Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.E.N.E., Inpreabogado Nº 56.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, contra la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que, la ciudadana S.B.L.L., se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 02 de marzo de 2009 y ese mismo día se citó al Liceo “ESTEBAN GIL BORGES” en la persona de G.L., en su condición de Presidente de la Junta de Padres y Representantes, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, y para tal fin alegó que prestó sus servicios con cargo de obrera, devengando un sueldo de Bs. 799,23, en horario comprendido de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 5:45 p.m.

Que, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo admitió el pedimento de reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, solicitó la notificación del “…representante legal de la empresa o establecimiento LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, en la persona de J.R., en su condición de Directora Encargada y G.L. en su condición de Presidente de la Junta de Padres y Representantes.

Que, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó la P.A. Nº 00293/09, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L..

Que, a partir del 01 de marzo de 2007, se inició el contrato de servicio verbal entre la Asociación Civil del Liceo “Esteban Gil Borges” y la ciudadana S.L.L.

Que, la Asociación Civil del Liceo “Esteban Gil Borges”, es una Asociación Civil sin fines lucro, denominada “Esteban Gil Borges”, la cual tiene personalidad jurídica propia.

Que, los planteles educativos oficiales pertenecientes a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende al Ministerio del Poder Popular para la Educación no tienen personalidad jurídica.

Que, la ciudadana S.L., nunca prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto es competencia exclusiva de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, tramitar el ingreso de todo su personal, que mal pudo la Directora Encargada de un Liceo, haber hecho el ingreso a nómina de la ciudadana si no tiene la facultad, ni puede manejar los recursos económicos del Ministerio, lo que demuestra fehacientemente que no existió la relación laboral, por lo que se le hace imposible, reenganchar a la mencionada ciudadana, ya que jamás desempeñó sus servicios para la Zona Educativa y mucho menos, realizar pago de salarios caídos, lo cual acarrearía daños patrimoniales a la Nación. Que, la ciudadana S.L., prestó sus servicios a la Asociación Civil denominada “Esteban Gil Borges”, que se encuentra ubicada en el Liceo del mismo nombre, por lo que se hace imposible reincorporar a la mencionada ciudadana, ya que ella nunca estuvo incorporada a su nómina.

Que, impugna la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nunca fueron notificados formalmente de la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no respetarse garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser notificados.

Fundamenta el recurso de nulidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. impugnada.

III

MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente.

Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el representante judicial de la parte recurrente, sólo se limita a solicitar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado A.E.N.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, contra la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 07 de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 09-2646/Msi.

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