Decisión nº PJ0572011000201 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000466

PARTE ACTORA: M.C.N.Z.

APODERADOS JUDICIALES: JOENNY A.S.G.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACION HUMBOLDT, ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES

APODERADA JUDICIAL: YAISMEL DEL C.A.C., C.A.O.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de DICIMBRE de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000466

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana M.C.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.147.778, representada judicialmente por el abogado JOENNY A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.654, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD A.D.H., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 17 del Protocolo Primero; FUNDACIÓN HUMBOLDT, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de Abril de 1980, bajo el Nº 1, Tomo 8 del Protocolo Primero; ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 8, protocolo primero, representadas judicialmente por los abogadas YAISMEL DEL C.A.C. Y C.A.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.909, 93.245, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 196 al 206, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 08 de Noviembre del año 2011, dictó Sentencia Definitiva, declarando:

……, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.Z. contra FUNDACIÓN HUMBOLDT, LA ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la UNIVERSIDAD A.H., todos suficientemente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 22.341,05), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas en el presente fallo por concepto vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso omitido, computada desde la fecha de notificación de la accionada (17 de enero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

.…….

Se observa de la motiva de la sentencia recurrida lo siguiente

Primero

Prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.712,60, suma que representa trescientos cincuenta (350) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante manifestó en su libelo de demanda que recibió la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, subsiste una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.712,60), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

….

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la suma de Bs. 4.712,60 que se ha liquidado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. De igual modo se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre los intereses que genere la prestación de antigüedad, conforme a lo ordenado en el párrafo que precede. …………….

Se ordena la corrección monetaria de de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 11 de Diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …..

Segundo

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción del periodo 2009-2010, conforme a la previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor de la accionante por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 4.301,47), calculada según se indica en la siguiente tabla:

Tercero

Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs.1.305,70), calculada según se indica en la siguiente tabla:

Cuarto

Beneficio de alimentación:

Por el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores la actora reclama la cantidad de Bs. 6.733,72, observando este Juzgado que respecto a dicha reclamación la parte demandada manifestó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 5.274,02 no señalando los días adeudados ni la forma de calculo para liquidad este concepto, por consiguiente este Tribunal condena a pagar a la demandante por el concepto en referencia la cantidad reclamada por la actora de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 6.733,72). Así se decide.

Quinto

Indemnización por despido injustificado:

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 11/Dic/2009, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 3.776,83), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 25,18 cada uno. Así se decide.

Sexto

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 11/Dic/2009, la cantidad MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 1.510,73) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 25,18 cada uno. Así se decide.

Séptimo

Días de descaso y feriados no cancelados:

En el libelo de demanda se reclamó la suma de Bs. 10.499,56 por concepto de remuneración días de descaso y feriados. No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la parte demandante desistió de la referida reclamación y ello fue aceptado por la representación de la demandada. En consecuencia no se emite pronunciamiento respecto a la reclamación por este concepto.

Octavo

De la reclamación de los salarios correspondientes al período pre-natal y post-natal:

Surge improcedente la reclamación salarial correspondiente al periodo de pre y postnatal, toda vez que la demandante alegó encontrarse protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época de su despido injustificado, por lo que ha debido acudir a la administración del trabajo a los fines de obtener un pronunciamiento en torno a la procedencia de los salarios que se alegan dejó de percibir en el periodo de pre y post natal que se reclaman en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos el pronunciamiento administrativo respecto de la procedencia de los referidos salarios dejados de percibir, surge improcedente su reclamación. Así decide.- …..”(Fin de la cita)

Frente a tal resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 214-.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 216l-

En fecha 14 de diciembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia expuso folio 222-:

“….mediante la presente diligencia “DESISTO” en todos y cada una de sus partes de la apelación interpuesta por esta representación en fecha 14/11/2011, en contra de la sentencia debidamente publicada en fecha 08/11/2011, por el Tribunal 4to de Juicio, en virtud a que en esta misma fecha 14/12/2011, las pares intervinientes en el presente procedimiento acordamos celebrar transacción judicial, la cual se consigna por ante este mismo tribunal, por escrito separado de esta misma fecha…. Es Todo. ….…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente –folios 218 al 220,, se evidencia que el abogad JOENNY A.S.G., en representación de la parte actora, ciudadana M.C.N.Z., y la abogada YAISMEL DEL C.A.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, UNIVERSIDAD A.D.H., en fecha 14 de Diciembre de 2011, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional a los fines de su homologación, mediante el cual la parte demandada ofrece como pago único la cantidad de Bs. 26.000,00, quien acepta voluntariamente el ofrecimiento realizado por la UNIVERSIDAD A.D.H., y declara estar conforme con la cantidad antes señalada, por lo que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción en los siguientes términos:

……..Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ….. por lo que las partes solicitan l ciudadano Juez le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y el posterior cierre y archivo del expediente. ….

Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto tanto por la parte accionada.

  2. Se condena a la accionada a las costas de esta instancia.

    Se ordena en consecuencia:

  3. Remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

  4. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado tanto por la parte actora como la accionada.

  5. Líbrense Oficios.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000466

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