Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006953.-

En fecha 07 de octubre de 2009, los abogados NORKA E.Z.A. y Z.S.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.483 y 134.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER E.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.719.245, interpusieron “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la Universidad A.d.H., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito constate de un (1) folio útil, presentado por la Dra. Norka E.Z.A., apoderada de la parte actora, mediante el cual consignó copias del libelo de la demanda, a los fines de que se librara la boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2009, ese Juzgado, recibió escrito de solicitud de medida cautelar preventiva, suscrito por la abogada Norka E.Z.A., antes identificada, a los fines de que el ciudadano ZINDER E.V., sea incluido con urgencia en la lista de graduados de la XVI promoción, pautada para el día sábado 7 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las notificaciones ordenadas, recibidas por la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público y por la Oficina del Rectorado de la Universidad A.H..

En fecha 05 de noviembre de 2009, verificadas las notificaciones practicadas, se fijó la Audiencia Constitucional.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, declaró sin lugar la misma, y se hizo saber a las partes que el fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2009, ese Juzgado publicó la correspondiente decisión.

En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Z.S.V.Z., antes identificado, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de marzo de 2010, ese Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, recibió dicha causa, y la pasó al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por efecto de distribución.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de mayo de 2010, ese Juzgado Superior Décimo, declaró nula la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser manifiestamente incompetente en razón de la materia, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca, a quien corresponda por distribución, en primera instancia de la solicitud de a.c. incoada.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió mediante oficio el expediente judicial, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió la acción de a.c. (en declinatoria).

En fecha 14 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la presente “Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar innominada”, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia planteado en materia de a.c..

En fecha 24 de enero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente y designó como Ponente a la Magistrado Dra. L.E.M.L..

En fecha 15 de junio de 2011, dicha Sala Constitucional se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y declaró que el Tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de a.c. es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa, y ordenó la remisión del expediente.

En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) dicho expediente.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se solicitó información a la parte presuntamente agraviada, a los fines que manifestara sí aún persistía el interés en la presente acción.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió escrito de la abogada Norka E.Z.A., previamente identificada, mediante el cual expuso que habiendo sido resuelto el Conflicto de Competencia mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recayendo sobre este Juzgado la competencia para conocer y decidir de la presente invoca los principios de efectiva tutela judicial, del debido proceso, de igualdad, de jerarquía Constitucional, de legalidad y celeridad procesal, invocando el régimen procesal consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo, ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral.

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada Norka E.Z.A., solicitó mediante escrito se ordene librar Boleta de Notificación a la Universidad A.d.H., y Oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, y a tales efecto consignó los fotostatos correspondientes.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal acordó la solicitud de notificar a la Defensoría del Pueblo de la admisión de la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia libró oficio.

Verificadas las notificaciones a las partes, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el 09 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con la decisión Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000.

