Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXP. No. 11-7491

PARTE ACTORA: Ciudadano A.Z.M., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-397.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EXPOSITO CAMPANERA F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.038.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.J.B.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.681.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nro V-11.681.179, asistido de la abogada ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.766, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.681.179, asistido por la abogada ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.766, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declaró: 1) Con lugar la demandada que por DESALOJO incoara el ciudadano A.Z.M., en contra del ciudadano L.J.B.J.; 2) Condenó a la parte demandada ciudadano L.J.B.J., a entregar al demandante A.Z.M., el inmueble objeto del litigio, libre de bienes y de personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió; 3) Condenó al demandado al pago de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), por los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) cada uno, más los que se siguieran causando hasta que quede firme la decisión; 4) Igualmente al pago de los gastos de condominio del inmueble y a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, condenando en costas a la parte demandada.

De seguidas, el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, oyó la apelación libremente y ordenó remitir en el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en ocumare del Tuy, emitió auto mediante el cual le dio entrada al expediente, y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue proferida en la oportunidad legal.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia para conocer del presente asunto ante este Juzgado Superior y ordena remitir el expediente con oficio 2011-023.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a las actuaciones, quedando la causa al conocimiento de la ciudadana Jueza, siendo en fecha 15 de marzo que el Tribunal fijó el término establecido en la ley para proferir el fallo respectivo.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el causante S.M.Z., fue el propietario del un inmueble destinado para vivienda ubicado en el piso N° 05, distinguido con el N° 51 del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón y la plaza Bolívar de la localidad de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que, consta de documento privado de fecha 01 de septiembre de 2000, contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus S.M.Z. con el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.681.179, por un inmueble ubicado en el piso N° 05, distinguido con el N° 51 del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón y la plaza Bolívar de la localidad de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que, el canon de arrendamiento fue acordado entre las partes en la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes exactos (Bs. 130,00) por mensualidad vencida y pago puntual que se obliga a pagar el arrendatario al arrendador.

Que, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año y vence el fijado sin necesidad de desahucio alguno.

Que, el arrendatario debía sufragar los gastos de los servicios públicos que utilice, así como el pago de condominio y los gastos de reparación menor a que diera lugar debiendo notificar las reparaciones mayores al arrendador para que las realizará en tiempo hábil.

Que, establecieron la vigencia del contrato a partir del 01 de septiembre del 2000, y vence el día fijado.

Que, una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento y el arrendatario prosiguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que, en fecha 04 de octubre de 2002, fallece ab-intestato el causante S.M.Z., y toma las rindas de los negocios del causante, su cónyuge sobreviviente ciudadana M.Z.D.M., con el transcurrir del tiempo los sucesores de la parte arrendadora continuaron aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario les debía mensualmente, pero ocurrió que en fecha 14 de enero de 2006, fallece ab-intestato la causante ZINGALES DE MAMMANA MARIANA, y ocurrido este lamentable hecho, los hermanos sobrevivientes A.Z.M. y GUUSEPPE ZINGALES, de nacionalidad Italiana, residenciado el primero en el país y el segundo en la República de Italia, por lo que el demandante toma las riendas de los negocios de la causante ZINGALES DE MAMMANA MARIANA, por tener su residencia fijada en el país.

Asimismo, alego que el ciudadano L.J.B.J., dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2007 a septiembre de 2009, adeudando a la fecha 33 meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 130,00), totalizando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.200,00), evidenciándose una clara violación a la cláusula segunda del contrato, igualmente dejó de pagar el arrendatario los gastos de condominio establecidos en la cláusula séptima del contrato, adeudando por este concepto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.288,95).

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó que el demandado ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nro V-11.681.179, sea condenado al desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2007 al mes de septiembre de 2009, y los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, asimismo, al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio que adeude, y las costas y costos del juicio.

Finalmente, solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el demandado ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.681.179, asistido por la abogada ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.766, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.Z.M. de la siguiente manera:

Que, si bien es cierto que paga la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) como canon de arrendamiento, también debe pagar el condominio que suma aproximadamente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y algunas veces QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a los gastos de energía eléctrica que ascienden entre QUINIENTOS (Bs.500,00) y SEISCIENTOS (Bs. 600,00) BOLÍVARES mensuales por el alquiler del apartamento objeto de la controversia.

Que, es comerciante y viaja constantemente al interior del país por lo que acordó con el difunto S.M.Z., con quien le unía una gran amistad, que se atrasaría en el pago de los cánones por varios meses incluso años y luego siempre al final de sus viajes conciliaban en el pago deudor.

En cuanto al segundo punto de la demanda, aduce que consignó con el escrito de contestación de la demanda un cheque, distinguido con el N° 20-33772689, contra el Banco Fondo Común, de fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.240,00), a fin de solventar cualquier atraso que pudiere existir en el pago de los cánones de arrendamiento.

En cuanto al punto tercero del libelo, alega que se compromete a pagar en forma puntual los demás cánones de arrendamiento que se vayan causando.

