Decisión nº 551 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027071

ASUNTO : NP01-R-2011-000312

PONENTE: ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07/12/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. G.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-027071, Decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.G.M. a quienes se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.P.R..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/12/2011 la Abg. Zimaru Fuentes Natera, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 28/05/2012 día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes) procediéndose a admitirlo en fecha 30-05-2012 y por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. Zimaru Fuentes Natera en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal, de los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.G.M. expresó los siguientes alegatos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha Siete (07) de Diciembre 2011, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA E LIBERTAD en contra del imputado: W.J.C.P. Y L.A.G.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AMBOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada L.S.R. a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…En fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal e Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: W.J.C.P. Y L.A.G.M., presuntamente por encontrarse incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos en el código penal, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, delirando sin lugar la solicitud de L.S.R. solicitada por la Defensa…De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro e fuga y de obstaculización…Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos e convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado… Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricciones de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la penal o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico…Esta defensa señala la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal contra mis representados, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se desprende del acta policial que el armamento en ningún momento de la revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento fue encontrada a los imputados de autos, sino que por el contrario fue entregada por la comunidad a dicho cuerpo policial, violentándose ya en principio la cadena de custodia. Es obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con el verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Es importante la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 256…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 07 de Diciembre de 2011, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales soluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de mi patrocinado. Fundamento lo anterior en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, expediente 2011-089, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte de fecha 10 de Agosto 2011…PETITORIO…Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Media Privativa de Libertad dictada en fecha Siete (07) de Diciembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada Libertad plena s a favor del ciudadanos W.J.C.P. Y L.A.G.M., con fundamento con fundamento (sic) en el Art. 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…

sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Juzgador pasar a fundamentar la decisión dictada en sala de emergencias del Hospital Central Dr. M.N.T. en presencia de las partes en audiencia de imputado en el cual la Representante del Ministerio Público luego de ratificar su solicitud, luego de haber oído a los imputados W.J.C.P., Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.753, Hijo de A.P. (D) y C.C. (v), Natural de San A.d.G.E.M., Nacido en fecha 01 de Abril de 1978, de profesión u oficio cabillero, Domiciliado en la Calle 02, Sector Los Guaros, Casa Numero 04, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1976350 y L.A.M.G., Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.462, Hijo de M.G. (V) y L.M. (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 20-11-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Domiciliado en la Calle Principal Sector Los Guaros, Casa S/N°, cerca de la Licorería Jenifer, Maturín Estado Monagas, Teléfono a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R. y luego de escuchar sus declaraciones así como las de la defensora pública luego de realizar sus pedimentos este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Corre Inserta a los folios 3 su vuelto y cuatro, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad… cuando realizaron llamado radiofónico del centralista del 171 emergencias Monagas, indicando que en la comunidad del Sector los Guaros tenía a varios ciudadanos detenidos y que los iban a lincha, por lo que se trasladaron al lugar con las premuras del caso, después de estar en el referido sector nos indicaron unos transeúntes que nos trasladáramos hasta el final de la calle adyacente al Simoncito del los Guaros, donde una turba de personas tenía a dos (2) sujetos que minutos antes habían robado a un taxista, cuando estábamos en el sitio nos encontramos con una multitud enardecida que tenían a dos (2) hombres … los mismos son azotes del sector, entregándonos un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 miletros , de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin… los mismos tenia sometido al propietario del vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, el mismo es clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, dejando constancia que la presunta victima responde al nombre de O.P.R. y las personas retenidas quedaron identificadas como W.J.C.P., y L.A.M.G., siendo que a este último fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. M.N. Tovar… acta de la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión. Corre inserta al folio 7, del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 3-12-2011 por el ciudadano O.P.R., el cual sostiene entre otras cosas, que el se encontraba taxiando a bordo de su vehículo clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756… cuando al frente de los Chinos CHAN, en el sector de los Guaritos de esta ciudad, me abordan tres (3) sujetos los cuales pidieron que los trasladara a la Avenida Libertador frente a los talleres municipales cuando vamos a mitad del trayecto dos (2) de ellos portaban armas de fuego y bajo de amenaza de muerte me pasan para la parte de atrás del vehículo desconociendo la ruta que habíamos tomado porque me llevaban en el cojín de atrás acostado pero en un descuido de ellos observo que estábamos por la calle principal de los guaros específicamente detrás del preescolar de nombre Simoncito Los Guaros aprovecho abro la puerta y me lanzo del vehículo en marcha, dando se cuenta un conglomerado de ciudadanos de la mencionada comunidad , que al escuchar mi voz pidiendo auxilio tomando piedras y palos arremeten contra el vehículo y contra estos sujetos que me llevaban sometido y unos de estos sujetos se dio a la fuga… me despojaron de cuatros cientos bolívares fuetes, la comunidad los agarro y llamo al 171….Corre inserto al folio 10, Inspección Técnica 6836 de fecha 04-12-2011, realizada al automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756.Corre inserta al folio 12, del presente asunto de fecha 03-12-2011, el correspondiente inicio de la averiguación penal. Corre inserto al folio 17, del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-2011, en el cual se deja constancia los funcionarios actuantes que una ves en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS GUAROS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. Corre inserto al folio 19, del presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-12-2011. Realizada a un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin… la cual se da por reproducida en esta decisión. Corres inserto al folio 20 del presente asunto de fecha 03-12-2011, cadena de custodia de evidencias físicas las cual se deja constancia de la incautación de un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 miletros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin…Corres inserto al folio 21 del presente asunto de fecha 04-12-2011, experticia de serial y carrocería de motor realizada al vehículo clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756, en la cual se deja constancia que los serial se encuentra en su estado original. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como son los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R., en efecto la nuestro m.T. ha sostenido que la conducta ¡A mano armada!, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, y siendo que a los citados imputados se le encontró un arma de fuego la cual gracias a la actuación de la comunidad pudieron detener a dos (2) de los sujetos que sometieron y bajo a menazas de muerte le quitaron el dinero a la victima del presente asunto considera quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por estar llenos uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos up supra mencionados y en virtud de que estas afirmaciones la puedo deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta de investigación penal, y demás experticias, siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito pluriofensivo ya que ataca al bien mueble como al derecho por demás sagrado como es el de la vida y siendo un hecho notorio que en los actuales momentos en nuestra sociedad se ha incrementado el delito de robo agravado (a mano armada), nosotros los operadores de justicia no podemos sino acatar restrictivamente lo señalado en la norma adjetiva penal, es decir la magnitud del daño causado, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra imputados de los imputados W.J.C.P., Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.753, Hijo de A.P. (D) y C.C. (v), Natural de San A.d.G.E.M., Nacido en fecha 01 de Abril de 1978, de profesión u oficio cabillero, Domiciliado en la Calle 02, Sector Los Guaros, Casa Numero 04, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1976350 y L.A.M.G., Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.462, Hijo de M.G. (V) y L.M. (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 20-11-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Domiciliado en la Calle Principal Sector Los Guaros, Casa S/N°, cerca de la Licorería Jenifer, Maturín Estado Monagas, Teléfono; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R. a lo que a juicio del juez que decide en el presente asunto, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en su conjunto como un todo, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, la cual supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y , y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos W.J.C.P., Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.753, Hijo de A.P. (D) y C.C. (v), Natural de San A.d.G.E.M., Nacido en fecha 01 de Abril de 1978, de profesión u oficio cabillero, Domiciliado en la Calle 02, Sector Los Guaros, Casa Numero 04, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1976350 y L.A.M.G., Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.462, Hijo de M.G. (V) y L.M. (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 20-11-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Domiciliado en la Calle Principal Sector Los Guaros, Casa S/N°, cerca de la Licorería Jenifer, Maturín Estado Monagas, Teléfono; en virtud de que la misma se realizo en atención a uno de los supuestos establecido en el Artículo 248 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.C.P., Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.753, Hijo de A.P. (D) y C.C. (v), Natural de San A.d.G.E.M., Nacido en fecha 01 de Abril de 1978, de profesión u oficio cabillero, Domiciliado en la Calle 02, Sector Los Guaros, Casa Numero 04, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1976350 y L.A.M.G., Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.462, Hijo de M.G. (V) y L.M. (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 20-11-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Domiciliado en la Calle Principal Sector Los Guaros, Casa S/N°, cerca de la Licorería Jenifer, Maturín Estado Monagas, Teléfono; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R. acordándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto se encuentran dados los supuestos de los artículos 250 numerales 1°, , y 251 y 3° parágrafo primero todos del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias que practicar en el presente asunto. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a medida cautelar solicitada y con lugar las copias certificadas de la totalidad de la causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal. Y Así Se Decide. Regístrese publíquese y déjese copias certificadas...