En fecha 09 de agosto de 2012, se celebró la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada sin lugar. En este estado, las partes, atendiendo a la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron a este Tribunal suspendiera la audiencia por un lapso de 48 horas, contado a partir de la hora fijada para la presente audiencia, con la finalidad de que la representación de la parte presuntamente agraviante consulte con las autoridades académicas de la Universidad, sobre los escenarios de factibilidad que tendría el presunto agraviado para lograr obtener el correspondiente título de grado. Este Tribunal acordó lo solicitado por las partes, estableciendo que de la consulta referida sería presentado informe detallado el día 13 de agosto de 2012, con lo que quedó en suspenso la audiencia, ello en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2012, se reanudó el acto de la audiencia constitucional. Las partes, atendiendo a la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, solicitaron a este Tribunal suspendieran la audiencia por un lapso de 2 semanas, contado a partir de esa fecha, con la finalidad de que la representación de la parte presuntamente agraviante consulte con las autoridades académicas de la Universidad, sobre los escenarios de factibilidad que tendría el presunto agraviado para lograr obtener el correspondiente título de grado. Ello así, este Tribunal acordó lo solicitado, estableciendo que de la referida consulta sería presentado informe al respecto.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se reanudó la audiencia constitucional, el Tribunal procedió a dar inicio al acto y permitió que las partes realizarán sus exposiciones, luego de las cuales, dichas partes, en el entendido de que el presunto agraviado se encontraba en condición de aprobatoriedad con respecto a la asignatura a que se refiere el presente proceso, acordaron solventar la situación planteada mediante el procedimiento de corrección de notas, en este estado, las partes atendiendo a la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, solicitaron a este Juzgado suspender nuevamente la presente audiencia por un lapso de 2 semanas, esto era, hasta el 24 de septiembre de 2012, lapso en el cual, se requirió a este Tribunal, se librara boleta de notificación a la ciudadana Nouel Díaz Naixeby, antes identificada, de forma tal que comparezca por ante este Juzgado, al acto de audiencia a informar sobre el procedimiento de corrección de notas. Ello así, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en los términos de su requerimiento, ordenando librar la notificación correspondiente, con lo cual quedó en suspendo la audiencia, ello en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se reanudó nuevamente el acto de audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta, el Tribunal procedió a dar inicio y a permitir que las partes realizaran sus exposiciones. La Representante de la Universidad A.d.H. consignó certificación de calificaciones correspondiente al expediente académico del ciudadano ZINDER E.V.Z., de la cual aparece la nota aprobatoria de la asignatura a que se refiere la presente acción de amparo. En este estado, las partes, en atención a la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, solicitaron a este Juzgado suspender la audiencia por un lapso de 3 semanas, contando a partir de la presente fecha, con la finalidad de que fueran activados los mecanismos académicos necesarios para la obtención del titulo universitario correspondiente. Ello así, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en los términos de su requerimiento, estableciendo que de los trámites referidos será presentado informe al respecto, por ante este Juzgado, con lo que quedó suspendida la presente audiencia.

En fecha 01 de octubre de 2012, comparecieron las partes y el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia constitucional, en este estado, las partes, atendiendo la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declararon que habiéndose logrado un acuerdo para dirimir el presente conflicto legal, reparando el derecho lesionado mediante el procedimiento de corrección de notas, conforme consta en documento de certificación de calificaciones expedido por la Universidad A.H. y anexado en acta de fecha 24 de septiembre de 2012, solicitaron a este Tribunal que, en aras de lograr un mejor acuerdo, en los términos y las condiciones más beneficiosas para ambas partes, tomando en consideración la naturaleza reparadora y restitutoria de la acción de a.c. y salvaguardando la legalidad de los actos y procedimientos internos de la referida Universidad, se librase autorización a la mencionada casa de estudios y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para que el ciudadano ZINDER E.V.Z., ya identificado, sea incluido en la promoción décimo sexta (XVI) del año 2009, igualmente solicitaron se le designe correo especial con el objeto de trasladarse y entregar los oficios solicitados. Vista la anterior solicitud, este Tribunal acordó en conformidad y ordenó librar oficios a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad A.d.H..

En fecha 02 de junio de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Manifestaron, que “[t]eniendo en consideración que el Ciudadano Zinder E.V.Z., ha demostrado un ejemplar grado de dedicación y excelencia, cumpliendo a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de estudiante, llevando de forma sobresaliente sus estudios a lo largo de toda su Carrera Universitaria, siendo merecedor de distinciones y reconocimientos por parte de sus compañeros de estudio y docentes; Rechaza[n] el Vil Atropello Jurídico y Abuso de Autoridad del cual ha sido victima [su] Defendido (…) quien habiendo culminado sus estudios superiores y aprobando el Plan de Estudios en régimen de tiempo intensivo, ingresando a dicha institución en el Período Lectivo (2006-I) cursando Primero Semestre, y culminando en el Periodo Lectivo (2009-I) aprobando el Décimo Semestre de la carrera de Administración de Empresas, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, el mismo se constituye y conforma en Legítima Condición y Cualidad de GRADUADO, quien efectivamente, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las Leyes Nacionales y Reglamentos Internos y planes regulares de estudio para obtener dicho Grado o Título Académico, de conformidad con el Artículo 118 de la Ley de Universidades…”

Aludieron, que “[e]l Prenombrado Ciudadano Zinder E.V.Z., cursó estudios de Licenciatura en Administración de Empresas, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, antes [esa] Casa de Estudios en fecha comprendida desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); Siendo esta última fecha cuando realizó la entrega, presentación y defensa de su Tesis de Grado, (…); Estableciéndose de este modo por ‘CURSADAS Y APROBADAS’ todas las cargas y asignaturas académicas exigidas en el Plan de Estudio(…).”.

