Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000478

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026355

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P..

Fiscalía: Fiscal 16º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 22 de Agosto de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano E.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 22 de Agosto de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-026355, interviene la Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/10/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 28/09/2012, hasta el día 05/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., el día 27/09/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 04/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., en el presente asunto, hasta el día 08/10/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2012. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, C.Z.J.D.N. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano E.R.P. (…) ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (…) y en cuyo acto la Ciudadana Juez (…) declaro con lugar la acusación presentada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público (…) decretando el enjuiciamiento del acusado, ratifico la medida privativa de libertad, y admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal; ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación, la ciudadana Juez de Control, negó la admisión del Escrito de contestación presentado por la defensa, toda vez que la representante del Ministerio Público se opuso a que fuera admitido alegando que era extemporáneo, lo que fue ratificado por la ciudadana Juez.

Al respecto les informo que la fecha para la Audiencia estaba previamente fijada para el día 24/09/2012, la cual fue cambiada intempestivamente para el día 27/08/2012, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de presentar el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal el día 22 de agosto de 2012, es decir faltando tres (03) días para que se venciera el lapso que establece el artículo 311 del COPP para ofrecer las pruebas de acuerdo con la nueva fecha, ya que de no darse ese cambio de fecha de forma intempestiva, disponía de un tiempo favorable para preparas y presentar mi escrito con las pruebas que debía ofrecer; aunado a la circunstancia que me incorpore a este proceso en fecha 09/08/2012 en que me juramentaron, que tuve acceso al expediente dos días después de juramentada, que la notificación con el cambio de fecha fue entregada el día 21/08/2012, todo lo cual se evidencia de los autos del expediente, por lo que no tenía en relación al tiempo las mismas ventajas que si tenía El Ministerio Público.

No obstante entendiendo que tal cambio de fecha obedece a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los lapsos y retardo procesales en materia penal y el tema de las vacaciones judiciales.

Lo que considero es una violación al principio de Igualdad entre las partes, Circunstancias estas que no deben ser imputables a mi como defensa técnica y menos al acusado, que es la persona que se perjudica con esta decisión, porque se le esta cercenando el derecho a la Defensa, al quedar sin posibilidad de llevar al juicio una sola prueba de la que pueda valerse y poder así contradecir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

En este sentido invoco La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

III

PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 439, ordinal 5º del COPP, Apelo de la Decisión de la Juez en funciones de Control Nº 1, en la Audiencia Preliminar de fecha 25/09/2012, en la presente causa, al negar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa causándole un daño irreparable a mi representado E.R.P., plenamente identificado en autos, toda vez que al no tener a su favor ninguna prueba de la cual valerse en el juicio oral y público, queda en estado de indefensión.

Por último solicito muy respetuosamente, a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que la presente APELACIÓN, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho, y se ordene a la Juez Nº 1 en Funciones de Control, que Admita el Escrito de Contestación de la Acusación, con las pruebas ofrecidas por la Defensa…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2012, la Abogada B.P.G.D.L., actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, B.P.G.D.L., procediendo en este acto en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogado C.Z.J. (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa técnica del acusado en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del año 2012 (…) quien suscribe, considera oportuno resaltar, que la misma no llena las formalidades exigidas por nuestra legislación para presentar tal escrito de apelación, puesto que no señala con claridad y exactitud que principios fueron violentados, sin embargo, paso a desglosarlo de la siguiente manera:

(Omisis)…

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

DEBIDO PROCESO

El recurrente señala, que el motivo del recurso, es la decisión tomada por el Tribunal de Control, sin la solicitud del Ministerio Público; en este sentido se hace oportuno señalar lo siguiente:

