable en su contra, pues fue desalojado del inmueble por el Juzgado Ejecutor de Medidas conjuntamente con su grupo familiar. c.- Que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de otro juicio que debía resolverse en un proceso distinto y sin embargo la parte actora nada dijo al respecto, operando así el silencio como admisión de la cuestión previa no contradicha previsto en el artículo 351 eiusdem, razón por la que solicita a esta alzada declarar con lugar la referida cuestión previa. (fs. 159 al 161)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado W.J.R.R., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana Z.L.C. contra el ciudadano W.J.R.R., por desalojo de un inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante Z.L.C., del inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la calle 10 esquina con carrera 5, planta baja de la casa N° 4-82, Municipio Michelena del Estado Táchira. Igualmente, declaró sin lugar el pago por concepto de indexación y de intereses, así como la reclamación por pago de servicios básicos, “exonerando” a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta alzada necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia recurrida se contrae a la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Z.L.C. contra el ciudadano W.J.R.R., cuya cuantía fue estimada en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por desalojo incoado en fecha 10 de junio de 2009 (vto. del f. 3), y admitido por auto del 15 de junio de 2009 (f. 16), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente una gran cantidad de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. (Resaltado propio)

Exp. Nº AA50-T-2007-0453

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de que deja por fuera a una gran cantidad de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es la orden de desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), equivalentes actuales a Bs. 5,00, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dicho fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en muchos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitada por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, esta juzgadora considera que tal norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

En escrito presentado ante esta alzada (fls. 159 al 161), el demandado W.J.R.R., asistido de abogado, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, así como la nulidad de la sentencia apelada en virtud de la existencia de una causal de inhibición conocida por la Juez a quo, al haber emitido pronunciamiento en el expediente de consignaciones tramitado en el mismo Tribunal. Igualmente, solicita que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de otro juicio, la cual fue invocada en la contestación de demanda sin que la parte actora dijera nada al respecto, por lo que a su entender operó el silencio como admisión de la cuestión previa no contradicha, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los dos primeros alegatos relativos a falta de cualidad del actor para sostener el juicio y a la existencia de una causal de inhibición conocida por la precitada Juez a quo resultan extemporáneos por cuanto el primero debió ser opuesto en la contestación de demanda y en relación al segundo, la parte demandada contaba con el procedimiento de recusación previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, evidencia esta sentenciadora que la misma fue alegada en la contestación de demanda, por lo que debe emitir pronunciamiento al respecto.

El demandado opuso dicha cuestión previa, aduciendo que la demanda que dio origen al presente juicio fue admitida en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se sustanció juicio de desalojo intentado también en su contra por la demandante Z.L.C., encontrándose actualmente en apelación por ante el Juzgado Terc|ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la sentencia que decidió el mismo.

Al analizar las actas procesales se evidencia a los folios 42 al 53 copia certificada de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Municipios en fecha 17 de enero de 2008, en el expediente N° 166-200, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la demanda por desocupación, notificado el arrendatario por documento privado del vencimiento de la prorroga (sic) legal en Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) verbal privado a tiempo indeterminado con el ciudadano W.J. (sic) ROJAS ROSALES, de conformidad con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, articulo (sic) 1.365 del Código Civil y el articulo (sic) 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), en relación a la desocupación del inmueble ubicado en la calle 10 carrera 6 casa N° 4-82 del Municipio Michelena Estado Táchira”.

No obstante, no hay constancia en autos de que dicha decisión hubiere sido objeto de apelación, ni de las resultas de la misma.

Por otra parte, en cuanto al alegato del demandado sobre el silencio de la parte actora sobre dicha cuestión previa, que a su entender produjo la admisión prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la presente demanda se tramita por el procedimiento breve, en el que las cuestiones previas tienen un tratamiento especial conforme a lo previsto en los artículos 884 y 885 que establecen:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

De dichas normas se colige la simplificación que sobre las cuestiones previas hace el legislador en el mencionado procedimiento breve, estableciendo respecto a las cuestiones de inadmisibilidad previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que las mismas sean propuestas con la contestación de demanda, para ser resueltas en la sentencia definitiva. Por tanto, no es aplicable al presente caso el artículo 351 del código adjetivo invocado por el demandado, debiendo declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa, y así se decide.

