Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N °: 4909-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio del año 2011, por la abogada Z.F., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas; contra la decisión dictada en fecha 09 de junio del 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, Decretó L.P. de los ciudadanos H.f. y E.N.B., por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Precursora, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

En fecha, 19 de Septiembre del 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en la misma fecha, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2011, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada Z.F.B., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Yo, ABG. Z.R.F.B., en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a Ustedes, con la venia de estilo, a los fines de exponer lo siguiente:

Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el contenido del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el honorable Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 09 de Junio del presente año (09/06/2011), mediante la cual decretó la L.P., a los ciudadanos H.F. y E.N.A.B., los cuales fueron imputados por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; recurso éste que se interpone invocando el articulo 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LS PRESENTES INVESTIGACIÓN.

En fecha 04 de Junio de 2011, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Los Pioneros, cuando se les acerca una persona quien manifiesta ser funcionario de seguridad de la Empresa Agropatria y les manifiesta que en unos galpones ubicados al final de la referida avenida se encuentra depositado un cargamento de urea A.d.p.d., trasladándose a dicho lugar, verificando la presencia en el mismo de los ciudadanos D.J.B.S., propietario de la Empresa Agroinsumos Las dos Reinitas, el ciudadano H.F. y E.N.A.E.A.P.G., localizando al encargado de la misma quien se identifico como V.V., verificando en el sitio la existencia de: 450 sacos de urea, 4594 sacos de Abono, 679 sacos de cemento, en el primer galpón, 3120 sacos de abono, en el segundo galpón; 2243 sacos de urea, 1311 sacos de mezcla para abonar en el tercer galpón 2333 sacos de urea, 618 sacos de abono, 638 sacos de mezcla para abonar.

En fecha 09 de junio de 2011, esta representación fiscal presentó formalmente a los ciudadanos D.J.B.S., V.V., H.F. y E.N.A.B., ante el Tribunal Primero de Control, quien fijo la audiencia oral para el día 9 de Junio de 2011, acto en el cual está Representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, y parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha el Tribunal Primero de Control decretó la L.P., al ciudadano H.F. y E.N.A.B..

CAPITILO II

ARGUMENTO EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual decreta la l.p. de los imputados H.F. y E.N.A.B., no se encuentra ajustada a derecho ya que el Juzgador señala que de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, solo tenemos que los pre nombrados, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento sin explicar o detallar la participación de los pre citados en el hecho que se ventila en el Tribunal como tampoco lo realizo en el escrito, ni en forma oral, lo que hace al no determinar ningún elemento de convicción hace estimar a esta juzgadora que la sola acta policial es un solo indicio y si bien es cierto puede servir para la calificación de flagrancia, por referir a una simple sospecha, no menos cierto es que no son suficientes para sostener una medida ya que se requiere el grado de participación del imputado, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control en este orden de ideas, debe señalar el Ministerio Público que en la Audiencia de Presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia y si concurren los requisitos del articulo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible que merezca penal corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con un medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, en donde el juez analiza sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de testigos, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Por otra parte, el momento apropiado para esgrimir este tipo de afirmaciones, no es la audiencia de presentación, que es una audiencia para calificar si la aprehensión de los imputado se produjo bajo los supuestos del articulo 248, y para decidir el tipo de procedimiento a aplicar y si existe la mínima actividad probatoria a los fines de dictar las medidas de coerción personal, siendo el momento procesal para referirse a la licitud de las pruebas y su obtención la audiencia preliminar, una vez que haya concluido la investigación, ya que el Ministerio Público puede consignar con el acto conclusivo la experticia química en donde se defina con exactitud el peso de la sustancias, aunado a que el juzgador puede en caso de dudas cambiar la calificación a una que beneficie a los imputados como podría ser el delito de posesión o distribución menor, pero nunca fomentar la impunidad de este tipo de delitos que atentan contra la estabilidad y soberanía de los estados.

De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión territorial Acarigua y librar en contra del ciudadano H.F. y E.N.A.B. la correspondiente orden de captura, en virtud de criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos para tratarse de delitos graves carece de medidas que pueden conllevar a su impunidad, y así se solicita.

CAPITULO III

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que en el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida…

Por su parte la Defensora Pública Séptima Abogada L.T.; en representación de J.F.A. contestó el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe, L.T.T.M., defensora Pública Nº 07 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en mi condición de Defensora del ciudadano H.J.F.A., a quien se le sigue causa signada con el Nº PP11-P-2011-01837, ante usted con el debido respecto ocurro a los fines dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

En fecha 09 de Junio 2011 se le realizó a mi defendido la audiencia Oral de presentación, donde la representación Fiscal solicita a mi defendido se le otorgue una medida Privativa de Libertad, sin ningún elemento de convicción donde se demuestre que mi defendido H.J.F.A., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Considera la defensa que lo ajustado a Derecho y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana JUEZ de manera responsable y basándose en la facultad que le otorga su cargo; le otorga una L.p..

