Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana Z.A.D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.709, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, contra el acto administrativo titulado “MOCION DE URGENCIA I”, aprobada en la sección ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre la Homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobado en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la referida Cámara.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 20 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, en su punto Nº 4, declaró Inadmisible la querella funcionarial, dada la inepta acumulación solicita, a su vez en el punto Nº 5, declara “que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El representante judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de sus representados; solicita se les reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengan el 80% de los ingresos totales del Alcalde, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada. Solicitaron que a los fines de determinar los montos que se le adeudan, se ordene una experticia complementaria del fallo.

Igualmente se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996.

Finalmente, los fines de determinar los montos que se adeuden, solicita el recurrente se ordene experticia complementaria del fallo verificando indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar incluido intereses de existir, acorde con los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho hasta la fecha en que tenga lugar la cancelación definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante; es la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de sus representados; solicita se les reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengan el 80% de los ingresos totales del Alcalde, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada. Solicitaron que a los fines de determinar los montos que se le adeudan, se ordene una experticia complementaria del fallo.

Igualmente se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996. Igualmente indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar incluido intereses de existir, acorde con los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho hasta la fecha en que tenga lugar la cancelación definitiva.

Ahora bien, la Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa de los autos que se desprenden del expediente judicial específicamente de los folios once (11) al sesenta y ocho (68), que contienen la copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo de 2010, presentada como anexo “A” adjunto al libelo de demanda, que declaró en el punto distinguido como número cinco (5) lo siguiente “…DECLARA que en el caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo.

Igualmente evidencia este sentenciador que, las notificaciones a que alude el fallo anteriormente citado, fueron realizadas y debidamente consignadas por el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2009, folio ciento cuarenta y ocho (148), lo que hace concluir que desde la fecha de la referida actuación practicada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 23 de noviembre de 2010, transcurrieron un total de tres (03) meses y diez (10) días; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a que se hiciera efectiva su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, aunado a ello, como se lo ordenará la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde la ultima notificación realizada en esa sede jurisdiccional, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.A.D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.709, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, contra el acto administrativo titulado “MOCION DE URGENCIA I”, aprobada en la sección ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre la Homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobado en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la referida Cámara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

D.F.R.

Exp. 6700/EMM

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