PUNTO PREVIO III

La parte demandada alegó en la contestación de demanda, igualmente, que en el libelo se acumulan dos acciones incompatibles, pues por un lado el actor solicita el desalojo amparándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otro, pretende el pago de los presuntos cánones de arrendamiento vencidos, lo cual, a su entender, conlleva su sustanciación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, al examinar el libelo de demanda aprecia esta sentenciadora que aun cuando la solicitud de desalojo se fundamenta en el hecho de que el arrendatario no cumplió con el pago al día de los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2007, dado que los mismos fueron consignados en forma extemporánea en el expediente de consignaciones N° 22-2007 tramitado en el mismo Tribunal de la causa, no existe petición alguna sobre su pago. Por tanto, resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La actora Z.L.C., demanda con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano W.J.R.R., por desalojo del inmueble ubicado en la calle 10, esquina con carrera 5 N° 4-82, planta baja, de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, que ocupa en calidad de arrendatario según contrato verbal de arrendamiento celebrado en el año 2006 con el ciudadano A.E.C.Z., hoy fallecido, padre de la ciudadana Yineth D.C.d.M., de quien adquirió el bien del cual forma parte el inmueble objeto del arrendamiento, aduciendo que desde el mes de septiembre de 2007 el prenombrado arrendatario no ha pagado al día los correspondientes cánones de arrendamiento, tal como se evidencia del expediente de consignaciones N° 22-2007 tramitado en el mismo Tribunal de la causa, en el que se dictó sentencia declarando la extemporaneidad de las consignaciones hechas por el ciudadano W.J.R.R., por haberse realizado fuera del lapso preclusivo de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, como lo prescribe el artículo 51 de la mencionada ley especial.

Por su parte, el demandado W.J.R.R., rechazó, negó y contradijo en forma discriminada los alegatos de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, se pasa al correspondiente análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009 (fs.28 al 29), la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Documentales:

    1. - El mérito favorable del documento que en “copia certificada u original” reposa en la caja de seguridad del Tribunal a quo, corriente al folio 16 del expediente signado bajo el N° 166-2007 que llevó dicho Tribunal, el cual pidió fuera agregado a la presente causa, en la que el demandado reconoce a su representada como arrendadora, al firmar el desahucio. Dicha prueba fue agregada por el promovente en fotocopia simple corriente al folio 31, razón por la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado. (Vid sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil).

    2. - El mérito probatorio de la decisión dictada por el a quo en la causa de consignaciones arrendaticias signada con el N° 22-2007, mediante la cual, se declaró inválida la referida solicitud de consignaciones arrendaticias y que solicitó fuera trasladada al presente expediente. Observa esta sentenciadora que la parte actora no consignó dicha decisión. No obstante, el expediente de consignaciones será examinado con las pruebas promovidas por la parte demandada, quien consignó copias certificadas tomadas del mismo.

    3. - El “deseo de traer a los autos” la declaración y solicitud formal que realizó el demandado en la consignación arrendaticia N° 22-2007, en la que pide al Tribunal que se notifique a su mandante, con lo que reconoce su cualidad de arrendadora. Tal como antes se señaló, las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones serán examinadas con las pruebas de la parte demandada.

    4. - Pidió que sea agregado a la presente causa el documento depositado en el archivo del Tribunal a quo, en donde consta que el demandado recibió de su anterior arrendador la suma dada en depósito, con lo cual se prueba la culminación de dicho contrato verbal. Tal prueba fue agregada en copia simple por el promovente (f. 30), razón por la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado. (Vid. sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil).

    II.-Testimoniales:

    - De la ciudadana Yinett D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-8.099.930, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano W.J.R.R.. Que lo conoció con anterioridad y después su papá le alquiló la casa objeto del presente juicio. Que le consta que el mencionado ciudadano recibió la cantidad de trescientos noventa bolívares por concepto de devolución de depósito de los cánones de arrendamiento. Que en ninguna oportunidad celebró contrato verbal o escrito con el ciudadano W.J.R.R., ya que su padre es el que hacía los negocios familiares; que ella aparece en el documento debido a que su padre se enfermó y para evitar declaraciones él repartió los bienes, pero que está al tanto de que dicho contrato fue verbal y no escrito. Que los ciudadanos Z.L.C. y W.J.R.R. acordaron una prórroga de un año mientras él conseguía para donde mudarse, compromiso que no cumplió, ya que todavía se encuentra dentro de la vivienda. (fs. 33 y 34)

    - De la ciudadana D.M.Z.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.353, quien a preguntas contestó: Que tiene bastante de conocer al ciudadano W.J.R.R.. Que le consta que entre su difunto esposo y el hoy demandado existió contrato verbal de arrendamiento, ya que su esposo confió en él por la amistad de familia. Que como su marido estaba enfermo, le dijo que llevara trescientos noventa bolívares por concepto de devolución de depósito de alquiler en fecha 26 de junio de 2006, que ese dinero lo tenía en la casa ya que estaba vendida a la ciudadana Z.L.. Que su esposo le dijo que ahora le tocaba entenderse con ésta, siendo el mismo recibo que reposa en este expediente corriente al folio 30.