De los hechos objetos de la presente investigación, se desprende que no hay ningún argumento legal que establezca que mi defendido esta incurso en o tierne (sic) algo que ver con el deposito de Urea A.d.P.D. el solo hecho de que mi defendido se encontraba en la Finca Palo Gordo.

CAPITULO II

ARGUMENTO EN LOS QUE ESTA BASADO LA APELACIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL.

La defensa considera que la Decisión realizada por la Juez de Control Nº 01 de la Segunda jurisdicción del Estado Portuguesa extensión Acarigua se encuentra ajustada a Derecho, la representante fiscal no puede pretender que le otorgue una medida de Privación de Libertad a una persona por el solo hecho de ser aprehendido, sin ningún elemento de convicción, como puede pretender la fiscalía que es el Juez de Juicio es el que le corresponde decidir si se le puede otorgar una medida menos Gravosa que la que solicita la representación fiscal y que la juez de Control no puede analizar y otorgar una L.P. en la Audiencia Preliminar por cuanto no hay pruebas qye demuestre su participación en el hecho, Lo ajustado a Derecho considera la defensa es otorgarle una L.P. a mi Defendido, por cuanto el criterio de la Jueza, Es que no Procede una medida Privativa, Porque no se encuentren lleno los extremos los requisitos exigidos por nuestro legislado.

Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Pública, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Según la representación fiscal el momento para esgrimir si existe pruebas suficientes para otorgar la privativa de libertad u otorgarle una medida menos gravosa o la L.P. según sea el caso; No es en la Audiencia de Presentación, cabe destacar que se Violaría de esta manera La Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, lo principios generales establecidos a fin de que el estado sea garante de ese derecho.

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda persona… tiene derecho a una justicia Gratuita, Accesible, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalidades o REPOSICIONES INUTILES.

De una manera responsable e idónea la Jueza Decide la L.p. a favor de mi defendido en virtud que con el solo hecho, de ser aprehendidos en determinado sitio y tomando en consideración que las pruebas que están insertas en el expediente favorecen a mi defendido ya que ninguna demuestra su participación en la procedencia dudosa de la Urea, no es Propietario del galpón, tampoco es el arrendador, no portaban ningún camión, no la estaba transportando, no cargaba dinero producto de alguna venta, tampoco es Socio de las Empresas, igualmente cabe señalar que la fiscalía primera con competencia en materia de drogas no tiene ninguna Prueba que haga Presumir que la Urea producto agrícola encontrada en galpón es para cultivo De Siembra Agrícola y no es Vinculada con algún DESVIO DE CONSUMO lo cual, si es de su competencia, mientras que ni siquiera se encuentra una prueba del Desvío de la sustancia que haga presumir que es para narcotráfico, mucho menos puede la Juez otorgarle una privativa de Libertad a mi Defendido que no tiene nada que ver con los supuestos hechos,

Articulo 242. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 244 Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista por el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causa graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes le hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Articulo 247, Interpretación restrictiva. Toda las disposición que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

PETITORIO

Por las razones expuestas la defensa solicita no sea ADMITIDO el referido recurso de apelación presentado por la Fiscalía con Competencia en materia de Drogas, reposiciones inútiles y seguir con la investigación al no existir pruebas lo ajustado a derecho es la libertad de mi defendido…

De igual forma, el Abogado A.H. en representación de E.N.A., interpuso escrito de contestación del recurso, afirmando lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.552.412, e inscrito en el Impreabogado bajo el numero 25.207 con domicilio procesal en la Calle 09, avenida 21, Casa Nº 21-83, de Araure Estado Portuguesa, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano E.N.A.B., plenamente identificado en la Causa signada con el Nº. PP11-P-2011-001837 (nomenclatura del a quo). Con el debido respecto, ante usted ocurro y expongo:

I

Fundamento de la contestación

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de oponer formal CONTESTACIÓN al recurso de Apelación que interpusiera la Abg. Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas en fecha 17 de Junio del 2011, en contra de la Decisión de L.P. de mi representado E.N.A.B., dictada en fecha 09 de Junio del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

II

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL ESCRITO RECURSIVO

Honorable Jueces de Alzada, la Fiscal Recurrente pretende impugnar la referida decisión, entre otras alegando la violación de la norma establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “que el verdadero fin del proceso es determinar la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho u a esta finalidad deberá abstenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Ahora bien, de la decisión recurrida es obvio que la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas, no especifica en si investigación, que la cantidad de urea perlada incautada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en fecha 04-06-2011 se haya evidenciado que la misma era para utilizarla como químico precursor para la fabricación de estupefaciente alguno, ya que donde están los laboratorios para tales efectos, los galpones donde se encontraban depositados, conjuntamente con sacos de abono y sacos de cemento, no se encuentran ubicados en zonas boscosas, llámese jungla de difícil acceso, lo que si esta demostrado y en eso acierta la ciudadana Juez de Control Uno en su decisión, de que mi defendido E.N.A.B., se encontraba, en el sitio y hora equivocado, cuando se realizó el procedimiento (viciado), por cuanto el mismo no fue en flagrancia del delito como lo calificó el a quo, sino por el contrario, faltó la respectiva orden de allanamiento expedida por un Juez a solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Droga. Lo que es notorio que los ciudadanos privados de libertad, probaron con sus dichos, que son verdaderos empleados de la agricultura, con arraigo, en esta área, y la sustancia incautada es empleada por ellos con fines agrícolas, para satisfacer el consumidor local y nacional, tal es el punto que a Portuguesa se le conoce como una región netamente agrícola y pecuaria y en lo que respecta a materia de droga, en el argot policial, a portuguesa se le conoce como un paso de la droga ya producida y con rumbos al área central de Venezuela y fuera del país, motivo por el cual, la decisión que sostenemos y de acuerdo con el a quo, es que se hizo justicia al otorgar la l.p. de mi defendido E.N.A.B.. Y no como lo promulga la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas de que se esta creando una impunidad en la lucha contra el narcotráfico.