Expresaron, que “…en fecha Primero (01) de J.d.D.M.N. (2009), [su] Defendido se apersona ante la Oficina de Control de Estudios, (Sede Principal – Universidad A.H.), (…), a fin de solicitar se expida otra Certificación de Culminación de Estudios aparte de la que ya había pagado en el paquete de Acto de Grado, (…); Dicha solicitud realizada tempranamente se motivaba a gestiones que había realizado [su] Defendido ante universidades en el extranjero (…). En esta misma fecha Primero (01) de Julio del año en curso Dos Mil Nueve (2009), realizando la gestión arriba señalada, es cuando [su] Defendido es informado y entra en conocimiento, de que existe una situación irregular con la Asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO, del Noveno (9º) Semestre de la Carrera, (…) en la cual le aparece una calificación de diez (10) puntos en dicha materia, siendo necesaria para aprobar la asignatura una calificación mínima de catorce (14) puntos, (…).”

Acotaron además, que “…desestim[an] cualquier alegato o presunción de deficiencia, negligencia, irresponsabilidad o impuntualidad por parte de [su] Defendido, (…) con respecto a sus deberes y obligaciones con la asignatura Seminario de Grado del noveno (9º) semestre de la carrera, cuando a lo largo de toda su carrera universitaria en dicha Casa de Estudios (Universidad A.d.H.), siempre demostró y mantuvo un alto nivel de dedicación y excelencia en sus estudios, así como también tomamos en consideración que en la asignatura Trabajo de Grado del décimo (10º) semestre de la carrera, recibió la mención sobresaliente por su calificación de diecisiete (17) puntos en dicha Tesis de Grado, siendo la misma, continuación del proyecto de la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno (9º) semestre; Estableciéndose de este modo, una ‘Presunción Juris et de Jure’, donde no se admite prueba en contrario, siendo un hecho irrefutable la aprobatoria de dicha asignatura con respecto al Prenombrado Ciudadano.

Indicaron, que en fecha 03 de julio de 2009, sostuvieron una conversación con la Docente, en la que la misma reconoció que la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno (9º) Semestre, había sido aprobada por el alumno, y se comprometió a subsanar dicha situación, posteriormente, realizaron comunicaciones telefónicas con la docente, en las cuales mostró una conducta diferente a la asumida previamente.

Afirmaron, que en fecha 07 de julio de 2009, “…después de haber conversado personalmente con la Prenombrada Docente, y habiéndose comprometido a realizar las modificaciones o trámites necesarios para reparar el daño ocasionado, (…); Estableci[eron] comunicación telefónica con las Ciudadanas: CARLAENICK RODRÍGUEZ y E.H., quienes ocupan los cargos de Directora y Sub-Directora respectivamente, de dicha Casa de Estudios (…) quienes por encima de la Prenombrada Docente, tienen competencia directa para conocer del presente asunto; [Ellos], en representación legal del Ciudadano Zinder E.V.Z., en la fecha arriba señalada le comunica[ron] a la Directora y Sub-Directora, (…), que en conversación con la prenombrada docente, la misma corroboró que dicha asignatura fue APROBADA por [su] defendido, por consiguiente, en vista de la irregularidad acontecida con dicha materia; Insta[ron] a las Ciudadanas CARLAENICK RODRÍGUEZ y E.H., quienes ocupando los cargos antes mencionados de Máximas Autoridades Universitarias de dicha Casa de Estudios (Universidad A.d.H.) y estando suficientemente facultadas y competentes para conocer, orientar y coadyuvar en los procedimientos de modificación de notas, a que presten la máxima colaboración y sus buenos oficios a fin de que la Prenombrada Docente gestione satisfactoriamente dicho Procedimiento de Modificación de Notas, en aras de resguardar la Integridad Académica y Moral, y en general, todos los derechos legítimos que le asisten al Ciudadano Zinder E.V.Z. (…).”