    Las anteriores testimoniales se valoran a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Z.L.C. y el demandado W.J.R.R., bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009 (fs. 39 al 41) el demandado, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

  2. Documentales:

    1. - Copia certificada de actuaciones relativas al juicio de desalojo contenido en el expediente N° 166-2007, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, donde se evidencia, a su decir, que el Tribunal acordó recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dicho juicio, la cual está siendo conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Al examinar las actas procesales se evidencia a los folios 42 al 53, copia certificada de la sentencia dictada por el precitado Tribunal en dicha causa, sin que conste actuación alguna sobre el aludido recurso de apelación ni de sus resultas, tal como quedó establecido en el presente fallo al resolver el punto previo II.

    2. - Acompañó marcado con la letra “B” legajo contentivo de copias certificadas tomadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 22-007, efectuadas ante el mismo Tribunal de la causa (fs. 54 al 111), señalando que este medio de prueba es pertinente y tiene por objeto demostrar que la parte actora se ha negado en forma voluntaria y sin justificación alguna a recibir los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad; que la parte demandante tiene plena conciencia de su condición de arrendadora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales convinieron las partes contratantes; que se encuentra plenamente solvente en el pago de cánones de arrendamiento convenidos y, por ende, ha cumplido con la obligación arrendaticia convenida verbalmente; que la solicitud de consignación arrendaticia sustanciada por el a quo se encuentra actualmente en el tribunal de apelaciones, lo cual impide que pueda determinarse por vía judicial si fueron o no extemporáneas dichas consignaciones, es decir, que se está en presencia de una causa pendiente que determina el éxito o no de la presente demanda.

    Al revisar dicha copia certificada se evidencia que el ciudadano W.J.R.R. accionó ante el mismo Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2007, el procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la Ley de Arrendamientos Arrendatarios, consignando en esa misma fecha el canon correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007. Que en fecha 05 de noviembre de 2007, consignó los cánones correspondientes a octubre y noviembre de 2007. Que el 29 de enero de 2008, consignó los cánones de arrendamiento de diciembre de 2007 y enero de 2008. Que el 14 de marzo de 2008, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008. Que el 11 de julio de 2008, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008. Que el 22 de octubre de 2008, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008. Que el 19 de enero de 2009, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008. Que el 03 de marzo de 2009 consignó los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009. Que el 03 de junio de 2009, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009. Igualmente, consta en la referida copia certificada a los folios 100 y 101, la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en dicho expediente de consignaciones arrendaticias, en la que el prenombrado Tribunal declaró ilegítimo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2007; mayo del 2008; enero, marzo y abril de 2009, en virtud de que las respectivas consignaciones no fueron efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, respecto a dicha sentencia aprecia esta juzgadora que aún cuando en las copias certificadas promovidas por la parte demandada no constan las actuaciones correspondientes a la apelación ejercida por el consignante, ciudadano W.J.R.R., no obstante, la Juez de la causa ordenó indebidamente la acumulación de ambas causas, acordando tramitar el procedimiento de consignaciones arrendaticias en cuaderno separado. Al examinar dicho cuaderno, se observa que la referida sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 fue anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 165 al 178 del cuaderno), por considerarla violatoria al debido proceso. Por tanto, corresponde a esta alzada revisar la legitimidad de las referidas consignaciones arrendaticias a la luz de lo dispuesto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado propio)

    En dicha norma el legislador estableció en beneficio del arrendatario la posibilidad de que éste pueda consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio donde esté ubicado el inmueble, en los casos en que el arrendador se niegue a recibirlos, otorgándole para ello un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, estableció de manera vinculante lo siguiente:

    En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    … Omissis…

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    … Omissis…

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.

    (Expediente N° 07-1731).

    En el presente caso, tratándose de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el plazo de gracia a que hace referencia el precitado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de la mensualidad.

    Conforme a lo expuesto, quedó evidenciado del expediente de consignaciones N° 22-2007 que el arrendatario depositó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2007, diciembre de 2007, mayo de 2008, septiembre de 2008, noviembre y diciembre de 2008, enero de 2009 y marzo y abril de 2009, es decir, en forma consecutiva los meses de noviembre y diciembre de 2008 y marzo y abril de 2009, con lo cual incurrió en el supuesto de desalojo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

    Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En cuanto a la indexación e intereses peticionados por la parte demandante, aprecia esta sentenciadora que no habiendo sido demandado pago alguno de cánones de arrendamiento vencidos, no proceden tampoco la indexación y los intereses.

    Respecto a los servicios básicos se aprecia que la pretensión del demandante se refiere a la solvencia en los mismos, y dado que la relación arrendaticia proviene de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, no existe evidencia en autos de que el arrendatario tuviera obligación al respecto.

    Así las cosas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, objeto del recurso de apelación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.L.C. contra el ciudadano W.J.R.R., por desalojo del inmueble ubicado en la calle 10, esquina con carrera 5, planta baja de la casa signada con el N° 4-82 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, y condenó al demandado a hacer entrega a la demandante, del referido inmueble. Igualmente declaró sin lugar el pago por concepto de indexación e intereses y servicios básicos, determinando que no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.186

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