III

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien suscriba observa que el auto recurrido es de fecha 09 de junio de 2011 y el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Z.R.F.B., es de fecha 17 de junio de 2011 tal como se observa en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, circunstancia ésta que nos arriba a la inequívoca conclusión de que la prenombrada representación del Ministerio Público rebasó el límite de los cinco día hábiles que como tiempo útil debe agotar a los fines de interponer el recurso en cuestión. Obsérvese honorable Magistrados de nuestra corte de apelaciones que la precitada representación fiscal rebasó el tiempo hábil que nuestra sala constitucional ha interpretado el recurso de apelación de auto. Posición con la cual aun cuando se inaplica lo establecido en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera aun así se estaría dando cumplimiento al mandato jurisprudencial de nuestra sala constitucional. Para concluir me permito indicar a ésta honorable corte de apelaciones, que la representación fiscal presento su escrito de apelación fuera del lapso, es decir el día sexto hábil siguiente a la fecha en que se profirió la decisión recurrida, en tal virtud la misma es extemporánea con estricta sujeción al criterio jurisprudencia al cual hemos hecho referencia y así lo solicito.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Defensa Técnica solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Z.R.F.B., por no estar ajustado a derecho. Solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que le otorgó L.P. a mi defendido E.N.A.B., por considerar que su detención fue arbitraría ya que no existía delito alguno que reprochar la sociedad.

Por todo lo antes expuesto, es de Justicia solicitar como en efecto lo hago, que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado...

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su extensión en la ciudad de Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano V.D.V. y D.J.B.S. si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Pública, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primos ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, la Fiscalía imputa el siguiente delito.

A) Almacenamiento Ilícito

En primer lugar está plenamente demostrado en el expediente que el ciudadano V.M.V. es socio de la Empresa Palo Gordo. C. A. D.J.S. socio de la empresa AGROINSUMOS LAS 2 REINITAS C.A. y ambas empresas no están debidamente certificado por el Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia para almacenar (Urea) tal como consta en el oficio Nº 9700-039 de la División de investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 07 de Junio 2011 suscrito por el Comisario Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas Abogado A.C.A. en donde indican que la empresa Palo Gordo C.A. y AGROINSUMOS LAS 2 REINITAS C.A. no se encuentran en el sistema automatizados de Registro de Empresas llevados por esa División.

En conclusión, a los efectos de la presente decisión y en atención a los elementos de convicción señalados en el expediente está acreditada la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se determinan con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el precitados ciudadanos, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrarío en situación de flagrancia motivado que para la misma, basta la simple sospecha como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 concatenados con los elementos de convicción que constan en el expediente y así lo decide el Tribunal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existe elementos de convicción en contra del ciudadano V.D.V. y D.J.B.S., los cuales son los siguientes.

1.-ACTA POLICIAL de fecha 04/06/2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENNY MELLAS, SUB INSPECTOR L.C., G.A., E.C. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce las incautaciones de la Sustancias, a los identificados imputados.

2.- Con Actas de Imposición de Derecho de los imputados: V.D.V., E.N.A.B., H.J.F.A. Y D.B.S..

3.- Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias, de las armas de Fuego y varios objetos y teléfonos celulares, incautados.

4.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánico y diseño No 9700-058-BIC-

1343 de fecha 05-06-2011, suscrita por la experta Licda. F.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de las características de las armas de fuego incautada en el procedimiento Policial.

5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 05/06/2011, suscrito por el experto Sub/Inspector D.J.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la cantidad exacta de sacos de Urea incautadas en el procedimiento Policial.

7.- Con las de entrevistas de los testigos presénciales. A.M. Y R.C..

8.- Con el oficio Nº 9700-039 de la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 07 de Junio de 2011 suscrito por el Comisario Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de caracas Abogado A.C.A. en donde indican que la empresa PALO GORDO C.A. Y AGROINSUMOS LAS 2 REINITAS C.A. no se encuentran en el sistema automatizados de Registro de Empresa llevados por esa División.