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único: Apela el recurrente, de la decisión de fecha siete (07) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, que decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por la falta de motivación, toda vez que considera que, el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban la medida de privación de libertad, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, pues, se desprende del acta policial que el armamento en ningún momento de la revisión corporal fue encontrado a los imputados, sino que por el contrario les fue entregado por los habitantes del sector donde se suscitaron los hechos, estimando que tal situación violenta la cadena de custodia.

Petitorio: Solicita el recurrente sea declarada CON LUGAR, el presente recurso de apelación, y sea revocada la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha en fecha Siete (07) de Diciembre del corriente año, y consecuencialmente sea decretada sea decretada Libertad plena a favor del ciudadanos W.J.C.P. y L.A.G.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar asentado que, a los fines de pronunciarnos acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zimaru Fuentes Natera, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.G.M.., en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura NP01-P-2011-000312, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, constatamos, luego de realizar una revisión detalla y exhaustiva a través del Sistema Automatizado Juris 2000, a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2011-000312, que en data 16 de Agosto del año en curso, fue dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano W.J.C., el Tribunal CONDENÓ al ciudadano W.J.C., por el delito Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP, a cumplir la pena se seis (06) Años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, asimismo, en cuanto a lo relacionado con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP, señaló la representación fiscal, que no contaba con elementos para sostener tal calificación jurídica, por cuanto solo existía una arma de fuego, y no pudo identificarse quién la ocultaba.