Denunciaron, que tanto la Docente como las autoridades de la Casa de Estudio “…evadiendo y escapando a su propia obligación y responsabilidad de reparar el daño causado, cuya única motivación y diligencia mostrada ha sido por intereses económicos, pretenden que la subsanación y reparación del daño sea asumida por quien es la víctima y lesionado directo de este asunto, a través de la imposición y aceptación de un Curso bajo el Régimen Tutoríal de duración excepcional de dos (02) semanas, para volver a cursar la asignatura Seminario de Trabajo de Grado, del noveno (9º) semestre de la carrera; Por consiguiente, declaramos que dicho curso es de imposible aceptación y de imposible aplicación , fundados en los siguientes supuestos, PRIMERO: (…) motivado a que la aceptación para cursar dicha asignatura, implicaría un reconocimiento tácito por parte de [su] Defendido, convalidando que dicha asignatura fue efectivamente aplazada en el año dos mil ocho (2008), bajo el periodo lectivo (2008-III), hecho tal que es completamente falso;(…). SEGUNDO: La idoneidad de la referida solución o reparación, propuesta por las Autoridades Rectorales de [esa] Casa de Estudios antes mencionadas, para solventar la irregularidad acaecida con [su] Defendido, Ciudadano Zinder E.V.Z., a través de la realización de un Curso bajo Régimen Tutoríal, es de inaplicable e imposible ejecución, motivado a que dicho curso se encuentra bajo ‘Conditio Sine Jure’, por presentar falta o escasez de derecho y de legalidad en el acto o situación especial en que se desarrolla, por haber perdido su vigencia o por no adaptarse a la situación o caso especifico; (…) motivado a que el mismo adolece de los defectos de inaplicable, improcedente, inadecuado, extemporáneo y desacertado por leyes y reglamentos. Donde la aplicación del mismo, llevaría tanto al Estudiante como a la Institución, a colocarse en una situación ilegal, irregular y completamente al margen de la ley (…).”

Agregaron, que “Dándole continuidad y seguimiento a la presente exposición de los hechos, relata[ron] que en fecha (…) sostuvi[eron] conversaciones en persona con la Ciudadana M.B. PALOMANES G, quien ocupa y desempeña el cargo de Directora de Control de Estudio (Sede Principal de la Universidad A.d.H.), donde encontrándose en completo y absoluto conocimiento de la irregularidad acontecida con la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO, (…), además de conocer de las acciones y medidas que proponían las referidas Autoridades Rectorales de dicha Casa de Estudios, (…) la Prenombrada Directora de Control de Estudios (Sede Principal de la Universidad A.d.H.), [les] hizo entrega de un acta tipo formato, con la Prenombrada Docente, a fin de que ésta, procediera con la realización del Procedimiento de Modificación de Notas, de conformidad con lo tipificado y establecido en Reglamento Interno (Universidad A.d.H.); De ésta manera, la prenombrada Ciudadana M.B.P.G. agota su participación y diligencia en este asunto, quien solo se limita a la espera de la realización del prenombrado Curso bajo Régimen Tutoríal, de conformidad a lo acordado y pactado entre la Prenombrada Ciudadana y todas las demás Autoridades Rectorales que han conocido de la irregularidad acontecida (…).”

Consideraron, que “… la Prenombrada Ciudadana M.B.P.G. (…) incurrió en falta, negligencia, incapacidad y deficiencia inexcusable, motivado al hecho de no haber mostrado diligencia, voluntad o interés real para indagar o profundizar en este asunto, a fin de solventar y restablecer la Integridad Jurídica y Académica de [su] Defendido, cuando desconociendo o dándole incorrecta y errónea interpretación a la Disposición Legal (…) sólo se limitó a realizar una revisión muy superficial y poco objetiva, de las actas que reposan en la Dirección de Control de Estudios (Universidad A.d.H.) con relación a la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO (…); Por ende participando o solidarizándose activa o pasivamente con actos o medidas emanadas por Autoridades de dicha Casa de Estudio (Universidad A.d.H.), imponiendo el inaplicable, improcedente e ilegal Curso de Régimen Tutoríal, el cual atenta directamente contra la Integridad Jurídica, Académica y Moral de [su] defendida.(…)”.

