Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: M.Z.D.F.D.F. y J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.940.643 y 8.938.591 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas ANYOLIS A.G. y L.R.B., ambos de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.107 y 12.955 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: C.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.342.225 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas M.M.S.A. y N.E.E.I., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 144.232 y 106.504 y de este domicilio.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No.:

12-4341

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 24/10/12, en virtud del auto inserto al folio 116, de fecha 11/106/12, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 111, formulada por la abogada M.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.Z., en contra de la decisión inserta del folio 98 al 105, de fecha 26/09/12, que declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION por contrariar una disposición expresa de la Ley. SEGUNDO procedente la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición demandada de conformidad con el artículo 778 del Código e Procedimiento Civil, habiendo quedado acreditada la comunidad hereditaria existente entre los litigantes de este juicio respecto a los inmuebles y muebles suficientemente identificado en autos. En consecuencia, luego que quede firme el fallo se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá el nombramiento del partidor…” en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos M.Z.D.F.D.F. y J.E.F. contra el ciudadano C.A.Z.G..

- Se constata al folio 119, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 24/10/12, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 137 al 139, solo la parte demandada hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2012.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto del folios 1 al 12 inclusive, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición Herencia, intentada el 31/05/2012 por la abogada ANYOLIS A. A.G. en representación de los ciudadanos M.Z.D.F.D.F. y J.E.F., mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 30 de mayo de 2011, falleció ab-intestato en Puerto Ordaz, la hija de sus representados la causante M.Y.F.F., quien era venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.741.

    • Que dicha causante era hija de sus representados, según consta de acta de nacimiento que se anexa marcada C.

    • Que la mencionada causante estuvo casada con el ciudadano C.A.Z.G..

    • Que en fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según solicitud realizada por la madre de la causante, declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del patrimonio hereditario dejado por la misma, a sus padres, en su condición de ascendientes, ciudadana M.Z.D.F.D.F. y J.E.F. y a su esposo, el ciudadano C.A.Z.G..

    • Que es el caso que sus representados han realizado múltiples y reiteradas conversaciones, siempre amigables, a través de su representación, con el cónyuge de la causante, ciudadano C.A.Z.G., con la finalidad de hacer todos los trámites que le corresponden a la sucesión, para solventar los impuestos que correspondan y solicitar la solvencia para evitar gastos extras y una morosidad que perjudique el patrimonio, no obstante, el ciudadano mencionado, se niega rotundamente a solucionar los problemas para iniciar los trámites correspondientes a la herencia, hasta el punto de que ya no existe comunicación alguna con dicho ciudadano.

    • Que de tal manera, se les imposibilita realizar las diligencias pertinentes, siendo estas las razones por las que habría que partir y liquidar la comunidad hereditaria y entregar la cuota parte de los herederos que representa, en vista de que es imposible permanecer en comunidad de la forma que lo pretende el cónyuge de la causante, obstaculizando la liquidación y partición hereditaria, adoptando una conducta que impide todo trámite que se refiera a la herencia, en detrimento de los derechos sucesorales de los miembros de la misma, lo cual constituye motivo suficiente para intentar una partición judicial.

    • Que desconocen sus representados el motivo por el cual el ciudadano C.A.Z.G., se niega a realizar los trámites en comunidad, toda vez que los bienes dejados por la causante, aún pertenecen a la comunidad hereditaria, en virtud de no haberse efectuado partición y liquidación alguna y se desconoce si el mismo lo ha efectuado por su parte, ya que no han sido informados de ello.

    • Que sus representados han tenido conocimiento que el cónyuge heredero ha arrendado los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad hereditaria, y lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que los frutos sean repartidos en la proporción correspondiente.