(Omisis)…

Al respecto, quien aquí suscribe, observa, que la defensa técnica erróneamente, considero imperioso introducir escrito de contestación a la acusación y sus pruebas pertinentes, siendo que lo procedente en dicho caso era solicitar la reapertura del lapso, para tal contestación e interposición de pruebas, a los fines de que tal situación pudiera o no ser valorado por el Juez de Control respectivo, quien en aras de garantizar el debido proceso, segura estoy de haber consideración dicha reapertura del lapso. Ante la presentación extemporánea de dicho escrito, mal puede el tribunal de Control sin que ninguna de las partes se lo solicita, pronunciarse de manera ultrapetita, es decir darle a las partes más allá de lo que estas reclaman, colocando la introducción de este escrito de contestación a la acusación en una posición bien marcada al Ciudadano Juez, quien sólo debía pronunciarse entonces sobre la admisión o no de dicho escrito. Sin embargo, en aras de una garantía de debido proceso, y de una defensa eficaz, ceñida a la búsqueda de la verdad así como a la protección de los derechos que asistentes a su defendido, mal puede alegar la defensa técnica como justificación de su mala acción, el estar en conocimiento de la causa inclusive diez días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que evidentemente, esta representación Fiscal, hizo oposición a la admisión de tal escrito de contestación, y asó fue acordado por el tribunal de Control.

Es importante señalar, que la presente causa permaneció por un tiempo considerable en etapa de investigación, tiempo suficiente para que la defensa técnica haya podido solicitar cualquier diligencia de investigación que considerara necesaria llevar al proceso, lo cual no consta en la causa diligencia alguna realizada por la defensa del hoy acusado.

IV

EL PETITORIO

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa d.C.d.A. que no se Admita el recurso presentado por la defensa técnica del Ciudadano E.R.P. por ser manifiestamente infundada, e incongruente y subsidiariamente si es admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos, interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 22 de Agosto de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano E.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida al ciudadano E.R.P., Cédula de Identidad Nº 11.433.600, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de julio de 2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-F16-2004-0182, presenta formal acusación contra el ciudadano E.R.P., Cédula de Identidad Nº 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2º del Código Penal Venezolano; esto en virtud que en fecha 26 de mayo de 2004 comparece ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico la adolescente de 15 años de edad, quien manifiesta que comparece a denunciar a su padrastro E.R.P., por que el desde Noviembre del año 2003 ha estado abusando sexualmente de ella obligándola a estar con el, amenazándola que si decía algo, iba a matar a su mamá y a sus hermanos, manifestando la victima, que siempre que ella estaba en la cocina, el corría a sus hermanitos para quedarse sola con ella, y allí le tocaba todo el cuerpo llevándola a la cama a la fuerza, golpeándola por la cara, que la primera y la segunda vez había sangrado, ella lloro y el le pregunto que le pasaba y ella le dijo que estaba sangrando a lo cual el le explico que eso era normal y que se quedará tranquila, que su agresor la había lastimado a ella y a su hermanita, el día 25 de mayo del mismo año 2004 ella le contó a su mamá lo que había sucedido por que el día anterior se lo había contado a su hermana, cuando su hermana se lo reclamó, el se lo negó, pero luego admitió que había cometido un error, que había sido la adolescente victima la que se le había ofrecido.-

Así mismo, a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia manifestó la victima que esto venia ocurriendo desde el año 2003 en la casa donde vivían, que era virgen cuando ocurrió el hecho y que siempre era golpeada por la cara con las manos aunque la última vez la había golpeado con una correa. Seguidamente en fecha dos de Junio del año 2004, la victima amplia su denuncia, y señala que en el mes de Noviembre del año 2003, ella se encontraba en su casa, la agarro por las manos, comenzó a besarla le quito la ropa, se quito el pantalón que el cargaba y la violó, se paro y se fue para el patio de la casa, ella fue al baño y observo que estaba botando sangre, y le reclamo a el por que había echo eso, y el la amenazo que si decía algo iba a matar a su mamá y a su hermanita, como de costumbre el maltrataba a su mamá, la victima creyó en su amenaza, luego en el mes de Diciembre la volvió a violar, y después de eso ocurrió en tres oportunidades más, luego el le dio una fuerte golpiza a su hermana, y la victima decidió irse a la casa de su otra hermana a quien le contó lo sucedido fue cuando esta procedió a formular la denuncia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de septiembre de 2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.L.P.L., solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida solicitó se mantenga la Medida judicial de Privación de Libertad que fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito la articulación probatoria de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal de las pruebas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es Todo.

Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “Todo lo que paso fue hace 08 años, esa es la realidad a pesar de que yo tengo mi hijo, yo no tengo represalias contra el, como c.D. cambio mi vida, quiero que tome en cuenta mi decisión, todo lo que dijo la fiscal el verdad si paso eso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos quien expuso, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica escuchada la exposición del Ministerio Publico, rechaza niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Violación, pero según lo manifestado por mi representado esa relaciones fueron de mutuo consentimiento en este sentido de que no existen evidencias claras de que existió esa violación y visto que no existen elementos suficientes en contra de mi defendido así como lo manifestado por la victima en otorgarle el perdón a mi defendido, y tomando en cuenta que hoy la victima es adulta cito el artículo 25 del COPP, y en virtud de ello solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que la ciudadana victima ha manifestado el perdón hacia mi defendido y de considerarse ciudadana Juez que no se otorgue el sobreseimiento en esta audiencia solicitó una medida cautelar menos gravosa en relación a la medida Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendida. Asimismo, solicito que las pruebas promovidas en la contestación de la acusación sean admitidas por ser licitas legales y pertinentes. De igual forma esta defensa técnica acepta de manera parcial las experticias promovidas por la representación fiscal, conforme al artículo 313 del COPP. Es todo.

Por su parte, se le cedió nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifestó: Considera la defensa técnica que estamos ante un delito de acción privada, por lo que mal se podría considerar que para la fecha se considere que es un delito de acción privada es un delito de acción pública por cuanto la victima desde que se cometió el hecho la victima era un adolescente, por lo que no opera el perdón del ofendido es la excepción establecida en la LOPNNA. De igual forma me opongo a la admisión del escrito de contestación de la defensa privada realizada a la acusación por cuanto la misma fue fuera del lapso. Asimismo, solicitó al tribunal se le haga caso omiso a la solicitud del sobreseimiento por cuanto no opera en este caso en virtud de la magnitud del delito. Asimismo, no entiendo como esta defensa se adhiere parcialmente a la acusación por cuanto todas las experticias fueron realizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por lo que solicitó se aclare dicha situación. Es todo.

Se le otorgo nuevamente la palabra a la defensa privada quien expuso: Las pruebas a que yo me refiero son los exámenes psiquiátricos y forenses, no las expertitas practicadas por los expertos. Asimismo, solicitó se admita la contestación a la acusación por cuanto a mi llegó la boleta de notificación de la audiencia me llegó dos días antes de la audiencia por eso solicitó se me conceda una oportunidad. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.L.P.L.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.L.P.L., por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.- En ese sentido, las pruebas admitidas por el Tribunal son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Dr. J.P.L., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien puede ser ubicado en dicha sede, y quien depondrá respecto a la practica de la valoraciones medicas ginecológicas de la victima (Nº 9700-152-3533, y 9700-152.6166 ). 2.- Testimonio del funcionario Dr. JOSE ISILIO JEREZ A., Medico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien depondrá respecto a la práctica de la experticia psiquiátrica a la victima.- 3.- Declaración del funcionario para la fecha R.P. y TIRADO FIDEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Departamento de Técnica Policial, quien depondrá respecto a la practica de la experticia de inspección ocular del sitio del suceso.- 4.- Declaración de la Lic. Gloria Villegas Castellanos, Psicólogo Forense, para la fecha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crominalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien puede ser ubicado a través de dicha sede, y quien depondrá respecto a la practica de la experticia psicológica a la victima.- 5.- Testimonio de la ciudadana C.J.L., madre de la victima a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos por la madre de la victima.- 6.- Testimonio de la victima la ciudadana M.L.P.L., a los fines que deponga sobre los hechos.- 7.- Testimonio de la ciudadana K.Y.L., hermana de la victima, quien fue la persona a quien la victima le contó lo que esta ocurriendo con su padrastro, a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene del hecho punible.- DOCUMENTALES: 1.- Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3533, de fecha 26-05-2004, y 9700-152-6166, de fecha 17-09-2009 suscrito por el Dr. J.P.L., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.- 2.- Informe Psiquiátrico Forense Nº 9700-127, de fecha 07-06-2004, suscrito por el Dr. J.I.J., Medico Forense Psiquiatra, adscrito para la fecha de la experticia al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.- 3.- Informe Psicológico Forense Nº 97, de fecha 29-10-2004, suscrito por la Lic. Gloria Villegas Castellanos, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN Y