Precisaron, que “… el Prenombrado Departamento de Control de Estudios (Universidad A.d.H.), dirigido por la Ciudadana M.B.P.G. quien ocupa y desempeña el cargo de Directora General del Predicho Departamento, han incurrido en Falta Gravísima al convertir en ‘Letra Muerta’ las Disposiciones Legales contempladas en la Ley Orgánica y Ley Especial regentes en la materia, ocasionando Grave Detrimento a la Integridad Jurídica, Académica y Moral de [su] Defendido (…).”

Indicaron, que realizaron la solicitud de las Notas Certificadas Generales, así como un escrito descriptivo del Curso bajo el Régimen Tutoríal, a los fines de que su defendido vuelva a cursar la asignatura Seminario de Trabajo de Grado del noveno (9º) semestre de la carrera, en dicho escrito solicitaron informaran de la “aplicación, duración y presupuesto del referido Curso bajo el Régimen Tutoríal”, a lo que le notificaron que requerían de un lapso de 15 días para la entrega de lo solicitado, y que esos serían entregados directamente por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad. Habiendo transcurrido el lapso previsto, se dirigieron a las oficinas del Departamento de Estudios, y fueron informados que lo solicitado se encontraba en poder del ciudadano G.C., Presidente de la Asociación Civil Humboldt, quien deseaba establecer una conversación, en la misma, éste señaló que estaba al tanto de la situación por conversaciones e información que intercambiaba con la Directora de la Universidad, ciudadana Carlaenick Rodríguez y con la Directora de Control de Estudios, ciudadana M.B.P.G., igualmente expresó que dicha irregularidad es recurrente y que hay otros estudiantes en similar situación, que dicha irregularidad partía de la confusión que genera la resolución vigente y aplicable para todos los periodos lectivos anteriores al 2009, tipificado en el reglamento interno de la Universidad, que establecía una nota mínima aprobatoria de las asignaturas Seminario de Trabajo de Grado del noveno semestre de la carrera y de Trabajo de Grado del décimo semestre de la carrera de catorce (14) puntos, y que esto le producía confusión tanto al docente como al estudiante, que ante tal situación el C.U. de la Universidad A.H., “derogó y dejó sin efecto dicha resolución y procedimiento a estipular como Calificación Mínima Aprobatoria la nota de diez (10) puntos, la cual ya se encuentra debidamente publicada y vigente a partir de la fecha Trece (13) de Mayo de 2009 del Periodo Lectivo (2009-I), en su Artículo 14 de las Normas Generales para el Trabajo de Grado, Capitulo IV, de Evaluación y Calificación del Trabajo de Grado.”, manifestó que en vista de la irregularidades o casos especiales en que se encuentran algunos estudiantes, el recurrente entre ellos, “la Institución a los fines de solventar o reparar dichas situaciones, propone la realización de un Curso bajo Régimen Tutoríal, el cual es aperturado especialmente para corregir dichas situaciones, cursando nuevamente la asignatura aplazada.”

Enfatizaron, que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Interno, “… reitera[n], proba[ron] y evidencia[ron] de forma clara e inequívoca el acto antijurídico, ilegal e improcedente que pretenden imponer las Prenombradas Autoridades Rectorales de dicha Casa de Estudios (Universidad A.d.H.), contra el Ciudadano Zinder E.V.Z., quienes en transgresión e inobservancia de las jerarquías y rangos de Normas, Leyes y Disposiciones de tipo Constitucionales, Orgánicas y Especiales, violan y convierten en Letra Muerta, su propio Reglamento Interno, el cual establece como norma procedimental que la asignatura cursada bajo la modalidad de tutoría se adscribirá a la oferta académica del periodo académico en el cual se dicte, en tal sentido, conformándose en ‘Conditio Sine Qua Non’ que para inscribir asignaturas bajo la modalidad de régimen tutoríal debe existir o estar disponible la respectiva oferta académica del período en el cual se dicte la asignatura bajo la modalidad de tutoría’, a fines tales, de evitar se cree o propicie la situación o condición de (ESTUDIANTE NO REGULAR)…”