    • Que fundamenta la demanda en el carácter de herederos que se atribuyen sus representados, en su condición de ascendientes, por cuanto la causante no ha dejado hijos, y el de su cónyuge, se encuentra fundamentado en la disposición del artículo 825 del Código Civil. Igualmente se fundamenta en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Alega que el patrimonio hereditario está conformado por bienes habidos durante la comunidad conyugal de la causante M.Y.F.F. con su nombrado cónyuge C.A.Z.G., que igualmente en su debida proporción, el 50% son bienes intestados dejados en herencia por la causante, y si no se puede practicar una partición amistosa, como en el presente caso, se procede de conformidad con el artículo 1.069 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que los bienes en cuestión que constituyen el acervo hereditario, son los que se describen a continuación:

    • Acervo Hereditario: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un Apartamento distinguido con el Nº 02, numero catastral provisional 07-01-01-07-229-407-01-02-01-201-13-02, ubicada en el piso 13, Edificio Angostura, Unidad de Desarrollo 229 de Ciudad Guayana, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (91,62 mts2) consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala-comedor, cocina, balcón y hall de entrada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 13-1; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral derecha del Edificio y OESTE: Apartamento Nº 13-3. 2) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un Apartamento distinguido con las siglas A Guión catorce (A-14) situado en la Planta tipo 1 del Edificio A, ubicado en el Conjunto denominado RESIDENCIAS ALTOLAR, Unidad de Desarrollo 208, Manzana 18, Urbanización Villa Granada, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, dicho apartamento tiene un área total aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada posterior del Edificio y Calle Araba; SUROESTE: Apartamento A-13, SURESTE: Nichos de A/A y pasillo de acceso a apartamento, y NORESTE: Apartamento A-15. 3) Un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee, Año: 2008, Placas: AA433SM, el cual se encuentra en posesión del cónyuge C.A.Z.G..

    • Pasivo Hereditario

    • En cuanto al pasivo hereditario sobre el inmueble descrito en el numeral primero, consta en el documento de propiedad referido, y que se da por reproducido, que sobre el mismo pesa hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de (Bs. 274.000,oo) a favor de la entidad Banfoandes. Banco Universal.

    • Proporción en que deben dividirse los Bienes

    • Que se estima el valor total de los bienes descritos, dejados por la causante, a la presente fecha, en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,oo). Corresponde a la comunidad conyugal (Bs. 1.045.000,oo). Corresponde a la comunidad hereditaria (Bs. 1.045.000,oo),

    • Que del total de los bienes de la comunidad hereditaria, que es la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.045.000,oo) se debe hacer la correspondiente división del cincuenta por ciento (50%) para cada parte así: Cónyuge Heredero (Bs. 522.500,oo). Ascendientes Herederos (Bs. 522.500,oo)

    • Que ante estos hechos y los fundamentos de derecho presentados y habiendo sus mandantes agotado los recursos en todos los medios posibles, para hacer una partición amistosa de la herencia dejada por la causante M.Y.F.F., es por lo que en nombre de sus representados, acude ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda en el carácter de coherederos de la nombrada causante, al ciudadano C.A.Z.G., en el carácter de cónyuge coheredero para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

    • Primero: En la partición y liquidación del patrimonio hereditario de la causante mencionada, incluidos los frutos, y su respectiva adjudicación a los herederos dejados a su muerte según el artículo 825 del Código Civil.

    • Segundo: En cumplir con las obligaciones que se deben en la apertura de la sucesión, como son los de la declaración sucesoral y los correspondientes pagos de impuestos sucesorales, prorrateados entre los herederos.

    • Tercero: En pagar las costas y costos que origine este procedimiento.

    • De conformidad con el artículo 779 en concordancia con los artículos 585 y el artículo 588, numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo que forma parte de la comunidad hereditaria. Asimismo solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el activo hereditario numerales 1 y 2 y se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos M.Y.F.F. y C.A.Z.G., MARIAZITA DE FREITAS DE FERNANDEZ y J.S.F., que rielan del folio 13 al 15.

    • A los folios 24 y 25, corre inserta copia del acta de defunción de M.Y.F.F., expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní , Registro Civil San Félix.

    • Al folio 26, cursa acta de nacimiento de la ciudadana M.Y..

    • Consta al folio 27, acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano C.A.Z.G. y M.Y.F.F.

    • Riela a los folios del 28 al 35, declaración de únicos y universales herederos.

    • Consta a los folios del 38 al 53 copias certificadas de los documentos de propiedad correspondientes a los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos.