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA.-

Atendiendo a la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, así mismo peticiona que este Juzgado haga uso de la figura jurídica prevista en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón de su representado, así como se tomo en consideración el escrito de contestación a la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de contestación a la acusación, este Tribunal observa que en fecha 09-08-2012 fue juramentada la defensa técnica ABG. C.Z. JARAMILLO IPSA Nº 19349, así mismo se constato que existe un escrito de solicitud de copias presentado por la mencionada defensa técnica en fecha 15-08-2012 (riela al folio 184 del presente asunto), y del que deduce este Tribunal que desde la fecha 15-08-2012 cuando peticiono copias de la causa penal al Tribunal inclusive peticiona copia de la acusación fiscal, fue lo que llevo a concluir al Tribunal que hubo una notificación tacita de todos los acontecimientos que se estaban desarrollando dentro de este proceso inclusive de la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar y observando que el escrito de contestación de la acusación fue presentado el 22-08-2012 es lo que lleva al convencimiento de este Tribunal que el escrito de contestación no fue consignado en el lapso que establece el artículo 311 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, considera el Tribunal que las peticiones realizadas en audiencia celebradas en fecha 24-09-2012 relacionadas con la petición del sobreseimiento, y que se haga uso de la figura jurídica establecida en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón por parte del ofendido resultan extemporáneo; es por lo que se declara extemporánea todas las peticiones de la defensa técnica, incluyendo el escrito de contestación a la acusación y el ofrecimiento de prueba interpuestas por la defensa técnica y en consecuencia se declara sin lugar las mencionas solicitudes, puesto que como se indico no se presentaron en el lapso establecido en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano E.R.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano E.R.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Atendiendo a la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, así mismo peticiona que este Juzgado haga uso de la figura jurídica prevista en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón de su representado, así como se tomo en consideración el escrito de contestación a la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de contestación a la acusación, este Tribunal observa que en fecha 09-08-2012 fue juramentada la defensa técnica ABG. C.Z. JARAMILLO IPSA Nº 19349, así mismo se constato que existe un escrito de solicitud de copias presentado por la mencionada defensa técnica en fecha 15-08-2012 (riela al folio 184 del presente asunto), y del que deduce este Tribunal que desde la fecha 15-08-2012 cuando peticiono copias de la causa penal al Tribunal inclusive peticiona copia de la acusación fiscal, fue lo que llevo a concluir al Tribunal que hubo una notificación tacita de todos los acontecimientos que se estaban desarrollando dentro de este proceso inclusive de la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar y observando que el escrito de contestación de la acusación fue presentado el 22-08-2012 es lo que lleva al convencimiento de este Tribunal que el escrito de contestación no fue consignado en el lapso que establece el artículo 311 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, considera el Tribunal que las peticiones realizadas en audiencia celebradas en fecha 24-09-2012 relacionadas con la petición del sobreseimiento, y que se haga uso de la figura jurídica establecida en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón por parte del ofendido resultan extemporanes; es por lo que se declara extemporánea todas las peticiones de la defensa técnica, incluyendo el escrito de contestación a la acusación y el ofrecimiento de prueba interpuestas por la defensa técnica y en consecuencia se declara sin lugar las mencionas solicitudes, puesto que como se indico no se presentaron en el lapso establecido en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 22 de Agosto de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano E.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal.

Señala la recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…En fecha 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (…) y en cuyo acto la Ciudadana Juez (…) declaro con lugar la acusación presentada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público (…) decretando el enjuiciamiento del acusado, ratifico la medida privativa de libertad, y admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal; ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación, la ciudadana Juez de Control, negó la admisión del Escrito de contestación presentado por la defensa, toda vez que la representante del Ministerio Público se opuso a que fuera admitido alegando que era extemporáneo, lo que fue ratificado por la ciudadana Juez.