Plantearon, la violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, basados en que si bien es cierto que los hechos tuvieron lugar en julio de 2008, oportunidad en que fue asignada la calificación de diez (10) puntos a la materia de Seminario Trabajo de Grado, encontrándose para ese momento vigente el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007, el cual establecía en su artículo 20, que la calificación aprobatoria para esa materia era una puntuación mínima de catorce (14) puntos, debe a su modo de ver, aplicarse el Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil, publicado a través de la Resolución CU-O-06-09-03, de fecha 13 de mayo de 2009, siendo que éste en base al principio de irretroactividad, le es mas favorable, todo ello, en virtud del error cometido por la Universidad, al haber permitido que el estudiante cursase la materia de Trabajo de Grado del décimo semestre, el cual no debe recaer la responsabilidad sobre el agraviado, ahora bien, siendo que el Reglamento CU-O-06-09-03, de fecha 13 de mayo de 2009, establece que la nota mínima para aprobar la materia es de diez (10) puntos, consideran absurdo que obliguen al estudiante a cursar nuevamente la materia para obtener la calificación de 10 puntos, cuando ya lo obtuvo.

Sostuvieron, que en fecha 29 de septiembre de 2009, es cuando a su modo de ver, “se materializa y se constituye clara e inequívocamente la Violación y Transgresión a los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] Defendido, cuando encontrándose en el Despacho del Ciudadano Rector y Representante Legal F.E.S., en reunión plena junto con las Prenombradas Autoridades Universitarias; (…) [les] hizo entrega personal del ‘Acta de Solicitud de Grado’ firmado y sellado por la Ciudadana M.B.P.G. quien se ocupa y desempeña el cargo de Directoria General del Predicho Departamento de Control de Estudios, la cual expresa textualmente que [su] Defendido: (…), ‘NO CUMPLE’ con los requisitos establecidos en el plan de estudio de la carrera para conformar la cohorte correspondiente a la XVI Promoción de [esa] Universidad.”

Refirieron, a los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 21, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 33 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 118 de la Ley de Universidades; artículo 14 del Reglamento Interno Universidad A.d.H., entre otros.

Finalmente, solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual debería contener “la restitución de la condición y cualidad de GRADUANDO que te tiene el Ciudadano Zinder E.V.Z., decretándose y ejecutándose el Legítimo e Irrestricto Derecho de asistir y participar a los Actos Protocolares relativos a su único, impostergable y solemne Acto de Grado…”; igualmente, solicitaron se le resguarde y proteja a su defendido de la Mención Honorífica “Cum laude” la cual a su decir, ha sido merecida por su alto y excelentísimo rendimiento académico; además pidieron se condene en los gastos legales, honorarios de abogados y costas procesales a la Institución o Casa de Estudios Universidad A.d.H..

II

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

En fecha 09 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la Asociación Civil Educativa Humboldt o Universidad A.d.H., abogada C.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.245, presentó escrito en los siguientes términos:

Indicó, que “[e]l ciudadano ZINDER E.V.Z. quien representa al presunto agraviado y que en lo adelante podrá ser identificado como ‘el Estudiante’ ha sido estudiante regular de la carrera ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS desde el año 2006, en la UNIVERSIDAD A.D.H. (en lo adelante ‘la Universidad).”

Que “[e]n el año 2008, dentro del periodo lectivo 2008-III, en el Noveno Semestre cursó como parte de su pensum de estudios la asignatura Seminario de Trabajo Especial de Grado, la cual concluyó con la calificación de DIEZ (10) Puntos, siendo que de acuerdo con el reglamento interno de LA UNIVERSIDAD, era requisito para la aprobación de la misma la obtención de una calificación no menor de CATORCE (14) Puntos, por lo que al no constar con la calificación mínima requerida obtiene el status de aplazado y pendiente por obtener la nota aprobatoria para dicha asignatura.”

Señaló, que “… el estudiante cursa el Décimo Semestre y con posterioridad a la presentación de su trabajo Especial de Grado, tiene conocimiento de su condición de aplazado con respecto a la asignatura Seminario de Trabajo Especial de Grado.”