    - Consta al folio 55, auto de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano C.A.Z.G., para que comparezca a dar contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela del folio 62 al 66, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada N.E.E.I. en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.Z.G., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 02 de noviembre de 2011, su mandante C.A.Z.G., introdujo solicitud de declaración de herederos únicos y universales ante el Tribunal Distribuidor de Municipio.

    • Que admiten como cierto que el 30 de mayo de 2011 falleció la ciudadana M.Y.F.F., así como aceptan como cierto que la misma era hija de M.Z.D.F.D.F. y J.E.F., asimismo admiten como cierto que estuvo casada con el ciudadano C.A.Z.G.,

    • Que admiten como cierto que durante el tiempo que duró el matrimonio se adquirieron dos (02) apartamentos, y un vehículo ya descritos anteriormente.

    • Que rechazan, niegan y contradicen la existencia de la supuesta declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 01 de marzo de 2013, por existir desde el año 2011 una declaración previa del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se anexa marcada B.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que los padres de la causante hayan realizado múltiples y reiteradas conversaciones amigables, menos aún a través de su abogada, lo cierto es que única y exclusivamente en dos (02) oportunidades, se reunió la Dra. ANYOLIS A. A.G. y nunca le informó de los tramites que le correspondía realizar a los efectos de la sucesión, por el contrario fue su mandante que le informó que ya tenía la declaración de herederos únicos y universales.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya obstaculizado los trámites pertinentes para realizar todo lo conducente a la liquidación y partición hereditaria y menos aun que haya adoptado una conducta indiferente que impida la ejecución de los trámites.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que el valor económico del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida las Américas, alta vista norte piso 13 apartamento 13-2 residencias Angostura, sea la cantidad de (Bs. 600.000,oo) para la fecha del deceso de la causante.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que el valor económico del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Villa Granada Manzana 18, Residencias Altolar, piso 1, apartamento A-14 sea la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo) para la fecha del deceso de la causante.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que el valor económico de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Sport Wagon año 2008, Placas AA433SM sea de (Bs. 290.000,oo) para la fecha del deceso de la causante.

    • Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante, adeude la cantidad de (Bs. 522.000,oo) a los coherederos identificados up supra.

    • Que por los hechos expuestos y los fundamentos de derecho solicitan:

    • Primero que se tenga por contestada la demanda.

    • Que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda interpuesta por la parte y con expresa imposición de costas,

    • Que se sirva ordenar avalúo por un experto o perito de acuerdo con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que se levanten las medidas cautelares acordadas sobre los bienes que forman parte de la partición hereditaria,

    • Que se incluya en los pasivos de la comunidad hereditaria la deuda que contrajo su mandante para cancelar el pago de los impuestos al SENIAT esto es, la cantidad de (Bs. 34.677,28).

    • DE LA RECONVENCION.

    • Que hace del conocimiento del Tribunal que además de los bienes de la partición hereditaria que los accionantes de autos demanda inicialmente, esto es, dos (2) apartamentos y un (01) vehículo, adquirido durante el tiempo de la unión conyugal, existe también una empresa denominada BATH & BODY SCENTS, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo 45-A, de fecha 29 de abril d 2011, en la cual la causante M.Y.F.F. y L.K.F.F., convinieron en constituir dicha sociedad mercantil, donde cada una suscribió el 50% del capital suscrito y pagado. De allí que la causante es propietaria de tres mil (3000) acciones que la acreditan como propietaria del 50% del capital social, por lo tanto corresponde hacer la partición de acuerdo con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la referida sociedad forma parte de los bienes de la comunidad hereditaria.

    • Que por todo lo expuesto es que propone la reconvención y efectivamente reconviniente a los demandantes actores ciudadanos M.Z.D.F.D.F. y J.E.F. para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente:

    • Del petitum de la Reconvención:

    • Que se incluyan en la partición de herederos únicos y universales, la sociedad mercantil denominada BATH & BODY SCENT, C.A., la cual poseía la esposa de su mandante, con su hermana L.F.F. a partes iguales, esto es, el cincuenta por ciento (50%) del capital social a nombre de LAURA K FREITAS FERNANDEZ y el otro cincuenta por ciento (50&) a nombre de la causante M.Y.F.F..

