Decisión nº 207-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1927-11

El 7 de noviembre de 2011, el abogado R.A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.674, actuando en representación de los ciudadanos Z.A.N.E., B.I.M.D.F., C.S.D.R., M.R.S., M.R.R., N.M.R., C.G.Z., A.E.S., C.A.G.D.F., M.H., M.T.L.B., C.A.F.M., D.M.R.D.P., H.J.P.D.B., A.D.J.M., J.V.D.M., J.L.H.L., M.D.V.M.D.O., H.G.H.D.P., M.E.O.D.F., Y.D.V.U.B., L.R.O.D.Á., P.E.S.Á., V.A.Á.H., S.C.F.D.M., A.Y.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.953.717, V-2.130.816, V-576.943, V-830.140, V-2.226.770, V-3.838.722, V-3.696.198, V-1.822.744, V-900.042, V-3.981.294, V-3.839.099, V-3.874.504, V-2.094.468, V-4.003.133, V-295.442, V-1.734.340, V-4.075.849, V-4.334.417, V-964.994, V-812.446, V-4.115.374, V-1.449.224, V-1.865.159, V-1.896.456, V-3.328.075, V-4.074.519 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo del recurso por abstención o negativa y demanda por daños morales y patrimoniales contra la negativa del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Ingeniero C.O.G., de homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, salarios o diferencia de salario, diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales según sea el caso de los ya identificados mandantes.

Previa distribución del 8 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 8 de noviembre de 2011, quedando signada con el Nº 1927-11, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

Es por ello, que siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, procede este Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

Los actores fundamentaron su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el abogado que sus mandantes se desempeñaron como enfermeras y enfermeros al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cumpliendo a satisfacción su período laboral y que fueron jubilados en la oportunidad que a cada uno de ellos le correspondió, luego de haber superado el tiempo de servicio y los requisitos exigidos por la Ley para detentar la condición de jubilados.

Explicó que la mayoría de sus mandantes fueron pasados a situación pasiva en los años 1994 y 1995, y que de igual manera algunos fueron jubilados en años anteriores.

Indicó que la relación de servicio con la Alcaldía del Municipio Sucre, fue sustentada en la Ley respectiva, que regula el servicio de manera específica y por los convenios colectivos de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y las organizaciones sindicales que los representaban.

Narró que la mencionada convención colectiva de trabajo, dispone que sus mandantes en su condición de funcionarias y funcionarios asistenciales, salieran jubilados con el 100% de sus remuneraciones, asimismo, dispone que el salario se verá afectado por los aumentos que decrete posteriormente la entidad municipal para los funcionarios activos, razón por la cual la remuneración que recibe un funcionario pasivo a través de su jubilación debe ser similar a el salario de un funcionario activo.

Sostuvo que es el caso que algunas personas con años de servicio y remuneración similares en el tiempo, han percibido los aumentos y beneficios que perciben los funcionarios activos, en tanto que la remuneración de otro grupo de funcionarios se ha mantenido estática, por lo cual sus mandantes solicitaron ante distintos funcionarios de la Alcaldía las razones de dicha situación, sin obtener alguna respuesta satisfactoria.

Señaló que en virtud de las razones antes mencionadas, el 17 de mayo de 2010 introdujo un Recurso de Petición ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le informaba de la anomalía al ciudadano Alcalde y se le solicitó se sirviera de informar acerca de cual fue la base de cálculo aplicada para el cálculo de las pensiones de jubilación de sus mandantes.

Asimismo solicitó, se le informase como se realizaba el pago a los jubilados sus pensiones a partir del año 1996 a la fecha (17 de mayo de 2010) con su respectiva base de cálculo y de si fueron realizados en base a la convención colectiva de los funcionarios de la mencionada Alcaldía, vigente para el momento en que fueron jubilados cada uno de ellos; y finalmente de los emolumentos que se tomaron en consideración de cada uno de los enfermeros y enfermeras jubilados, para determinar el monto de su pensión.

Manifestó que el mencionado recurso de revisión fue contestado mediante el oficio N° COG-098-2010, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ingeniero C.O.G., en cual manifestó que no cursa soporte alguno de la forma en la cual fueron calculadas las pensiones de sus mandantes, y que respecto de la forma como se están cancelando las pensiones de jubilación objeto del recurso, es en base al cien por ciento 100% de la remuneración mensual correspondiente a cada uno de los funcionarios y que además se realiza el respectivo ajuste a la pensión de conformidad con los aumentos presidenciales y/o municipales, señalando además que algunas de las mencionadas jubilaciones fueron otorgadas mediante la convención colectiva vigente y otras mediante ordenanza de pensiones y jubilaciones.

Narró que ante la respuesta obtenida al recurso de revisión, mediante escrito del 9 de septiembre de 2010 le refutó sus alegatos y solicitó nuevamente al precitado Alcalde la respuesta acerca de la base de cálculo o la base matemática empleada para determinar el monto de las pensiones de jubilación otorgadas cada uno de sus mandantes, así como de la forma en la que se estaba realizando el pago de dichas pensiones.