Todos estos elementos de convicción dejan acreditados el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (Peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2º del articulo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Ahora bien el Tribunal pasa a decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas a los imputados E.N.A.B. y H.J.F.A. por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los imputados, por imperio del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el imputado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, Sólo tenemos que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de realizar el procedimiento, sin explicar o detallar la participación de los precitados imputados en el hecho que hoy se ventila por este Tribunal como tampoco lo realizo la fiscalía en su escrito fiscal no de manera oral en la audiencia oral. Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial, hacen estimar a ésta juzgadora de manera coherente que una simple Acta Policial se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para una calificación de flagrancia por referirse simple sospecha, no es menos cierto es que no son suficientes para sostener alguna medida, ya que se requiere el grado cognoscitivo del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado por lo tanto al no demostrase la participación de los imputados en los hechos que le son encartados y por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, persuasión esta que toma esta Juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros por cuanto se observa que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A. se encontraban en la empresa AGROINSUMOS LAS REINITAS C.A. en el momento de procedimiento, sin ninguna vinculación en los supuestos hechos traídos por la fiscalía y en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A.. Así se decide.

Se ordena colocar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA, la evidencia:

1.-Cinco Mil veintiséis (5026) sacos de Urea, ubicados en las empresas PALO GORDO C.A. Y AGROINSUMOS LAS 2 REINITAS C.A.

Se ordena entregar los vehículos una vez que conste el titulo de propiedad de los referidos vehículos de las personas que quedaron en libertad y se pondrá a la orden de la ONA una vez que la fiscalía individualice al tribunal cual de los vehículos quedara a la orden de esa oficina en el v como también las pertenencias de cada uno de los ciudadanos imputados en la causa.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.M.V., Venezolano, natural de Zarara, de 44 años de edad, nacido el 11-03-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Roca, Casa 10-03, Araure, Estado Portuguesa, cedula de identidad numero 6.207.165, y D.J.B.S., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 08-11-1974, residenciado en el Barrio Baraure 01, Edificio Los Pinitos, Piso 04, apartamento 02, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad numero 14.257.574, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados V.D.V. Y D.J.B.S., ya identificado, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo Primero eiusdem; TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comisaría de Páez, al imputado V.D.V. Y D.J.B.S., a quien se le decretó la Privación de Libertad quien quedará detenido a la orden este Tribunal de Control Nº 01.

CUARTO: Se ordena colocar a la Oficina de Antidroga (ONA), la evidencia: 1. Cinco Mil veintiséis (5026) sacos de urea, ubicados en las empresas PALO GORDO C.A. Y AGROINSUMOS LAS 2 REINITAS C.A.

QUINTO: Se ordena entregar los vehículos una vez que conste el titulo de propiedad de los referidos vehículos de las personas que quedaron en libertad y se pondrá a la orden de la ONA una vez que la Fiscalía individualice al Tribunal cual de los vehículos quedara a la orden de esa oficina en el v como también las pertenencias personales de cada uno de los ciudadanos imputados en la causa.

SEXTO: se declara la L.P. de los ciudadanos E.N.A.B., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 28-07-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización 05 de Diciembre, Calle Principal, Casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad numero 16.121.079 y H.J.F.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 22-11-1965, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Guajira, Casa 17, de esta ciudad cedula de identidad numero 9.550.696, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio Estado Venezolano. Por ultimo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide…

CAPITULO III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Fiscal Primera con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas, representada por la Abogada Z.F.B.; de la decisión emitida en fecha 09 de Junio del año 2011 por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Extensión Acarigua; en la que se decretó L.P. a H.J.F.A. Y E.N.A.; por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Químicos Precursores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; afirmado su descontento, en la situación de que la resolución que decretó la l.p., se produjo análisis de fondo, que efectuara la Juez de Control N° 1, a elementos de convicción, determinando anticipadamente, a su juicio; la carencia de responsabilidad penal de los encartados, generando la impugnidad en el asunto; y es por ello que se fundamenta en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se ha de establecer que bien para decretar, medidas de coerción personal, que restrinjan o limiten uno de los derechos inherentes al ente humano como es la libertad personal; o bien para el decreto de la libertad sin restricciones; se debe analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al sostener textualmente:

Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad

De igual forma puede entenderse, que la inexistencia de uno de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitará la aproximación al tercer supuesto, haciendo relevante una máxima jurídica; la libertad sin restricciones; de lo contrario, conllevaría a la sujeción forzosa de una persona, al proceso por una simple investigación; subvirtiendo los derechos fundamentales de todo ente humano.

Por lo tanto; la visión legal permite considerar que al decretarse la medida de coerción personal extrema, traducida, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben surgir concatenadamente las exigencias procesales indicadas por el legislador, en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde el espacio del proceso penal, se requiere de los mismos supuestos para las medidas cautelares en función a su naturaleza; determinándose que estos requisitos versan en la apariencia del excelente derecho “ Fumus B.I.” y el peligro en la mora “Periculum in Mora”.

Conociéndose que el “Fumus B.I.”, se determina por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto, esta constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; más la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoria o participación; es decir, esta referido numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Por su parte, el “Periculum in mora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad de desvanezca con el transcurso del tiempo.

A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de Inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del este sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.

Situación, que permite deducir; que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio; estableciendo que las medidas de coerción personal en general, sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio; atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la que dejo por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda; que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto; deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad; que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que la juzgadora de instancia, concretamente en lo que respecta a H.F. y E.A.; desvirtúo los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando la L.P.; sosteniendo la recurrida:

…omissis…

Ahora bien el Tribunal pasa a decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas a los imputados E.N.A.B. y H.J.F.A. por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los imputados, por imperio del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el imputado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, Sólo tenemos que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de realizar el procedimiento, sin explicar o detallar la participación de los precitados imputados en el hecho que hoy se ventila por este Tribunal como tampoco lo realizo la fiscalía en su escrito fiscal no de manera oral en la audiencia oral. Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial, hacen estimar a ésta juzgadora de manera coherente que una simple Acta Policial se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para una calificación de flagrancia por referirse simple sospecha, no es menos cierto es que no son suficientes para sostener alguna medida, ya que se requiere el grado cognoscitivo del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado por lo tanto al no demostrase la participación de los imputados en los hechos que le son encartados y por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, persuasión esta que toma esta Juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros por cuanto se observa que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A. se encontraban en la empresa AGROINSUMOS LAS REINITAS C.A. en el momento de procedimiento, sin ninguna vinculación en los supuestos hechos traídos por la fiscalía y en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A.. Así se decide.

Y con ello, evidenció que con respecto a E.N.A.B. y H.J.F.A.; en el asunto no existía la comisión de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; obviamente no comparte la precalificación jurídica de Almacenamiento de Químicos Precursores; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, no consideró que existían suficientes elementos de convicción que le permitió presumir que los imputados no eran participes o autores del hecho imputado; basándose su apreciación solo en el acta policial.

En relación a ello, se observa que la recurrida no efectúo el respectivo análisis del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo argumento:

…Ahora bien el Tribunal pasa a decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas a los imputados E.N.A.B. y H.J.F.A. por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas.

…Sólo tenemos que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de realizar el procedimiento, sin explicar o detallar la participación de los precitados imputados en el hecho que hoy se ventila por este Tribunal como tampoco lo realizo la fiscalía en su escrito fiscal no de manera oral en la audiencia oral. Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial, hacen estimar a ésta juzgadora de manera coherente que una simple Acta Policial se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para una calificación de flagrancia por referirse simple sospecha….

De lo citado; resulta evidente, que la recurrida solo estableció, del hecho expuesto por la representación fiscal, que quedo acreditada la aprehensión de los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A., previamente identificado, toda vez que son detenidos, en el momento en que los funcionarios policiales practicaran el procedimiento; lo cual, lo dedujo solo del acta policial; siendo esto suficiente para que la juzgadora estimara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió determinar categóricamente sin margen de duda, que con respecto a H.F. y E.A., estos no habían consumado hecho irregular.

Sin embargo, esta Alzada considera, conforme a lo que se desprende de las actas procesales, que ciertamente se produce la aprehensión de estos ciudadanos, como consecuencia de que en fecha 04 de junio del año en curso (2011), cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Inspectores L.C., M.L., Detective J.T. y los Agentes G.A., E.C. y J.M.; se desplazaban en labores de patrullaje por la avenida Los Pioneros, del sector Palo Gordo, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se les acerca un funcionario de seguridad de la empresa Agropatria; ciudadano J.E.C., y les informa que en unos galpones ubicados al final de las referida avenida se encuentra depositado un cargamento de urea agrícola, de procedencia dudosa; lo cual, conllevó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acercarse a los indicados galpones; en compañía de los ciudadanos R.C. y A.M. (testigos); encontrándose en el sitio los ciudadanos D.J.B.S., propietario del galpón denominado “Agroinsumo las Dos Reinitas” ( con decreto de privación de libertad), el ciudadano E.N.A.B., vigilante de dicho galpón y hermano del propietario ( D.J.B.S.), a quien se le decomiso una arma de fuego tipo revolver, marca Ruger ,calibre 38mm, color cromado, serial numero H296163, provisto de seis balas sin percutir y al ciudadano H.J.F.A., quien se disponía en ese momento a negociar sacos de esa urea, de procedencia dudosa, de igual forma apreciaron dos galpones más, de los cuales los anteriores ciudadanos manifestaron no tener ninguna conexión con los mismos, sin embargo, aprecia esta Alzada, que dichos ciudadanos les facilitaron a los funcionarios el número telefónico para que ubicaran al propietario de los mismos, siendo así; al sostener comunicación con este ciudadano este les manifiesta estar cerca del lugar por haber tenido conocimiento de lo que pasaba, haciendo acto de presencia a los minutos, identificándose como V.D.V. (con decreto de medida privativa de libertad), verificando los funcionarios, con la anuencia de los propietarios de los galpones (Darío Benites y V.V.) a introducirse dentro de los locales y en presencia del sub. comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.N.; de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público especializada en materia de Drogas, Abogada Z.F., quien dirigió el procedimiento y de dos testigos ciudadanos R.C. y A.M., que efectivamente dentro de los mencionados galpones se encontraba almacenado en el primer galpón 450 sacos de urea, en el segundo galpón 2243 sacos de urea y en el tercer galpón 2333 sacos de urea, de los cuales sus respectivos propietarios, no poseen ni la documentación que acredite la procedencia licita de la mercancía, como tampoco la perisología que se requiere para este tipo de químicos precursores, que conforme a la Resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y Comercio de fecha 11 de diciembre del 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16 de diciembre del año 2002, en la cual se incluye a la sustancia UREA, e incluso en disoluciones acuosas en el Régimen de Legal N° 4, es decir sometidas a un régimen de control rígido llevado a cabo, entre otros, por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Salud con la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose dicha resolución aun vigente, siendo con esto, una circunstancia cierta, la consumación de una situación contraria a derecho, por la revisión que se efectuara del legajo de actuaciones; como se enunció; conllevando a la aprehensión en flagrancia de los mismos; estimándose por lo tanto, que se hace necesario, que en la recurrida conste, en forma clara, oportuna y consona, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron esos hechos; entendiéndose que existe en la recurrida, omisión del idóneo análisis requerido por la norma, el cual debe constar en el auto razonado; en cuanto al convencimiento que pudo tener la juzgadora, para considerar que efectivamente no se había dado el ilícito penal con relación a estos dos ciudadanos; en virtud de que su argumentación nada dice al respecto; ni siquiera si califica o no la flagrancia, solo expuso: “Ahora bien el Tribunal pasa a decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas a los imputados E.N.A.B. y H.J.F.A. por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES DE LA COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas…”; estimando esta Superior Instancia, que no se evidenció por parte del controlador del proceso, la certera comisión objetiva del hecho por no haberlo plasmado como tal, en la recurrida.