Precisado lo anterior, resulta inoficioso para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencias de apelación, con respecto al ciudadano W.J.C.P., toda vez, que dictada como fue en fecha 16/08/12, sentencia condenatoria contra el referido ciudadano -en virtud de la admisión de hechos-, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Sala, estima inoficioso hacer pronunciamiento al respecto, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de marra, por haber utilizado el ciudadano supra identificado, el procedimiento de Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, habiendo obtenido en consecuencia una sentencia definitiva por el hecho cometido.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano L.A.G.M., esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la decisión recurrida, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…,este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Corre Inserta a los folios 3 su vuelto y cuatro, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad… cuando realizaron llamado radiofónico del centralista del 171 emergencias Monagas, indicando que en la comunidad del Sector los Guaros tenía a varios ciudadanos detenidos y que los iban a lincha, por lo que se trasladaron al lugar con las premuras del caso, después de estar en el referido sector nos indicaron unos transeúntes que nos trasladáramos hasta el final de la calle adyacente al Simoncito del los Guaros, donde una turba de personas tenía a dos (2) sujetos que minutos antes habían robado a un taxista, cuando estábamos en el sitio nos encontramos con una multitud enardecida que tenían a dos (2) hombres … los mismos son azotes del sector, entregándonos un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 miletros , de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin… los mismos tenia sometido al propietario del vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, el mismo es clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, dejando constancia que la presunta victima responde al nombre de O.P.R. y las personas retenidas quedaron identificadas como W.J.C.P., y L.A.M.G., siendo que a este último fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. M.N. Tovar… acta de la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión. Corre inserta al folio 7, del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 3-12-2011 por el ciudadano O.P.R., el cual sostiene entre otras cosas, que el se encontraba taxiando a bordo de su vehículo clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756… cuando al frente de los Chinos CHAN, en el sector de los Guaritos de esta ciudad, me abordan tres (3) sujetos los cuales pidieron que los trasladara a la Avenida Libertador frente a los talleres municipales cuando vamos a mitad del trayecto dos (2) de ellos portaban armas de fuego y bajo de amenaza de muerte me pasan para la parte de atrás del vehículo desconociendo la ruta que habíamos tomado porque me llevaban en el cojín de atrás acostado pero en un descuido de ellos observo que estábamos por la calle principal de los guaros específicamente detrás del preescolar de nombre Simoncito Los Guaros aprovecho abro la puerta y me lanzo del vehículo en marcha, dando se cuenta un conglomerado de ciudadanos de la mencionada comunidad , que al escuchar mi voz pidiendo auxilio tomando piedras y palos arremeten contra el vehículo y contra estos sujetos que me llevaban sometido y unos de estos sujetos se dio a la fuga… me despojaron de cuatros cientos bolívares fuetes, la comunidad los agarro y llamo al 171….Corre inserto al folio 10, INSPECCIÓN TÉCNICA 6836 de fecha 04-12-2011, realizada al automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756.Corre inserta al folio 12, del presente asunto de fecha 03-12-2011, el correspondiente inicio de la averiguación penal. Corre inserto al folio 17, del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-2011, en el cual se deja constancia los funcionarios actuantes que una ves en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS GUAROS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. Corre inserto al folio 19, del presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-12-2011. Realizada a un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin… la cual se da por reproducida en esta decisión. Corres inserto al folio 20 del presente asunto de fecha 03-12-2011, cadena de custodia de evidencias físicas las cual se deja constancia de la incautación de un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 miletros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin…Corres inserto al folio 21 del presente asunto de fecha 04-12-2011, EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROCERÍA DE MOTOR realizada al vehículo clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756, en la cual se deja constancia que los serial se encuentra en su estado original. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como son los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R., en efecto la nuestro m.T. ha sostenido que la conducta ¡A mano armada!, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, y siendo que a los citados imputados se le encontró un arma de fuego la cual gracias a la actuación de la comunidad pudieron detener a dos (2) de los sujetos que sometieron y bajo a menazas de muerte le quitaron el dinero a la victima del presente asunto considera quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por estar llenos uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos up supra mencionados y en virtud de que estas afirmaciones la puedo deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta de investigación penal, y demás experticias, siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito pluriofensivo ya que ataca al bien mueble como al derecho por demás sagrado como es el de la vida y siendo un hecho notorio que en los actuales momentos en nuestra sociedad se ha incrementado el delito de robo agravado (a mano armada), nosotros los operadores de justicia no podemos sino acatar restrictivamente lo señalado en la norma adjetiva penal, es decir la magnitud del daño causado, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra imputados de los imputados W.J.C.P., Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.753, Hijo de A.P. (D) y C.C. (v), Natural de San A.d.G.E.M., Nacido en fecha 01 de Abril de 1978, de profesión u oficio cabillero, Domiciliado en la Calle 02, Sector Los Guaros, Casa Numero 04, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-1976350 y L.A.M.G., Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.462, Hijo de M.G. (V) y L.M. (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 20-11-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Domiciliado en la Calle Principal Sector Los Guaros, Casa S/N°, cerca de la Licorería Jenifer, Maturín Estado Monagas, Teléfono; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del O.P.R. a lo que a juicio del juez que decide en el presente asunto, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en su conjunto como un todo, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, la cual supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y , y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Subrayado nuestro