Explicó que dicho escrito fue contestado mediante oficio sin número ni fecha, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Licenciada Meylin Valdez Camino, mediante la cual señaló que efectivamente no constaban en los respectivos expedientes la forma específica en la cual se realizaron los cálculos matemáticos de las precitadas pensiones y que por razones de déficit en el presupuesto se hacia imposible la equivalencia de manera automática con respecto a las pensiones o asignaciones de los jubilados activos.

Señaló que por las razones antes expuestas, se concreta la veracidad de los argumentos dados por sus mandantes respecto de las anomalías existentes en los montos correspondientes a las pensiones de jubilación a ellos otorgada, por lo que se viola el derecho de sus representados a obtener y disfrutar sus jubilaciones de manera justa y equilibrada respecto de los otros funcionarios de igual categoría, reconociendo además la Alcaldía, que existe la deuda y que no han buscado la forma de satisfacer los pasivos laborales que hasta la fecha le adeudan a sus mandantes.

Alegó que frente a la negativa y abstención de los funcionarios de cumplir con los actos a los que están obligados por Ley, interpuso el presente recurso por abstención o carencia en el caso en concreto, a los fines de que el Alcalde del Municipio Sucre, ejecute la homologación de pensiones de vejez y ordene la cancelación de las prestaciones sociales sobre bases matemáticas verificables, ciertas y correctas, para pagarles a sus mandantes lo que por Ley les corresponde.

Sostuvo que no existe impedimento en la Ley que señale, que no se pueda demandar el daño ocasionado por tal omisión., en consecuencia, solicitó le fueran reconocidos los daños morales y patrimoniales a sus representados, ya que han visto desmejorada su calidad de vida, lo cual de tenerse en consideración, no sólo por pertenecer a un grupo de gran vulnerabilidad como lo es la tercera edad, sino al hecho que estos funcionarios se avocaron a prestar un servicio de salud a terceros mediante sus cuidados por décadas y hoy no le son reconocidos sus derechos por la labor desempeñada.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 19, 21, 26, 80, 94, 96, 259, 266.9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, solicitó que el presente recurso por abstención o carencia y demanda por daños morales y patrimoniales, sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

Asimismo, solicitó se incluya en el pago de los retroactivos de salario o de pensión de jubilación los intereses de Ley generados por dicha deuda, que sean ajustadas las pensiones de jubilación, incapacidad y salarios de sus representados, según sea el caso, de conformidad a la correcta remuneración con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con el tabulador de salarios que rige ese ente Municipal y las Convenciones Colectivas suscritas por él; el pago de un millón ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.160.000,00) como deuda aproximada de diferencia de prestaciones sociales y homologación de pensiones de vejez; y el pago de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) por daños morales y patrimoniales causados a sus mandantes por tal omisión, más las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 1.185 y 1.886 del Código Civil en concordancia con los artículos 38, 39 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de su competencia para ejercer el control jurisdiccional respecto de la controversia planteada y, con tal propósito, observa:

La autoridad administrativa señalada como legitimada pasiva respecto de la pretensión de condena aquí planteada es el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, una autoridad local. Siendo lo anterior así, cabe observar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que son competentes en primer grado de jurisdicción para conocer de pretensiones deducidas contra autoridades municipales los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominación que eventualmente recibirán los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales actualmente existentes hasta tanto se implemente la estructura orgánica a la que alude la Disposición Transitoria Primera de esa Ley Orgánica, siendo, en consecuencia este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para conocer del presente recurso por abstención o negativa y demanda por daños morales y patrimoniales interpuesta por el abogado R.A.M., actuando en representación judicial de los ciudadanos Z.A.N.E., B.I.M.D.F., C.S.D.R., M.R.S., M.R.R., N.M.R., C.G.Z., A.E.S., C.A.G.D.F., M.H., M.T.L.B., C.A.F.M., D.M.R.D.P., H.J.P.D.B., A.D.J.M., J.V.D.M., J.L.H.L., M.D.V.M.D.O., H.G.H.D.P., M.E.O.D.F., Y.D.V.U.B., L.R.O.D.Á., P.E.S.Á., V.A.Á.H., S.C.F.D.M., A.Y.S.D., todos ellos previamente identificados, contra la negativa del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Ingeniero C.O.G., de homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, salarios o diferencia de salario, diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales según sea el caso, de los ya identificados mandantes; atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que son revisables en todo grado y estado del proceso en virtud de su marcado carácter de orden público.