Explicó, que “[á]nte la imposibilidad de incluirlo en la lista de Graduandos por no cumplir con el requisito de la aprobación de la totalidad de las asignaturas que componen el pemsun académico, se le plantea la posibilidad de cursar la materia reprobada en un régimen tutorial de carácter especial, en el cual con sólo llevar a cabo una serie de actividades académicas con una duración de dos semanas, para así subsanar la situación presentada y que el estudiante entrara en la colación de grado para el Acto a efectuarse el día 17 de Noviembre del año 2009.

A tal posibilidad el estudiante hizo caso omiso, manifestando su inminente rechazo, y optando por acudir a la vía jurisdiccional para recurrir la presunta violación a sus derechos.”

Afirmó, que “… el presunto agraviado, no sólo obvio la posibilidad de cursar la materia reprobada en un régimen especial tutorial cuya duración sería de dos semanas, garantizando así la aprobación de la materia y su inclusión en la lista de graduandos, sino que además no recurrió a las instancias adecuadas para someter a la reconsideración del personal administrativo de la Universidad en su caso, a fin de obtener algún tipo de acuerdo que permitiera solventar la situación.”

Acotó, que “[a]ún a sabiendas de que disponía de acciones de carácter administrativo para someter su caso, decidió recurrir directamente en sede jurisdiccional haciendo uso, a [su] criterio, inadecuado de la acción de a.c., y vulnerando así el carácter excepcional que posee dicha acción.”

Consideró, que “[p]artiendo de lo anterior, solicita[ron] (…) sea desestimada la presente acción de amparo, por no constituir el mecanismo idóneo para solventar la situación presentada, tomando en consideración que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la situación presentada con suficiente anticipación como para acudir a las vías ordinarias.”

Sostuvo, que “[l]a acción de amparo planteada por la representación del presunto agraviante, se encuentra fundada en la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “…para el momento en que el estudiante cursó la materia Seminario de Trabajo Especial de Grado, se encontraba en vigencia una resolución del C.d.F. de la Universidad signada bajo el No. CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007, Identificada como Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, de acuerdo con la cual ‘… Se establece como calificación mínima aprobatoria, diez (10) puntos, en las asignaturas correspondientes a estudios de pre-grado, a excepción del Seminario de Trabajo de Grado y el Trabajo de Grado, cuya calificación mínima aprobatoria se establece en catorce (14) puntos’ (Artículo 20).”

Agregó, que “…la normativa aplicable en la oportunidad en que el estudiante curso la materia reprobada, se encontraba en vigencia dicha normativa, de la cual se deriva la situación presentada actualmente, y al ser esa norma vigente debe ser la aplicable al momento de realizar las consideraciones pertinentes al presente caso sin que ello constituya una violación al principio de irretroactividad de la ley. No se trata en ningún momento de que una norma de carácter posterior regule la situación producida en el año 2008, sino que por el contrario al ser esta la normativa vigente debe ser esta la aplicable para tomar las consideraciones y decidir el panorama del presente caso.”

Argumentó, que en cuanto a la medida cautelar solicitada mediante la cual se pidió “la incorporación del estudiante a la lista de graduandos que cumplieron con el requisito de la firma del Acta de Grado el día 07 de Noviembre del año 2009, y que posteriormente participaron en el acto de Grado que se realizo (sic) el 17 de Noviembre del mismo año 2009, [sostienen] que dicha solicitud era y es de imposible ejecución, ya que por ser la Universidad una Institución de carácter Privado, era, es requisito indispensable para la emisión del título universitario a los graduandos que los mismos vengan refrendados por el Ministerio de Educación Superior, para ello, es requerimiento del Ministerio que la documentación de los graduandos sea remitida a ese Despacho con por lo menos seis semanas de anticipación a fin de realizar todas las gestiones pertinentes.”

Adujo, que en vista que el estudiante se encontraba en calidad de reprobado al momento que se remitió al Ministerio de Educación Superior la documentación de los graduandos, no se incluyó en dicho listado, por lo que no fue tramitada por el Ministerio su petición de Grado y por lo tanto no pudo incluirse ni en la firma ni en el Acto de Grado.

Finalmente, solicitó sean desestimados los alegatos del presunto agraviado y sea considerada la postura de la Universidad, quien plantea mecanismos de evaluación que le suponen al estudiante una serie de retos, que de ser superados de forma exitosa garantizan el egreso de dicha casa de estudios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesta por los abogados NORKA E.Z.A. y Z.S.V.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.483 y 134.873, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER E.V.Z. contra la Universidad A.d.H..