Al respecto les informo que la fecha para la Audiencia estaba previamente fijada para el día 24/09/2012, la cual fue cambiada intempestivamente para el día 27/08/2012, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de presentar el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal el día 22 de agosto de 2012, es decir faltando tres (03) días para que se venciera el lapso que establece el artículo 311 del COPP para ofrecer las pruebas de acuerdo con la nueva fecha, ya que de no darse ese cambio de fecha de forma intempestiva, disponía de un tiempo favorable para preparas y presentar mi escrito con las pruebas que debía ofrecer; aunado a la circunstancia que me incorpore a este proceso en fecha 09/08/2012 en que me juramentaron, que tuve acceso al expediente dos días después de juramentada, que la notificación con el cambio de fecha fue entregada el día 21/08/2012, todo lo cual se evidencia de los autos del expediente, por lo que no tenía en relación al tiempo las mismas ventajas que si tenía El Ministerio Público.

No obstante entendiendo que tal cambio de fecha obedece a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los lapsos y retardo procesales en materia penal y el tema de las vacaciones judiciales.

Lo que considero es una violación al principio de Igualdad entre las partes, Circunstancias estas que no deben ser imputables a mi como defensa técnica y menos al acusado, que es la persona que se perjudica con esta decisión, porque se le esta cercenando el derecho a la Defensa, al quedar sin posibilidad de llevar al juicio una sola prueba de la que pueda valerse y poder así contradecir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público…

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En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 26-07-2012, la Abogada C.J., consigna nombramiento que le hace como su Defensora Privada el ciudadano E.R.P. y solicita su Juramentación.

- En fecha 02-08-2012, la Abogada C.J., ratifica el escrito presentado en fecha 26-07-2012.

- En fecha 03-08-2012, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la acusación presentada en fecha 30-07-2012, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, fijó la Audiencia Preliminar para el día 24-09-2012 a las 10:00a.m.

- En fecha 08-08-2012, Visto el escrito de fecha 02/08/2012, presentado por la Abg. C.J. se le insta a que consigne designación del imputado de autos debidamente certificado por el Cuerpo de Policía de Lara a objeto de verificar si efectivamente esta haciendo la designación el imputado, o en su defecto se le insta la designación sea realizada, a través de los parientes en la forma que dispone el articulo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma anticipada publicada en Gaceta nº 6078 de fecha 15/06/2012.

- En fecha 09-08-2012, el ciudadano M.P. padre de E.P., presentó escrito donde designa como Abogado a C.J. y en virtud de ello, se Juramenta como Defensora Privada.

- En fecha 15-08-2012, la Abogada C.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., solicita copias simples.

- En fecha 17-08-2012, el Tribunal de Control Nº 1, visto el escrito presentado por la Abg. C.J., mediante el cual solicita copias simples del escrito acusatorio inserto a los folios 131 al 141 del presente asunto; acuerda las mismas por ser procedentes.

- En fecha 17-08-2012, el Tribunal de Control Nº 1, en virtud de no haber Receso Judicial, fija la Audiencia Preliminar para el día 27-08-2012 a las 11:30a.m.

-En fecha 22-08-2012, la Abogada C.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.

- En fecha 27-08-2012, se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado y su defensa privada, fijándola nuevamente para el día 24-09-2012.

De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

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Esta Alzada observa, que la Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., se dio por notificada en fecha 26-07-2012, al momento de consignar su designación como Defensa, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 27-08-2012, contando con tiempo suficiente para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, deduciéndose de esta manera que la misma fue presentada extemporáneamente, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…

(Negrita y Subrayado Nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-05-2006, mediante sentencia Nº 249, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares señaló:

…La fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas…

(Negrita y Subrayado Nuestro).

De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el aludido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tienen un lapso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para realizar la solicitud que a bien consideren, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso evitando de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales.

No obstante siendo los lapsos de orden público, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia inercia, con las consecuencias establecidas en la propia norma, es por ello, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por tal motivo se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por al Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P. y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada C.Z.J.D.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.R.P., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 22 de Agosto de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 con la agravante del numeral 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000478.

JRGC/rmba

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