    • Que incluyan, además, todas las ganancias que se han generado a partir de la fecha de su registro hasta la actualidad para que sean repartidos en la proporción correspondiente tal y como está establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.

    • El pago de las ganancias e intereses moratorios desde la fecha en la cual se abrió al público para la venta de los productos de la marca BATH&BODY SCENTS, C.A., la cual es una marca asociada a la marca V.S., que han generado ganancias durante mas de un año y de los cuales su mandante no ha recibido su cuota de ganancia producida y dichos intereses deben cancelarse hasta la fecha en la cual efectivamente se realice el pago, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

    • La indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas desde la fecha en la cual se debió producir el pago de las ganancias de la sociedad mercantil BATH&BODY SCENTS, C.A. hasta la fecha en la cual efectivamente se realice el pago, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

    • Las costas de todo este proceso

    1.2.1.- Recaudos consignados junto con el escrito de contestación y reconvención.

    • Del folio 73 al 76 marcado B declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

    • Copia simple de la sociedad mercantil BATH&BODY SCENTS C.-A.

    1.3.- Consta del folio 98 al 105, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, por contrariar una disposición expresa de la Ley y procedente la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición demandada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado acreditada la comunidad hereditaria existente entre los litigantes de este juicio respecto a los inmuebles y muebles suficientemente identificado en autos. En consecuencia luego que quede firme el fallo se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá el nombramiento del partidor.

    - Consta al folio 111, diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.Z., mediante la cual apela de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2012, tal como consta al folio 116 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Consta del folio 120 al 122, escrito de “fundamentación de la apelación” presentado por las abogadas M.M.S.A. y N.E.E.I..

    - Al folio 125, consta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual la abogada M.S.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna en diez folios útiles copia certificada del acta constitutiva y Estatutos correspondiente a la sociedad mercantil BATH & BODY SCENTS, C.A., el cual riela del folio 126 al 135.

    - Riela del folio 137 al 139, escrito de informes presentado por la abogada N.E.E.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada M.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.Z., contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, por contrariar una disposición expresa de la Ley y procedente la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición demandada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado acreditada la comunidad hereditaria existente entre los litigantes de este juicio respecto a los inmuebles y muebles suficientemente identificado en autos. En consecuencia luego que quede firme el fallo se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá el nombramiento del partidor, argumentando la recurrida que constatando la revisión de la contestación a la demanda que el demandado no formuló oposición a la partición en los términos exigidos en el artículo 778 eiusdem y constando de las pruebas aportadas la existencia de la comunidad entre los litigantes de este juicio, solo resta efectuar la partición de los bienes comunes en los términos en que fueron demandados.

    En escrito que cursa del folio 120 al 122, presentado por las abogadas M.M.S.A. Y N.E.E.I., apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron entre otros que el Juez aquo no se pronuncia respecto a la discusión o reclamo de inclusión a la partición hereditaria que hizo el demandado al momento de la contestación, referida a una empresa en la cual, el cincuenta por cuanto (50%) de su capital social y acciones forman parte del activo hereditario, pues de dicho capitulo se colige claramente que existe una empresa que poseía la de cujus M.Y.F.F. con su hermana y socia L.K.F.F., que al no admitir la reconvención la juez de primera instancia está violando normas constitucionales supremas, al dejar en estado de indefensión a su mandante, quien reclama que se incluya esta sociedad en la partición hereditaria.

    En informes presentados en esta alzada, la abogada N.E.E.I., tal como consta a los folios del 137 al 138, entre otros alega, que los accionantes señalan que los únicos bienes que forman parte del acervo hereditario son dos (2) apartamentos y un (1) vehículo. Ahora bien, este hecho alegado por los demandantes de que los únicos bienes que forman parte del acervo hereditario son dos apartamentos y un vehículo, siendo este hecho alegado totalmente falso, pues, además de dichos bienes, también pertenece al patrimonio hereditario, una sociedad mercantil denominada BATH & BODY SCENTS, C.A., registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 18, Tomo 45-A. de fecha 29 de abril de 2011, en la cual, la causante M.Y.F.F. y su hermana L.K.F.F., son socias a partes iguales. Que en este orden de ideas, corresponde hacer la partición de acuerdo con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dicha empresa forma parte de los bienes de la comunidad hereditaria. Alegan que su representado en ningún momento se ha negado a hacer la partición, pues ha venido cumpliendo con obligaciones de pago de varios deudas aun pendientes por finiquito, que correspondían a su difunta esposa, caso contrario a lo ocurrido con los demandantes, quienes siendo los padres de la de cujus, jamás se han acercado para preguntarle y mucho menos para ofrecerse a contribuir con los pagos de tales acreencias pendientes por pagar.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Ahora bien, es importante analizar nuestro ordenamiento jurídico en lo que a reconvención se refiere. En este sentido, dispone el artículo 365 de nuestra norma adjetiva civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.(omisis)”.

