Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006394

En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Z.E.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.768, asistida por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó el abogado O.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.855.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 01 de diciembre de 1979 ingresó al entonces Ministerio de Educación, y egresó en fecha 15 de agosto de 2005, cuando le fue concedido el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nº 05-01-01 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005.

Que luego de gestionar el pago de sus prestaciones sociales, finalmente en fecha 23 de abril de 2009 recibió el pago de las mismas parcialmente.

Que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, debiéndose incluir en el mismo las alícuotas del bono vacacional y utilidades, lo cual no hizo el citado Ministerio, violando de esta manera la normativa laboral vigente.

Que tal diferencia se desprende de los cálculos que consigna con el escrito libelar, y al efecto explicó la forma como realizó dichos cálculos.

Que en virtud que las prestaciones sociales no fueron pagadas con base al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre las prestaciones sociales, que deben ser capitalizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto también explica la forma en la que efectuó el cálculo.

Que visto que la relación laboral culminó en fecha 01 de septiembre de 2005, y recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2009, resulta procedente el pago de los intereses de mora, explicando la manera en la que efectuó el cálculo.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 85.689,50 más los intereses de mora que se generen, y solicita la indexación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el organismo no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, y debe contrariamente, aplicar las formulas previstas para ello por las Leyes de la República, y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios al servicio del Estado, de acuerdo a los liniamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función publica en los órganos de la Administración Publica Nacional.

Que rechaza la solicitud de corrección monetaria, por cuanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, y que la jurisprudencia ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación.

Que en el caso negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, alega por una parte que el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, alegando que en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue incluido el bono vacacional y las utilidades.

En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las “Utilidades”, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la actora, y se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.

Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 22 al 26, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente, y ello se constata, de los propios cálculos efectuados por la actora. La diferencia radica en que la actora realizó sus cálculos fraccionando los citados bonos conforme a los meses del año, calculándolo en base a alícuotas, indicando en un renglón el salario básico, y en otros la alícuota utilidades (bono de fin de año) y alícuota bono vacacional; mientras que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado a la actora en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes.

En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales en base a dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2005), hasta el 23 de abril de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello R.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Vistos, oídos y analizados, todos y cada uno de los argumentos y defensas esbozados por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.E.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.768, asistida por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el (01 de septiembre de 2005), hasta el 23 de abril de 2009 (fecha de pago), para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la

EL JUEZ PROVISORIO,

H.L.S.L.S. Acc.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

K.F.R.

Exp. No. 006394

HLSL/mc.-

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