Decisión nº WP01-R-2012-000661 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2010-004564

Recurso WP01-R-2012-000661

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida a los penados R.Z.M.A. y G.V.L.S., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre 2010 en la que fueron CONDENADAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 239 del Código Penal para la ciudadana R.Z.M.A. y los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 y 239 ambos del Código Penal para la ciudadana G.V.L.S.. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre 2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas R.Z.M.A. y G.V.L.S. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de “PECULADO DOLOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE”, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 239 del Código Penal para la ciudadana R.Z.M.A. y los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 y 239 ambos del Código Penal para la ciudadana G.V.L.S., tal y como consta a los folios 177 y 178 de la pieza 1 del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a las acusadas R.M.A. y G.L.S., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 239 del Código Penal (se deja constancia que el cooperador inmediato tiene la misma pena que el autor material o intelectual conforme al artículo 83 parte in fine del Código Penal), debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, tiene asignado una pena de TRES AÑOS A DIEZ AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, rebajándole a la pena UN AÑO Y SEIS MESES por tener las acusadas buena conducta predelictal, conforme al artículo 74, ordinal (sic) 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en consecuencia, en CINCO AÑOS DE PRISION. El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tiene una pena de UNO (1) A QUINCE MESES (15), siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, OCHO MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los CINCO AÑOS DE PRISION (PECULADO DOLOSO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (SIMULACION DE HECHO PUNIBLE), es decir, CUATRO MESES, cuya sumatoria da CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. En el presente caso, las acusadas se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, razón por la cual se rebaja un tercio de la pena quedando en consecuencia en TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas R.M.A. y G.L.S.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada hasta un tercio, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese J. en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que equivale al tercio de la pena, quedando como pena a aplicar en definitiva a las acusadas R.Z.M.A. y G.V.L.S., en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena a un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del J.A.-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida a los penados R.Z.M.A. y G.V.L.S., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre 2010 en la que fueron CONDENADAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 239 del Código Penal para la ciudadana R.Z.M.A. y los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 y 239 ambos del Código Penal para la ciudadana G.V.L.S., ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ROSA CADIZ R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000661

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