    El procesalista E.C.B., define la reconvención o mutua petición como un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

    Ahora bien, en el caso de la litis contestación, la parte demandada reconviene al actor en la partición de algunos bienes que no se incluyeron en el libelo de la demanda, a saber: el pago de las ganancias e intereses moratorios desde la fecha en la cual se abrió al público (el local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, Primer Piso, Nivel Feria, diagonal al local PB1-34ª, de VIP BeautifulNails), en virtud de que su esposa M.Y.F.F., poseía el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa denominada BATH&BODY SCENTS, C.A., en virtud que la parte actora únicamente solicitó la partición de los dos (2) inmuebles constituidos por (2) Apartamentos ya descritos y de un (01) vehículo.

    Así las cosas, precisado lo anterior y según lo alegado por el demandado reconvincente, quedó excluida de la partición el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía su esposa en la referida empresa BATH&BODY SCENTS, C.A.,

    Por lo que se colige que el demandado basó su reconvención, en el hecho que los actores no incluyeron todos los bienes que conforman la masa hereditaria.

    En ese sentido, con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

    ”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

    En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.

    Asimismo, el tratadista T.A.A. ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

    …Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.

    Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en su sentencia Nº 439 de fecha 15-11-2002 ha dejado establecido:

    …la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que puedan oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al domino común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta y así se decide…”.

    Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

    .

    Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Es así, que tomando en cuenta el escrito de contestación presentado por la parte demandada, del mismo se obtiene lo siguiente:

    En el capítulo IV DE LOS HECHOS NO RECONOCIDOS COMO CIERTOS, entre otros alegó: Quinto: Rechazó, negó y contradijo que al valor económico del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Alta Vista Norte piso 13 Apartamento 13-2, Residencias Angostura, sea la cantidad de Seiscientos Mil Bolívar (Bs. 600.000,oo) para la fecha del ceso de la causante 30-05-2012, Sexto: Rechazó, negó y contradijo que el valor económico del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Villa Granada, Manzana 18, Residencial Altolar, piso 1, Apartamento A-14, sea la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) para la fecha del deceso de la causante 30-05-2012; Séptimo: rechaza, niega y contradice que el valor económico de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Sport Wagon, año 2008, Placas AA433M, sea de Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.000,oo) para la fecha del deceso de la causante 30-05-2012.

    Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que el demandado no hace una clara oposición a su derecho sobre la cuota, carácter o porcentaje sobre los bienes señalados, sino que cuestiona es el valor en que fueron estimados los mismos, y esto último es un concepto variable que quedaría sujeto al producto de la venta en que en definitiva se obtenga de ellos, por lo que siendo ello así al no cuestionar el porcentaje cuota derechos de participación se desestima esta defensa genérica, y así se establece

    En vista de esta forma de excepcionarse, esta Alzada considera que la parte accionada, en modo alguno formuló contradicción relativa a la cuota o porcentaje con respecto a los bienes, además como bien lo apunta el referido autor A.S.N., en referencia al citado dispositivo legal que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.”

    Es decir al no constatarse la contradicción relativa al dominio común de la cuota o porcentaje señalado por los actores en su libelo de demanda, lo procedente en este caso es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en artículo 780 eiusdem, tal como así lo estableció la sentencia del a-quo en fecha 26 de septiembre de 2012, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 111, por la abogada M.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano C.Z., quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 26 de septiembre de 2012, inserta del 98 al 105, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos M.Z.D.F.D.F. y J.E.F.. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/la/cf

    Exp. N° 12-4341

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