Decisión nº 195 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4386-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.777.756, domiciliado en el Municipio A.A.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A., N.J.R.G. y Y.D.J.M., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.074.488, 10.153.573 y 4.955.814 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.008, 56.527 y 58.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÈRIDA, representada por su Directora Licenciada ODA NÚÑEZ DE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.674, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el recurrente alega que es profesional de la educación y que presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el 1º de enero de 1982, fecha en la que ingresó como docente de aula en la Escuela Técnica S.B., indica que a través de varios concursos ascendió hasta ocupar el cargo de Docente V/Director en el Centro Educativo Núcleo Rural (N:E:R) Nº 158 ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, que ejerce dicho cargo desde el 16-09-2002.

Continúa exponiendo que paralelamente se desempeña como Concejal del Municipio A.A.d.E.M., curul que ocupa por haber sido elegido, según afirma, mediante votación universal, directa y secreta. Que por cuanto en el Núcleo Escolar Rural Nº 338 ubicado en el Municipio A.A.d.E.M., se produjo una vacante de Director, solicitó su traslado al referido centro educativo por ante la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida; que mediante comunicación s/n de fecha 13-11-2002 emanada de la División de Personal Docente de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, fue aprobado su traslado, el cual quedó sin efecto a través de otro acto administrativo contenido en comunicación Nº 0738/DZE/2002 del 22 de noviembre del 2002, suscrito por la ciudadana Oda Núñez de Peña, Directora de la Zona Educativa, que el 27-11-2002 ejerció recurso de reconsideración contra tal actuación solicitando la solución de su caso, que al respecto operó el silencio administrativo.

Considera que el mencionado acto administrativo es nulo, alegando que tanto el dictamen como su contenido revisten los vicios establecidos en los artículos 7, 18, 19, 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que los hechos narrados configuran una trasgresión de los derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta, al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos consagrados en los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el órgano administrativo al notificarle de la notificación Nº 0738/DZE/2002 de fecha 22-11-2002 no cumplió el debido proceso y los requisitos legalmente establecidos, relativos a las notificaciones de los actos administrativos contenidos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto de la notificación no contiene una declaración motivada, que no indica los recursos procedentes, ni los términos establecidos para su ejercicio, que tampoco expresa los órganos ante los cuales el administrado el administrado puede recurrir, por lo cual considera que dicho acto es nulo.

Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado referido a la comunicación Nº 0738/DZE/2002 de fecha 22-11-2002 emanada de la Directora de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Licenciada Oda Núñez de Peña, asimismo solicitó que se ordene imponer las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con las sanciones previstas en el artículo 10 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se impongan los costas respectivas, si hubiere lugar a ello.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito en el cual ratificó las probanzas contenidas en los instrumentos consignados con el libelo de demanda como son: credencial de fecha 01-01-1982, credencial provisional de fecha 28-12-1995, acta de designación de cargo administrativo de fecha 08-01-1996, acta de designación de cargo administrativo de fecha 18-11-1996, credencial de fecha 16-09-2002 que indica traslado por ascenso para ejercer el cargo de Docente V, Director; comunicación de fecha 13-11-2002; acta de entrega de la unidad de trabajo, Núcleo Escolar Rural Nº 158 de fecha 13-11-2002; copia con acuse de recibo por parte de la Licenciada Rosa Mora de la comunicación antes referida; comunicación de fecha 29-11-2002 dirigida a G.Q.J.L., queriendo dirigirse a su mandante J.L.G.Q., suscrita por la Directora de la Zona Educativa Nº 14 Licenciada ODA NÚÑEZ DE PEÑA, en la que se indica que se deja sin efecto la comunicación de fecha 13-11-2002; escrito o recurso de reconsideración de fecha 27-11-2002.

De conformidad con el principio de comunidad de pruebas ratificó el valor probatorio de los antecedentes administrativos de su defendido; inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19-03-2003 signada con el Nº 023-2-2003. promovió asimismo inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19-03-2003 signada con el Nº 023-2-2003; presentó comunicación de fecha 10-02-2003 emanada y suscrita por el Director encargado provisorio profesor J.L.P. y el Sub-Director encargado profesor N.M.d.N.E.R. Nº 338, dirigida a la Coordinadora de la Unidad Educativa Bolivariana “LA HONDA”.

La parte demandante presentó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que en el caso sub-iudice el ciudadano J.L.G.Q. denuncia la violación en su contra de los artículos 49 numeral 1, 3, 8 y 51 de nuestra Carta Magna, configurándose tal violación, según afirma, en acto administrativo contenido en comunicación Nº 0738/DZE/2002 del 22 de noviembre del 2002, suscrito por la ciudadana Oda Núñez de Peña, Directora de la Zona Educativa mediante el cual se dejó sin efecto la comunicación s/n de fecha 13-11-2002 emanada de la División de Personal Docente de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, en la que fue aprobado su traslado al Núcleo Escolar Rural 338 ubicado en el sector La Honda del Municipio A.A.d.E.M. para ejercer el cargo de DOC. V/ DIRECTOR, alega asimismo que el 27-11-2002 ejerció recurso de reconsideración contra tal actuación solicitando la solución de su caso, pero que operó el silencio administrativo por cuanto no obtuvo respuesta alguna.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en efecto el demandante venía desempeñando el cargo de Director DOCENTE V DIRECTOR TITULAR en el Centro Educativo Núcleo Escolar Rural Nº 158 ubicado en la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, al cual fue ascendido por concurso, luego solicitó su traslado, siendo aprobado el mismo y posteriormente dejado sin efecto; se observa además que tales alegatos no han sido rechazados, ni desvirtuados por la parte demandada.

Ahora bien, es evidente en el caso bajo análisis, la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a obtener oportuna respuesta; ya que se dejó sin efecto un acto administrativo generador de derechos subjetivos a favor del demandante, sin un procedimiento previo que justificara tal decisión, y mediante el cual se le diera la oportunidad al demandante de exponer alegatos en su defensa. En tal sentido es preciso señalar que la revocación de los actos administrativos solo es posible si no han afectado la situación subjetiva de un particular, en razón de lo cual los actos creadores de derechos o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados.

Con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

.........omissis.....

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo

.

Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).

Así mismo ha dejado sentado la Jurisprudencia lo siguiente:

Al respecto, quiere destacar este m.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares

.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. H.R.d.S.. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.

En corolario de lo anterior, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.L.G.Q. en contra de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÈRIDA, representada por su Directora Licenciada ODA NÚÑEZ DE PEÑA.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo impugnado contenido en comunicación Nº 0738/DZE/2002 de fecha 22-11-2002 emanada de la Directora de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Licenciada Oda Núñez de Peña; en consecuencia queda firme la comunicación s/n de fecha 13-11-2002 emanada de la División de Personal Docente de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida en la que fue aprobado su traslado al Núcleo Escolar Rural 338 ubicado en el sector La Honda del Municipio A.A.d.E.M. para ejercer el cargo de DOC. V/ DIRECTOR.

TERCERO

Notifíquese La presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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