Continuando con el análisis de la recurrida, al estudiar el numeral 2° de la misma norma adjetiva penal, vinculado con el Fumus B.I.; que no es otra cosa, que la existencia de fundados elementos de convicción que permitan afirmar la participación o autoría del imputado en el hecho ilícito.

Al respecto, como preámbulo; es preciso citar al autor Dr. R.R.R. (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta:

…Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…

Por su parte el Dr. A.A.S. (2007), en la obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V., afirma:

…En este caso no se trata de la plena prueba de la autoria o de la participación del sujeto en el hecho, sino como, señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o a participado en él…

Por lo que la recurrida argumenta, al efectuar el fundamento de su decisión, vinculado con el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

…de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, Sólo tenemos que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de realizar el procedimiento, sin explicar o detallar la participación de los precitados imputados en el hecho que hoy se ventila por este Tribunal como tampoco lo realizo la fiscalía en su escrito fiscal no de manera oral en la audiencia oral. Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial, hacen estimar a ésta juzgadora de manera coherente que una simple Acta Policial se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para una calificación de flagrancia por referirse simple sospecha, no es menos cierto es que no son suficientes para sostener alguna medida, ya que se requiere el grado cognoscitivo del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado por lo tanto al no demostrase la participación de los imputados en los hechos que le son encartados y por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, persuasión esta que toma esta Juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros por cuanto se observa que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A. se encontraban en la empresa AGROINSUMOS LAS REINITAS C.A. en el momento de procedimiento, sin ninguna vinculación en los supuestos hechos traídos por la fiscalía y en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A.. Así se decide. ….

Siendo apreciable del extracto anterior; que la juzgadora como parte de su fundamentación, en una confusa redacción; en relación al numeral segundo del artículo 250; se restringió a indicar que: “Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial …”, y esto le sirvió de fundamento para establecer que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran a los ciudadanos H.F. y E.A.; resultando evidente para esta Alzada, que la recurrida, al igual que en otras oportunidades; prescinde del análisis en conjunto de los elementos de convicción que conforman las actas procesales, que no solo se encuentra el acta policial, como lo afirma, sino que existen otros indicios, que desmesurablemente obvio; al punto, que no percibió de los recaudos cursante en el legajo de actuaciones; que al ciudadano E.N.A.B., durante el procedimiento le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Ruger, serial Número: H296163, color cromado, con seis balas sin percutir, no acreditando propiedad ni posesión alguna de la misma, y que con su conducta, infringió otra norma de orden público, prevista en el artículo 277 del Código Penal: ni tampoco acató lo previsto en el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no denunciar ante el Fiscal Superior de la jurisdicción, del ilícito, que no fue tomado en cuenta por la representación fiscal; así como tampoco, adecuó idóneamente el asunto en concreto; obviando establecer, los elementos de convicción que le permitieron determinar la no autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, omitiendo en el texto de la recurrida, las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación, que no fueron tomadas en consideración por el juez de control para soportar su decisión; al no establecer razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad; acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los sometidos al proceso; solo se circunscribió a efectuar pronunciamiento tomando como fundamento el acta policial.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida no emitió señalamiento alguno, simplemente se conformo con enunciar lo ya antes detallado y en consecuencia no argumento nada con respecto del porque desvirtúo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que si bien es cierto a su juicio, no estaban dados los numerales primero y segundo del citado artículo, debió indicar por lo menos; que de no haber quedado comprobado por ese Tribunal, las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mal podría ese juzgado, entrar a a.e.t.n., ya que para ello es fundamental la comprobación de los dos anteriores y no dejar, como en efecto hizo un vacío con relación a el periculum in mora.