Del estudio de las actas que conforman la presente acción de amparo se observa en fecha 09 de agosto de 2012, (folios 369-370 del expediente judicial); 13 de agosto de 2012, (folios 430-431 del expediente judicial); 10 de septiembre de 2012, (folio 434-435 del expediente judicial); y 24 de septiembre de 2012, (folios 442-443 del expediente judicial), se celebró la audiencia constitucional, y la misma se reanó en las distintas fechas arriba mencionadas, respectivamente, en la que las partes, atendiendo a la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron a este Tribunal se suspendiera cada una de estas audiencias en su oportunidad, con la finalidad de que la representación de la parte presuntamente agraviante consulte con las autoridades académicas de la Universidad, sobre los escenarios de factibilidad que tendría el presunto agraviado para lograr obtener el correspondiente título de grado. Este Tribunal acordó lo solicitado por las partes, con lo que quedó en suspenso cada una de las antes mencionadas audiencias, ello en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en fecha 01 de octubre de 2012, comparecieron las partes y el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia constitucional, en este estado, las partes, atendiendo la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declararon que habiéndose logrado un acuerdo para dirimir el presente conflicto legal, reparando el derecho lesionado mediante el procedimiento de corrección de notas, conforme consta en documento de certificación de calificaciones expedido por la Universidad A.H. y anexado en acta de fecha 24 de septiembre de 2012, solicitaron a este Tribunal que, en aras de lograr un mejor acuerdo, en los términos y las condiciones más beneficiosas para ambas partes, tomando en consideración la naturaleza reparadora y restitutoria de la acción de a.c. y salvaguardando la legalidad de los actos y procedimientos internos de la referida Universidad, se librase autorización a la mencionada casa de estudios y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para que el ciudadano ZINDER E.V.Z., ya identificado, sea incluido en la promoción décimo sexta (XVI) del año 2009, igualmente solicitaron se le designe correo especial con el objeto de trasladarse y entregar los oficios solicitados. Vista la anterior solicitud, este Tribunal acordó en conformidad y ordenó librar oficios a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad A.d.H.. (Folios 451-452 del expediente judicial)

Se observa al folio 456 y reverso del expediente judicial, diligencia de la abogada Norka E.Z., previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y expuso:

En vista del acta suscrita entre las partes en fecha 01 de Octubre del 2012, constate en los folios 451 y 452 del expediente, donde se acuerda librar oficios a los Ciudadanos Rector de la Universidad A.d.H. y el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de que se realicen todos los trámites y procedimientos pertinentes para la obtención del titulo Universitarios de [su] defendido Zinder E.V.Z..

De conformidad al acuerdo suscrito entre las partes, atendiendo la iniciativa del Juez de lograr un mecanismo alternativo de solución de conflictos, proced[ió] en este acto a realizar la consignación formal del Fondo Negro Original y Certificado del Titulo Universitario antes mencionado, junto con los oficios debidamente sellados y firmados, concluyendo positivamente con todos los trámites y procedimientos solicitados. Es todo.

Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A, es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pretensión esta que ha sido satisfecha por la Administración Pública Nacional al acordar mediante la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón por cual esta Corte considera que en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto establecido en las sentencias señaladas supra.

Ello así, siendo que la Resolución Nº 173 de fecha 23 de marzo de 2012, satisfizo los pedimentos de la parte recurrente estima esta Corte que decayó el objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A. Así se decide...”

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. En el presente caso se evidencia tanto de la diligencia supra transcrita como de los documentos originales, los cuales rielan a los folios 457 y 458 del expediente judicial, que se realizaron todos los trámites y procedimientos pertinentes para tal fin. En consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones del agraviado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento del objeto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO la acción de A.C. contra la Universidad A.d.H., interpuesta por los abogados NORKA E.Z.A. y Z.S.V.Z., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER E.V.Z., antes identificado, contra la Universidad A.d.H.,

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC

J.D.L.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.D.L.C.

Exp. 6953

HNU/Mdlc

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