Por lo que una vez transcrito el extracto de la decisión ut supra expuesta, observa esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la inmotivación de la decisión, en virtud de que la juez de la recurrida, efectivamente si motivó su decisión al tomar y considerar todos los elementos cursantes en autos al indicar textualmente que, “…y siendo que a los citados imputados se le encontró un arma de fuego la cual gracias a la actuación de la comunidad pudieron detener a dos (2) de los sujetos que sometieron y bajo a menazas de muerte le quitaron el dinero a la victima del presente asunto considera quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por estar llenos uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos up supra mencionados y en virtud de que estas afirmaciones la puedo deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta de investigación penal, y demás experticias, siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito pluriofensivo ya que ataca al bien mueble…” ; y asimismo al tomar y considerar todos los elementos cursantes en autos, siendo estos: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.M.G.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 3-12-2011 por el ciudadano O.P.R., en su condición de víctima en le presente caso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 6836 de fecha 04-12-2011, realizada al automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-2011, en el cual se deja constancia de las condiciones fisicas y ambientales del lugar donde ocurrieron loe hechos. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-12-2011. Realizada a un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin… la cual se da por reproducida en esta decisión. Corres inserto al folio 20 del presente asunto de fecha 03-12-2011, cadena de custodia de evidencias físicas las cual se deja constancia de la incautación de un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 miletros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca cavin;, 6.- EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROCERÍA DE MOTOR realizada al vehículo clase automóvil, maca FORD, tipo SEDAN, color VERDE, modelo FESTIVA, placas. YEK756, en la cual se deja constancia que los serial se encuentra en su estado original; siendo todos estos elementos de convicción constantes en autos, que el juez a adminicularlos entre sí, lo llevaron a presumir la participación del ciudadano L.A.M. en los delitos endilgado por la representación fiscal, es decir, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal, y en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la motivo al señalar que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y por la pena que llegase a imponerse, surge de manera inmediata la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, tal y como lo señaló el juez, resultando evidente para esta Corte, que ciertamente la Juez dio cumplimiento a los supuestos contenidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundada la resolución hoy sometida a nuestro conocimiento, adicionalmente se evidencia que la medida privativa de la libertad se sustenta en consecuencia en los supuestos normativos del artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del COPP, pues, tales elementos de convicción nos permiten inferir que estamos en presencia de unos delitos de acción pública como los son los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cuales no estando evidentemente prescritos, operando de manera inmediata la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a imponer la cual superaría los diez (10) años establecidos en la norma penal adjetiva; motivo por el cual, quienes aquí decidimos, vemos que no le asiste la razón al recurrente, dado la suficiente fundamentación del fallo recurrido emitido por la jurisdiscente, en virtud de que, no solo se limitó a transcribir los elementos que le fueron presentados por la representación Fiscal, sino que, una vez apreciados los mismos, efectuó un análisis tanto de hecho como de derecho del caso sometido a su consideración resaltando esta Alzada que, la Juez de Causa sí satisfizo las exigencias legales establecidas con la respectiva resolución, por lo que consideramos que, estuvo ajustado a derecho la medida privativa acordada en contra del ciudadano L.A.M.. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento hecho por la recurrente, a que existe falta de motivación en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que estima que, se desprende del acta policial, de fecha 03-12-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos W.J.C.P. y L.A.M.G., de donde se desprende que el armamento en ningún momento les fue encontrado en poder de los imputados de marras, sino que fue entregado por la comunidad, lo que según su criterio, violenta en principio la cadena de custodia; al respecto debemos señalar que, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del acta policial antes mencionada, se desprende que no hubo tal violación de la cadena de custodia alegada por la defensa, pues, se trata de circunstancias relativas a la presunta detención de los imputados de marras por parte de una comunidad, y que fueron ellos mismos quienes avisaron a las autoridades de los hechos que acababan de ocurrir con estos ciudadanos, relacionado con el robo de un taxista identificado como O.P.R., víctima en el presente caso, haciéndoles entrega la comunidad del Sector Los Guaros, de esta ciudad, de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, con acabado cromado con la empuñadura y posa mano elaborado en material sintético, serial número 3035, contentivo en su única recamara de un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre de color azul, marca Cavin, con la cual los mencionados imputados supuestamente habían cometido los delitos que se les imputa, y es allí, a criterio de esta Corte, donde comienza la cadena de custodia y la practicada al respectivo armamento de las respectiva experticia de ley, por lo que la juez al momento de emitir su fallo, advirtió tal circunstancia, tomándolo como un elemento más de convicción; razón por la cual quienes aquí decidimos, estimamos que la juez si satisfizo las exigencias legales establecidas con la respectiva resolución, tal y como se explicó en el punto anterior. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Alzada declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, en lo que respecta al ciudadano W.J.C.P., toda vez que, fue condenado al haberse acogidos voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en lo que respecta al ciudadano L.A.M.G., se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zimaru Fuentes Natera, en virtud de que se Confirma el fallo emitido en contra del mencionado ciudadano imputado, y en consecuencia se Confirma, la medida privativa de la libertad que le fuere acordada y se niega cualquier petitorio al respecto.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, en lo que respecta al ciudadano W.J.C.P., toda vez que, fue condenado al haberse acogidos voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Segundo

Y en lo que respecta al ciudadano L.A.M.G., se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en virtud de que se Confirma el fallo emitido en contra del mencionado ciudadano imputado, y en consecuencia se Confirma, la medida privativa de la libertad que le fuere acordada. Y así se resuelve.

Tercero

Se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a todo lo supra señalado.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR