Decisión nº 133-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024965

ASUNTO : VP02-R-2012-000259

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano Z.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.818.687, asistido por la profesional del derecho L.L.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.131, ejercido contra la decisión N° 456-12, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV208502; SERIAL DEL MOTOR: CBV208502; USO: CARGA; PLACA: 01XKAR; COLOR: ROJO Y CREMA; AÑO: 1981; TIPO: CAVA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Mayo de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Z.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.818.687, asistido por la profesional del derecho L.L.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.131, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el Juzgador a quo solicitó en fecha 06-10-2011, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, investigación signada con el Nro. 24-F46-0896-11, actuaciones correspondientes al vehículo objeto de la presente controversia, siendo recibida la misma en fecha 18-01-12. De igual forma, aduce el solicitante que el Tribunal de Instancia ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar y certificar los datos del referido vehículo, arrojando dicha diligencia que el automotor registra por el sistema con las placas signadas con el Nro. 01XKR, y que no presentan ningún tipo de solicitud.

Precisa, el recurrente que el certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 24656735, de fecha 9-11-06, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, es original según se evidencia en experticia de fecha 26-07-11 suscrita por el GNB R.R.D., experto en vehículos, inserto al folio cincuenta (50) de la causa signada con el Nro. 13C-S-2.674-11.

En este sentido, señala quien apela, que según oficio Nro. ZUL-F46-0151-2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, el titular de la acción penal informa al Juzgado de Instancia que en dicha fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones referentes al precitado vehículo, comunicando de igual manera que el bien objeto de esa Investigación no es imprescindible.

Hechas las observaciones anteriores, el solicitante aduce que difiere totalmente de la decisión recurrida, en razón de que ha sido la única persona que ha realizado todos los trámites necesarios para la recuperación del vehículo, demostrando la propiedad y posesión pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe del mismo, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Original que data del 09-11-06 y al cual le fue realizada experticia de documentología. Asimismo alega que el Ministerio Público se pronunció con respecto a que el bien no era imprescindible para la investigación, en virtud de que tiene un archivo fiscal de fecha 09-11-11 y que hasta la fecha no han surgido fundamentos serios que le permitan demostrar la responsabilidad penal del o los autores del hecho acaecido y que las diversas diligencias de investigación realizadas no se obtuvo elementos de convicción que pudieran orientarlo a la posible individualización de los responsables del delito de alteración de seriales de vehículo.

Considera el recurrente que, ha sido la única persona que ha poseído el vehículo objeto del presente litigio y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, tal como se evidencia en investigación fiscal, y que por ende no existe otra persona que haya reclamado el mismo, razones por las cuales a su juicio el objeto peticionado cumple a cabalidad con los tres requisitos para su entrega, citando posteriormente criterios jurisprudenciales que a respecto de la entrega de vehículos señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 338, de fecha 18 de mayo del 2006, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como sentencias Nro. 892, de fecha 20 de mayo de 2005, 3198, de fecha 25 de octubre de 2005, y Sentencia Nro. 1823, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, el ciudadano Z.A.P.G. solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la Decisión Nro. 456-12, de fecha 28 de Febrero de 2012 emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Decisión Nro. 456-12, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV208502; SERIAL DEL MOTOR: CBV208502; USO: CARGA; PLACA: 01XKAR; COLOR: ROJO Y CREMA; AÑO: 1981; TIPO: CAVA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano Z.A.P.G., asistido por la profesional del derecho L.L.G.P., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no ha sido solicitado por algún tercero, y no es indispensable para la investigación fiscal, advirtiendo así el derecho a la propiedad privada que le garantiza el estado, indicando que si bien es cierto no se logró la identificación del vehículo, si se demostró la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Al folio veinticuatro (24) del presente asunto, cursa oficio signado con el Nro. 9700-135-SDM-AASEI-14149, de fecha 25-10-2011, suscrito por el MSC. J.G.R.V., en su carácter de Jefe de la Sub-delegación del C.I.C.P.C Maracaibo, en la cual informa al Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que: “(omisis)…la matrícula del vehículo 01X-KAR, no presenta ningún tipo de solicitud, asimismo por la placa anterior 663-VBV registra con (sic) PLACA EXTRAVIADA, según expediente F-656788, de fecha 24-05-2000, por dicha subdelegación. Y al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT), registra un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR MARRON CREMA, AÑO 1981, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV208502, SERIALO DE MOTOR CBV208502, a nombre del ciudadano Z.A.P.G., titular de la cédula de identidad V-5.818.687”.-

  2. - Al folio veinticinco (25) consta oficio signado con el Nro. ZUL-F46-0151-2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en la cual dicho representante fiscal informa al Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que “el mencionado bien NO ES IMPRESCINDIBLE, en virtud de que tiene un Archivo Fiscal de fecha 09/08/2011”.-

  3. - Al folio treinta y ocho (38) riela Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo objeto de la presente controversia, signada con el Nro. 379-11, de fecha 08-06-2011, suscrito por funcionario adscrito al área de experticia de vehículos Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye lo siguiente: “Presenta chapa metálica tablero FALSO (sic). Presenta serial de chasis FALSO. Presenta serial de motor 8 CILINDROS.

  4. - Al folio cuarenta y nueve (49) cursa, Acta de experticia de Documentos, de fecha 26-07-2011, suscrita por el experto en vehículos S1. (GNB) R.R.D. en el cual hace del conocimiento al Juzgado de Instancia que el certificado Nro. 24656735, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, PLACAS 01X-KAR, al cual se le sigue investigación signada con el Nro. 24-F46-0896-11, según el papel o formato, sistema de llenado, códigos de barras y claves de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL.

  5. - Al folio cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones cursa pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 08-08-2011, en el cual dicho representante fiscal acordó negar la entrega del vehículo objeto del presente recurso.

  6. - Riela a los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) de las presentes actuaciones, decreto de Archivo Fiscal de la investigación signada con el Nro. 24-F46-0896-11, relacionada con la comisión del delito de Alteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 09-08-2011.

  7. - Experticia de reconocimiento y Avalúo real de vehículo, de fecha 28-11-2011, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, signada con el Nro. 726-11, realizada por funcionario adscrito al área de experticia de vehículos Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se concluye que “Presenta chapa metálica tablero FALSO (sic). Presenta serial de chasis FALSO. Presenta serial de motor 6 CILINDROS.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano Z.A.P.G., efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, lo señala como propietario del vehículo con las características por él indicadas, así como de algunas de las que se desprenden de la experticia.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la irregularidad en los seriales, es una situación perfectamente justificable, por cuanto, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de treinta años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en impedimento para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

Igualmente, observa esta Sala que, si bien es cierto, de acuerdo a las múltiples experticias de reconocimiento y avalúo real que se le practicaron a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, por lo cual pudo presumirse la posibilidad del cometimiento de un hecho punible, no menos cierto es el hecho de que en fecha nueve (9) de Agosto de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal de la investigación signada con el Nro. 24-F46-0896-11, alegando que hasta la fecha no se ha pudo determinar la autoría o la participación de alguien en la perpetración de delito alguno.

Así las cosas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, evidenciando esta Alzada que ya el Ministerio Público mediante el decreto de archivo Fiscal y mediante el oficio signado bajo el Nro. ZUL-F46-0151-2012, de fecha trece (13) de enero de 2012, informó que el vehículo ya no era indispensable para la investigación, por lo cual, lo procedente en derecho es devolver el vehículo a la única persona que lo está reclamando.

En este caso, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la propiedad del vehículo, se presentó el documento de propiedad, y también se evidencia que el ciudadano Z.A.P.G., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”

En consecuencia, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede inferirse que el vehículo presenta irregularidades en razón del tiempo de uso del mismo, aunado al hecho que, presenta cadena documental que demuestra la procedencia legal, así como certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante, el cual se evidencia original, y que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en depósito.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado recuerda el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Al respecto, debe recordarse el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV208502; SERIAL DEL MOTOR: CBV208502; USO: CARGA; PLACA: 01XKAR; COLOR: ROJO Y CREMA; AÑO: 1981; TIPO: CAVA, al ciudadano Z.A.P.G., plenamente identificado, sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, presenta adulteración y suplantación en los seriales que podrían corresponderse a la antigüedad del mismo, y se verifica una debida cadena documental, así como el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano Z.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.818.687, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Z.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.818.687, asistido por la profesional del derecho L.L.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.131.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 456-12, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV208502; SERIAL DEL MOTOR: CBV208502; USO: CARGA; PLACA: 01XKAR; COLOR: ROJO Y CREMA; AÑO: 1981; TIPO: CAVA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV208502; SERIAL DEL MOTOR: CBV208502; USO: CARGA; PLACA: 01XKAR; COLOR: ROJO Y CREMA; AÑO: 1981; TIPO: CAVA, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano Z.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.818.687, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 133-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000259

LMGC/mads.-

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