En ese sentido en el presente caso, han concurrido a esta Sede Jurisdiccional veintiséis (26) funcionarios públicos que, como refieren en el escrito contentivo de la pretensión, desempeñaban cargos como Enfermeros y Enfermeras de distintas clasificaciones, que se encuentran en la actualidad en calidad de personal pasivo, es decir, jubilados, y quienes prestaron sus servicios en diversas dependencias asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Si bien el apoderado judicial de los demandantes pretende hacer ver la demanda como una demanda por abstención contra una autoridad administrativa municipal, se observa que el reclamo tiene su causa directa en varias relaciones de empleo público y que no sólo se persigue un pronunciamiento expreso o una omisión de cumplir un deber específico concretado en una norma legal, sino una condena de contenido patrimonial, lo cual hace inviable la tramitación del reclamo judicial por la vía del procedimiento breve, toda vez que, como postula el enunciado del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: …omissis… 3. Abstención”. De allí que, en criterio de este Juzgado Superior, para obtener la satisfacción de la pretensión procesal, ésta debe entenderse como un reclamo efectuado por una pluralidad de exfuncionarios públicos municipales la cual debe conocerse y decidirse a través de la vía procesal específica prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la querella funcionarial (ex artículo 93.1 de esa Ley).

Conforme a la anterior premisa, esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en un caso análogo al aquí planteado, fijó como vía procesal idónea para la satisfacción de pretensiones surgidas con ocasión de relaciones de empleo público la querella funcionarial con preferencia al recurso por abstención o carencia, en los siguientes términos:

(…) cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó

(Cfr. SC/TSJ Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).

Sobre la base del criterio citado, concluye entonces este Tribunal Superior que, a.l.a. y pruebas aportadas por el apoderado judicial de los demandantes, los reclamos planteados sólo pueden satisfacerse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial, razón por la cual se tramitará y decidirá conforme a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-

Ahora bien, de una lectura cuidadosa del libelo de la demanda, se aprecia que la pretensión principal de los demandantes se concentra en pedir la homologación y el correlativo pago de la diferencia de prestaciones sociales y, como consecuencia de ello, el pago en las diferencias de pensiones de jubilación así como el retroactivo de salarios o de pensión de jubilación, los intereses generados por dicha deuda, así como la incidencia en bonos, primas y compensaciones que deberían devengar de conformidad con el tabulador que rige al ente municipal demandado; y finalmente que le sean cancelados la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,00) como el monto estimado de la deuda de diferencia de prestaciones sociales y homologación de pensiones de vejez, y de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños morales y patrimoniales causado por la omisión más las costas y costos del proceso.

Precisado lo anterior, se observa que se presentó el reclamo en sede jurisdiccional por veintiséis (26) funcionarios públicos que estaban unidos por una relación de empleo público particular e individualizable ante la Administración Pública Municipal. De allí que, si bien se puede afirmar que el objeto de su pretensión les es común, pues todos alegan que se les ha negado la homologación de sus pensiones de vejez; la corrección monetaria respecto de los funcionarios activos - por la misma autoridad administrativa- y pretenden enervar los efectos jurídicos de tales derechos producto de la relación de empleo público municipal.

La regla general es que una relación jurídica procesal se verifique entre un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en los cuales se puede verificar una relación procesal múltiple, con la concurrencia necesaria o facultativa de una pluralidad de sujetos. En ese sentido, un litisconsorcio activo presupone la acumulación subjetiva o concurrencia de pluralidad de sujetos que pretenden, en forma mancomunada, hacer valer su pretensión ante la jurisdicción (p. ej. Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos en los cuales procede la figura procesal del litisconsorcio y que pueden ser trasladables al contencioso administrativo. Así, el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Sobre la base de las anteriores premisas, quien aquí decide observa que no constituye un hecho debatido en el presente caso la relación de empleo público que mantenían los demandantes con la Administración Pública Municipal, empero, no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada exfuncionario poseía una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en todos los casos. Así, a diferencia de la materia laboral (ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el contencioso administrativo funcionarial -por las particularidades de la acción- no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones o el denominado litisconsorcio activo impropio.

Por tanto, mal podía el apoderado judicial de los demandantes ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo o impropio –por asimilación a esta figura procesal laboral- , pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas y al pretender resarcimientos pecuniarios de distinta índole en cada caso.

En virtud de lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo o impropio, por lo que deviene, como consecuencia, la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, en su vertiente subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente demanda deviene en inadmisible. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE por inepta acumulación subjetiva -litisconsorcio facultativo o impropio-, la querella funcionarial incoada por los ciudadanos Z.A.N.E., B.I.M.D.F., C.S.D.R., M.R.S., M.R.R., N.M.R., C.G.Z., A.E.S., C.A.G.D.F., M.H., M.T.L.B., C.A.F.M., D.M.R.D.P., H.J.P.D.B., A.D.J.M., J.V.D.M., J.L.H.L., M.D.V.M.D.O., H.G.H.D.P., M.E.O.D.F., Y.D.V.U.B., L.R.O.D.Á., P.E.S.Á., V.A.Á.H., S.C.F.D.M., A.Y.S.D., asistidos por el abogado R.A.M., ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,

el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 207-2011

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1927-11

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