Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000281

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: ZOOTEK C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/08/1997, bajo el Nº 42.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: M.D.L.A.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.152.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. La P.A. Nº 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada M.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V – 15.264.525, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 27 de noviembre del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 27 de noviembre del 2013 (folio 171) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93. — Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 28 de noviembre de 2013 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 12 de diciembre del 2013 siendo que en dicha fecha -12 de diciembre de 2013- la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación. Por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 19 de diciembre del 2013, presentando la representación judicial del tercero interesado escrito contentivo de la misma en el asunto principal, en la misma fecha -19 de diciembre de 2013-, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por cuanto existen ciertos puntos controvertidos, a saber:

La existencia del fuero paternal, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección a la familia, la maternidad y la paternidad, por cuanto en la fecha del despido se encontraba amparado por dicho beneficio, debido al nacimiento de su hijo.

Asimismo, denuncia la nulidad del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Vistas las denuncias planteadas por la recurrente en su escrito de fundamentación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al fuero paternal, si bien es cierto que la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la gaceta oficial numero 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, en su artículo 8 establece lo siguiente:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en su artículo 339 extendió dicha inamovilidad del padre a dos (02) años, y por decisión de fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplió dicho lapso para que se computara desde la concepción.

Ahora bien, todas estas defensas alegadas por la representación de la recurrida son validas, por cuanto se encuentra dentro de un cuerpo normativo que se corresponde con la legislación patria vigente y además que proviene de una decisión emanada por el m.T. de la República, sin embargo, la decisión que fuera atacada de nulidad, es decir, la P.A. Nº 375, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A. de fecha 23/02/2012, que riela en autos al folio 16, no hace mención en ninguna de sus partes al referido fuero paternal, siendo que de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-07-2013 indico lo siguiente

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

En consecuencia, visto el criterio que antecede no podría esta Alzada modificar el fallo del Órgano Administrativo, toda vez que lo único que estaría facultado para realizar sería confirmar la providencia o anular la misma, en ningún momento modificarla.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente pretende hacer valer en este proceso de nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales, probanzas donde según sus dichos se verifica que gozaba de inamovilidad por fuero paternal al momento del irrito despido.

Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de nulidad de las providencias administrativas que se ventila frente a los Tribunales de la República, va dirigido a revisar las providencias pero solo en el sentido de verificar si se cumplieron los requisitos de derecho y constitucionales que con su incumplimiento, vician las actuaciones de nulidad, no se corresponde dicho recurso con una apelación donde se van a conocer todos los elementos que componen el procedimiento en sede administrativa, por lo anterior, no se admitirán probanzas en los procedimientos de nulidad que se relacionen con lo que debió ser decidido por el Inspector del Trabajo, el cual era el competente para decidir si procedía o no el reenganche solicitado.

En resumen, considera quien decide que no podía la parte recurrente alegar lo relativo al fuero paternal en los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto ya se ventiló en sede administrativa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que deberá desecharse la referida denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la validez del contrato, considera quien juzga que, aún y cuando la P.A. que fue atacada de nulidad en el caso que nos ocupa decidió que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, haciendo énfasis a la validez de la autonomía de la voluntad de las partes que priva al momento de celebrar un contrato de trabajo, por cuanto si desde su nacimiento se ha querido dejar sentado que el mismo iba a ser por un tiempo determinado, mal podría dársele otro tratamiento, ya que las partes han estado contestes en celebrarlo de esta forma.

Así la sentencia 733 de fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció entre otras cosas lo siguiente:

El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana M.D.R.P. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(Omissis)

CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.

Así pues, se verifica que el contrato pudo ser celebrado a tiempo determinado, de conformidad con la decisión antes transcrita, siendo que las partes pudieron impugnar la validez del mismo pero debido a la existencia de vicios del consentimiento o de la capacidad de las partes, teniéndose el mismo como perfectamente valido. Así se decide.-

En consecuencia, al determinarse la validez del contrato a tiempo determinado por la autonomía de la voluntad de las partes, el fuero paternal carecería igualmente de validez para el caso que nos ocupa, por cuanto dicho fuero solo se podría extender por el tiempo de duración del contrato a tiempo determinado, sin que se pudiera prorrogar la duración de éste por la protección en virtud del fuero.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano L.A.O.. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 29 de marzo de 2012 por la abogada M.Z., representando al ciudadano L.A.O., contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que declara la NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la P.A. Nº 375 de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente N° 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “P.P.A.”, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V – 15.264.525.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo sede “P.P.A.”

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

MQA/mge.-

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