En relación al cuarto punto planteado por la parte actora en el escrito inicial, expuso que niega que deba pagar intereses de mora por cuanto actuó de buena fe.

Al quinto punto de la demanda, alegó que consignó recibo original de pago de condominio hasta el mes de abril del año 2010, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por lo que se encuentra solvente con el pago de condominio del inmueble arrendado.

Asimismo, rechazó el pago de las costas y costos procesales del juicio, pues no dio pie para que se instará el juicio, por cuanto se confió en la buena fe de los familiares de su difunto amigo SALVATORE, suponiendo que sabían su acuerdo con él.

Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, así como a la estimación de la misma, pues considera que fue sorprendido en su buena fe y se le violentaron sus derechos a la defensa y a la comunidad de la prueba.

En virtud de lo anterior, el demandado L.J.B.J., solicitó que sea declara sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano ANOTINIO ZINGALES MAZZURRO, por ser temerario, e igualmente solicita sea homologado en el juicio el hecho cierto de que quedó saldada la deuda de los cánones de arrendamiento, que son el objeto principal del presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora aportó con la demanda: a) copia certificada del registro de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Pasaje Independencia, ubicado frente a la calle Falcón y la plaza Bolívar de la localidad de S.T.d.T., especificaciones contenidas en dicho documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, S.t.d.T., de fecha 19 de febrero de 1981, bajo el N° 11, folio 32 al 35 vto, tomo 1, protocolo primero, trimestre primero del año 1981, b) así como copia simple de documento privado, de fecha 01 de septiembre del año 2000, de un (01) folio útil, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus S.M.Z., con el ciudadano L.J.B.J., documento privado suscrito por el ciudadano L.J.B.J., en fecha 02 de junio del año 2001, mediante el cual se realiza un compromiso de pago por los cánones de arrendamiento adeudados, más el pago del condominio del inmueble, c) documento privado suscrito por el administrador de Asesores Profesionales del Tuy, C.A, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual informa al ciudadano A.Z., la deuda de condominio correspondiente al apartamento N° 51 del edificio pasaje Independencia, situado en la calle Falcón de la población de S.T.d.T.E.M., por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.288,95), d) copia de la cédula de identidad del de cujus MAMMANA ZINGALES SALVATORE y de los ciudadanos ZINGALES MAZZURRO ANTONIO, y BRAVO J.L.J., e) copia simple del acta de defunción del de cujus S.M.Z., f) copia simple del acta de matrimonio de los difuntos S.M. y M.Z., g) copia simple de la declaración sucesoral del causante MAMMANA ZINGALES SALVATORE, h) copia simple del acta de defunción de la de cujus M.Z., i) copia simple de la declaración sucesoral de la causante M.Z..

Estando en la oportunidad de promover pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el abogado EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° E-397.166, a) promovió y ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Pasaje Independencia, ubicado frente a la calle Falcón y la plaza Bolívar de la localidad de S.T.d.T., especificaciones contenidas en dicho documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, S.t.d.T., de fecha 19 de febrero de 1981, bajo el N° 11, folio 32 al 35 vto, tomo 1, protocolo primero, trimestre primero del año 1981, b) promovió y ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el difunto S.M.Z. y el ciudadano L.J.B.J., en fecha 01 de septiembre del año 2000, c) ratificó y promovió copia certificada de: acta de matrimonio, acta de defunción y declaración sucesoral de los difuntos S.M.Z. y M.Z.D.M.

Así pues, el demandado ciudadano L.J.B.J., acompaño la contestación de la demanda con copia certificada de cheque N° 20-33772689, de fecha 17 de mayo de 2010, a nombre de A.Z., por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.240,00) y copia certificada de recibo de pago realizado por el ciudadano L.J.B.J., por concepto de cancelación de condominio del apartamento N° 51, pasaje Independencia, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la administradora Asesores Profesionales Tuy.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2010, el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.681.179, asistido por la abogada ANTONIETTA RANZAZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.766, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos y pruebas presentados en el juicio, así como las consignaciones realizados por su persona por pago de cánones del inmueble arrendado, las cuales reposan en el expediente distinguido con el N° 264-10.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., declaró CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO y fundamentó su decisión en los siguientes particulares:

“… En virtud de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda de forma pura y simple y consignó los documentos ya analizados y desechados por este tribunal, aunado a que el mismo admite en su contestación lo siguiente: “Es del conocimiento publico que soy comerciante y debo viajar constantemente al interior del país y siempre entre las partes hemos llegado a un acuerdo que me atrsaría varios meses inclusive años y luego siempre al final de mis viajes conciliamos en el pago deudor”. Sin traer a los autos prueba alguna del acuerdo que según dice realizó con el arrendador.---------------------------Es menester señalar lo siguiente:-------------------------------------La contradicción Genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor a demostrado o no plenamente los extremos de su acción y consecuencialmente si ésta resulta fundada o infundada. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso corresponde al actor probar los hechos alegados.--------------------Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizado claramente que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que por ser una obligación de tracto sucesivo el cumplimiento debe darse en el tiempo y en las condiciones pactadas por las partes, aunado a que la parte demandada admitió los hechos respecto a la insolvencia alegados por el demandante en su libelo, en tal sentido considera este Tribunal, que el ciudadano L.J.B.J., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de las demás obligaciones señaladas por el actor en el libelo de demanda, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.”