Pese a lo anterior, considera oportuno la Corte de Apelaciones, aportar que en principio; para que sea tomado en cuenta por los juzgadores de primera instancia, que a los efectos de verificar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora); a los fines de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves(sustitutivas a la privación de libertad); se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos contenidos en los artículos 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 ( vinculado con la obstaculización en la búsqueda de la verdad); ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al establecer los mismos lo siguiente:

Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Y de esta forma, se tiene la opción de emitir un pronunciamiento acertado en derecho, mediante el empleo de las garantías Constitucionales y Procesales que el actual sistema acusatorio demanda.

Ante todo lo previamente acotado; se ha de evidenciar del contenido transcrito de la recurrida; con ocasión al fundamento empleado para desvirtuar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así justificar el decreto de la L.P.; la juzgadora determinó anticipada y enfáticamente, que los encartados estaban libres de toda responsabilidad penal; estableciendo un juicio de valor subjetivo, que la condujo a considerar una sentencia absolutoria futura; circunscribiéndose su estudio a un exclusivo indicio( acta policial), mediante una simple enunciación de que no existía hecho punible acreditable a los imputados, ni elementos de convicción, que los responsabilizara en el ilícito imputado por la respresenatción fiscal especializada en materia de Drogas, efectuando; por lo tanto, una conclusión a priori del fondo, que debe; en la buena aplicación del Debido Proceso; ser corroborado en el debate oral y público, fase ésta del proceso, idónea para que el Juez de Juicio, en función a los principios procesales de concentración e inmediación; y con la correcta aplicación de la sana critica y máximas de experiencia; determine mediante el contradictorio de las pruebas, si ciertamente existe responsabilidad penal o no de los sometidos al proceso; es por ello que esta Superior Instancia, considera que la A quo, se extralimito en sus atribuciones como Juez de Control, al realizar análisis de circunstancias que son propias del juicio oral y público; traspasando las atribuciones que les son conferidas por el legislador como juez de Control.

Con ocasión a lo expuesto, es importante para esta Alzada citar el contenido del fallo N° 520 de fecha 14 de octubre del año 2008, expediente C07-470 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

Dentro de esta etapa procesal, no le esta dada la evacuación o análisis de las pruebas aportadas por las partes, solo lo relativo a la admisión, pertinencia, licitud o no de las mismas, siendo que la actividad probatoria se regirá de acuerdo a la inmediación relativa a la fase de juicio oral, en razón de ello; mal un juzgador en función de control, podría subrogarse en la función del juzgador de juicio, cuyas actuaciones dentro del proceso penal son distintas.

De igual forma, al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, ha expuesto en sentencia N° 689 de fecha 29 de abril del año 2005 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; lo siguiente:

Ello, así advierte la sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, los mismos no pueden ser resueltos por un Tribunal de Control, lo cual en el caso en concreto se circunscribe en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación esta que al no estar claramente verificada, necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de la propia declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada…

Ante lo sostenido tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada comprende, que si al Juez de Control en fase intermedia del proceso, no le esta permitido por el legislador, (esto en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine); asumir facultades que le son propias al Juez de Juicio; lo cual consiste en efectuar análisis al fondo del asunto controvertido; menos aún, le es otorgada la ejecución de esta atribución en la fase preparatoria, como se presenta en el caso bajo estudio; oportunidad en la cual la mencionada juzgadora de control; solo debió circunscribirse a verificar, si la aprehensión de los sometidos al proceso se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, verificar si la situación planteada por el representante del Ministerio Público se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción; que a bien tenga lugar, en su carácter de grave o menos grave, según sea el caso en particular; y de ser procedente las medidas cautelares menos graves, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordarla con arreglo a la concatenación del numeral 3° del artículo 250 con los artículo 251 y 252 del mismo texto adjetivo, disposiciones legales estas con las cuales se pude corroborar o desvirtuar el periculum in mora, cosa que no ocurrió en la recurrida ya que no efectúo el debido pronunciamiento, atendiendo la petición fiscal, en virtud de que tal como se aprecia de la recurrida, la juzgadora en relación con los imputados H.J.F.A. y E.N.A.B., no determinó si la aprehensión de estos fue bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no estableció concatenadamente si surgieron los extremos del art6ículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar de fehaciente y coherentemente, el por qué; estimo que no estaban dado esos extremos, solo se limito a deducir tal conclusión del acta policial y por ultimo no aporto opinión alguna con relación al numeral tercero del citado artículo, dejando en total desacierto a las partes, ya que no surge una exposición clara y convincente, de su apreciación, para el decreto de la libertad sin restricciones.

Es por lo que, entiende esta Corte, tal como ha quedado evidenciado de lo antes expuesto; que la A quo, primero; se extralimito en el desempeño de sus funciones como Juez de Control, al sostener su decisión en cuanto al decretó de la l.p., al solo exponer: “… Lo que hace que al no desprenderse o determinar con elementos de convicción no señalados en el acta policial, hacen estimar a ésta juzgadora de manera coherente que una simple Acta Policial se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para una calificación de flagrancia por referirse simple sospecha, no es menos cierto es que no son suficientes para sostener alguna medida, ya que se requiere el grado cognoscitivo del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado por lo tanto al no demostrase la participación de los imputados en los hechos que le son encartados y por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, persuasión esta que toma esta Juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros por cuanto se observa que los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A. se encontraban en la empresa AGROINSUMOS LAS REINITAS C.A. en el momento de procedimiento, sin ninguna vinculación en los supuestos hechos traídos por la fiscalía y en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos E.N.A.B. y H.J.F.A.,…”; aplicando facultades que le son propias y exclusivas al Juez en fase de juicio; en función al principio de inmediación y de contradicción de la prueba, al valorar únicamente el Acta Policial, sin tomar en cuenta los otros medios de convicción aportados; cuando aún, solo se encontraba en la primera fase del asunto; es decir, en el inicio del proceso, estimándose que el caso bajo estudio, aun le faltaban al titular de la acción, encargado de la investigación; la realización de diligencias necesarias, licitas y pertinentes; que le permitan determinar con certeza y claridad lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos, objeto de la presente; más aún cuando el mismo juzgador determinó que era procedente la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario; conforme a lo establecido en el artículo 373 del ya antes enunciado Código Orgánico Procesal Penal:

Adaptando lo enunciado previamente; permite a juicio de esta Alzada establecer, que ciertamente la recurrida, verificó que existen elementos que pudieran hacer presumir la apresurada inexistencia de elementos de convicción, a favor de los imputados E.N.A.B. y H.J.F.A.; fundamentándose solo en el acta policial, con una errada apreciación; y con ello desvirtúo fehacientemente la responsabilidad penal de estos imputados, quedando por lo tanto descartado, el fundamento empleado por la A quo, al respecto, en cuanto a la imposibilidad de decretar la Medida de Coerción Personal de Carácter grave, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F.; por esa razón, ya que como se expusiera anteriormente; el soporte de la misma se realizo mediante la aplicación de facultades que solo le son propias al Juez en Función de Juicio y no al Juez de Control en ninguna de las fases del proceso que le corresponde conocer (preparatoria e intermedia), por lo tanto se excedió al valorar un elemento de convicción y darle valor de plena prueba, conllevando a esta Alzada ha instar a la Juez, a limitarse solo efectuar y ejecutar lo que se le esta facultado, conforme a la fase en la cual se encuentra, siendo en el presente, la fase de control; para así evitar pronunciamientos fundamentados en circunstancias que le son encomendadas por el legislador, al juzgador en fases distinta ( Juez de Juicio); con la debida motivación y valorando las circunstancias del caso en concreto y que emita un pronunciamiento dentro del marco de la Constitución y las normativas legales, para de esta forma garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Bajo el mismo tenor, resulta oportuno señalar, por haberlo así apreciado la Corte, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aseveraciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). Es por ello que en segundo lugar; el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por la A quo, para decretar la l.P., de los imputados en autos, no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público al proceso, en su totalidad, surgiendo la inmotivación del fallo.

En este orden de ideas, es propicio recordar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adoptado por esta Superior Instancia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe sustentarse a sí misma; para lo que, el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada, aprecio con ocasión al estudio de la recurrida, atendiendo la impugnación que efectuara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa; Abg. Z.F.; irregularidades, que deben ser corregidas para el normal desarrollo del Debido Proceso; razón por la cual esta Superior Instancia, aplicando el criterio que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “ …la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” y acogiendo el Principio de la Economía Procesal, el cual tiene como norte la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, vinculada con la tutela judicial efectiva, implicando una respuesta oportuna, breve y con certera obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar las pretensiones de los justiciables, en procura de una pronta respuesta, es por lo que esta Alzada, conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa Abg. Z.F., quien argumento su inconformidad en cuanto al análisis que efectuara el Juez de Control de las actuaciones, para el decreto de la L.P.; fundamentándose en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; argumento del juzgador, que va en detrimento de la garantía constitucional del Debido Proceso; por lo que en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Noviembre del 2010; tal como, se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. Y ASI SE DECIDE.

Concluyendo, los integrante de esta Corte de Apelaciones, estimar indispensable; el efectuar un llamado de atención a los jueces que ejerzan facultades en la función de control, dentro de esta jurisdicción, de la inquebrantable obligación que tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de los intereses en conflicto, a.l.l. indicios de criminalidad; con los cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados al marco constitucional y a las exigencias del ordenamiento jurídico penal; y de esta forma se ejerza la función jurisdiccional debida; para que en futuras decisiones se evite las carencias en su motivación, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados.

Por último, como bien esta Corte lo plasmara en párrafo anterior; de la conducta evidenciada al ciudadano E.N.A.B., la cual es subsumible en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, encargada de la investigación a efectuar lo concerniente, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y así se pronuncia.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas Abogada Z.F., SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 09 de Junio del año 2011, mediante el cual decretó L.P. a los ciudadanos H.J.F.A. Y E.N.A.B.; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 4909-11

MOdeO/Pedro.-

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