(Fin de la cita)

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.681.179, asistido por la abogada ANTONIETTA RANZAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.766, esgrimió los fundamentos en los cuales basa su recurso, haciendo la salvedad este Juzgado Superior que el contenido de dicho escrito debe ser considerado por esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en acatamiento a lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Del contenido del referido escrito, consta:

Que, considera que el A quo, en su sentencia violentó el principio de la comunión de las pruebas, pues no valoró los argumentos y los medios probatorios presentados oportunamente.

Que, además vulneró el mérito valorable probatorio por cuanto extrajo elementos de convicción fuera de lo alegado y suplió argumentos de hecho en el derecho, violentando el principio dispositivo y de verdad procesal y por ende el debido proceso cercenando su defensa.

Que, el Juez A quo, desconoció en su sentencia la prueba elemental consistente en un cheque personal, signado con el Nro 20-33772689, de fecha 17 de mayo de 2001, contra el Banco Fondo Común, con el cual puso a disposición de la parte actora el pago de los meses adeudados, además no expresa en su sentencia la solvencia arrendaticia con esa prueba y tampoco sobre la prórroga legal que existía a su favor, ya que tiene arrendado el inmueble por más de 10 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo respectivo, este Juzgado Superior, en virtud de su potestad sentenciadora, procede a efectuar el siguiente análisis:

De la revisión del libelo de demanda, específicamente del capítulo IV titulado PETITORIO, el ciudadano A.Z.M., expone:

... Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR, como en efecto demando por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, al ciudadano L.J.B.J.… …a lo siguiente:

PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de ARRENDATARIO, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO… … el cual debe entregar completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la (SIC) recibió al momento de la mencionada convención.

SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Enero del año dos mil siete (2.007) al mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), es decir, treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento, que de conformidad con la reconvención monetaria actual y a razón de ciento treinta bolívares fuertes exactos (Bsf. 130,00) cada uno, totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 4.200,00)…

TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento. Los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación pido sea declarada procedente.

CUARTO: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras…

QUINTO: En pagar los gastos de condominio del inmueble objeto de la presente demanda, que hasta el mes de febrero del año 2009, adeuda la parte arrendataria por un monto de siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (7.288,95)…

Observa esta Juzgadora que el accionante demanda el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vista a la naturaleza indeterminada de la convención suscrita entre las partes, en fecha 01 de septiembre de 2000, no obstante, erróneamente en el mismo escrito de demanda, en el capítulo contentivo del petitorio, el demandante exige una serie de pagos que no guardan correspondencia con la acción incoada, por tal motivo, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, el abogado a la hora de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento.

Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su Cumplimiento o Resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales respectivamente.

Explicado lo anterior, observa quien aquí decide que los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” contenidos en el petitorio del escrito de demanda, contienen reclamación de pago por conceptos que, en el presente juicio por motivo de DESALOJO resultan contradictorios a la demanda en sí, dado que los mismos sólo resultan procedentes en las demandas que se instauran por cumplimiento de contrato, tales como son: el pago de cánones insolutos, de los cánones que se sigan causando hasta el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en el pago de intereses de mora por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como gastos inherentes al inmueble, tales como servicios, condominio y otros, pues la única vía de reclamo de tales pagos es la que los conceptualiza como “gastos por daños y perjuicios”, o, en otro de los casos, de encontrarse los mismos contenidos en alguna de las cláusulas del contrato y hacer mención a ella; de lo que puede extraerse que existe una inepta acumulación de pretensiones, al resultar contradictoria la demanda con respecto al concepto de cada uno de los pagos que se reclaman.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el actor solicita el Desalojo y demanda el pago por los conceptos señalados ut supra; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.

Como consecuencia de esto, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia explanar en el libelo de manera indistinta de Desalojo y pedir consecuentemente pagos que sólo proceden en las demandas de cumplimiento de contrato, lo que deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)

Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)

Explicados pues tanto el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, acción reservada para los contratos de arrendamiento “escritos” a tiempo determinado, como el Desalojo, acción pautada para los contratos indeterminados o verbales; lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 1° de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., declarando con lugar la apelación y, en consecuencia pronunciarse sobre la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 11.681.179, debidamente asistido por la abogada ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.766, contra la decisión proferida en fecha 1° de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Segundo

NULA la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Tercero

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano A.Z.M., titular de la cédula de identidad No. E-397.166, en contra del ciudadano L.J.B.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.681.179; por haber el accionante acumulado las pretensiones que son incompatibles y excluyentes entre sí.

Cuarto

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a los dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.

YD/KM/Blg.-

Exp. N° 11-7491

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR