Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Junio de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: R.Z. M. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54797 y 54939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S.D.G. y M.J.G.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.553.793 y 5.885.670, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.H. PAEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.480.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 05 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada por los abogados R.Z. M., y H.C., en su

carácter de endosatarios en blanco, y por ende poseedores legítimos de la letra de cambio objeto de la presente acción, contra los ciudadanos E.S.d.G. y M.J.G.F. y en consecuencia condenó a los demandados cancelar a los endosatarios, las cantidades demandadas constituidas por: a) La suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto del monto total de la letra de cambio. b) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) por concepto de intereses devengados desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999; c) Los intereses que se continúen causando por la mora en el pago de la obligación, estimados en la tasa legal establecida, mientras dure el juicio y su conclusión definitiva; d) La cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 16.667) que corresponde a un derecho de comisión de la letra de cambio demandada, de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio; y e) Los honorarios profesionales, los costos y costas del juicio. Asimismo, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 03 de febrero de 1999, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 11 de febrero de ese mismo año, decretando la intimación de la parte demandada, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas.

Mediante diligencias de fechas 22 de febrero y 01 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal de los demandados de autos.

En fecha 03 de marzo de 1999, la parte demandada presentó escrito de oposición.

En fecha 24 de marzo de 1999, la parte demandada presenta escrito de contestación y a su vez propone la reconvención a la parte actora.

En fecha 06 de abril de 1999, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha por vía incidental, siendo negada y rechaza por la parte actora en fecha 08 de abril de 1999, procediendo ese mismo día la parte actora a dar contestación a la reconvención planteada por los demandados.

En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual declaró extemporánea por prematura la formalización de la tacha.

En fecha 03 de mayo de 1999, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 10 de mayo de ese mismo año.

En fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada, a los fines de conocer la incidencia surgida.

En fecha 04 de junio de 1999, la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 14 de junio de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal Superior antes mencionado declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el 20 de abril de 1999, por el Juzgado de la causa, que declaró extemporánea la formalización de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal de la Primera Instancia que venía conociendo del presente asunto, recibe el expediente y le da entrada.

En el período probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidos por autos de fecha 23 de mayo de 2000, fijándose asimismo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos solicitado por la parte demandada.

Una vez cumplidas todas las formalidades que regulan el acto de designación de expertos, éstos procedieron en fecha 30 de noviembre de 2000, a consignar su informe pericial.

En fecha 03 de octubre de 2000, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 26 de octubre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2000, los expertos designados consignaron el informe contentivo de los resultados periciales.

En fecha 05 de abril de 2001, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por los abogados R.Z. M. y H.C., en su carácter de endosatarios en blanco y por ende poseedores legítimos de la letra de cambio objeto de la presente acción, contra los ciudadanos E.S.D.G. y M.J.G.F.. Asimismo, se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por los demandados E.S.D.G. y M.J.G.F., mediante apoderado judicial contra los abogados R.Z. M. y H.C..

En fecha 03 de mayo de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada siendo oído dicho recurso por auto de fecha 10 de mayo de 2001.

En fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente, previa su distribución y fija la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 26 de junio de 2001, la parte actora presentó escritos de informes.

En fecha 16 de julio de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 29 de octubre de ese mismo año.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora que son endosatarios en blanco y por ende poseedores legítimos de una (1) letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano E.J.B.A., librada el 30 de agosto de 1998, por su librada aceptante, ciudadana E.S.D.G., para ser pagada sin aviso y sin protesto en Valencia, Estado Carabobo, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), cuya fecha de vencimiento es el 30 de noviembre de 1998.

Señalan que por cuanto han realizado diferentes gestiones de cobro para lograr su cancelación amigable, todas infructuosas y constituyendo la referida en una obligación de plazo vencido y siendo por ende líquida y exigible, vienen a demandar como en efecto demandan en forma conjunta y solidaria, con fundamento en los artículos 1264 del Código Civil, 440 y 456 del Código de Comercio a la ciudadana E.S.D.G., librada aceptante de la cambial y al ciudadano M.J.G.F., fiador solidario de la cambial, para que por vía del procedimiento civil, sea intimado a pagar o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  1. A cancelar Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada;

  2. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) por concepto de intereses devengados desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999;

  3. Los intereses que se continúen causando por la mora en el pago de la obligación, estimados a la tasa legal establecida mientras dure el juicio y su conclusión definitiva;

  4. La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 16.667,00) que corresponde a un derecho de comisión de un sexto (1/6) por ciento del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio;

  5. Los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos y costas del proceso;

  6. Asimismo, por cuanto se trata de una suma de dinero, demanda el ajuste de la obligación demandada al momento de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas desde su vencimiento hasta su fecha de pago definitivo, tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real de la obligación a cancelar por la parte demandada determinado a través de una experticia complementaria del fallo desde la exigibilidad de la obligación hasta el momento definitivo del pago.

Por ser la cambial anexa, documento fundamental de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir ninguna causal de inadmisibilidad que expresamente indica el artículo 643 ejusdem, es por lo que solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación, para que intime a la deudora E.S.D.G., apercibiéndole de ejecución para que pague dentro del plazo correspondiente, la cantidad demandada, todo ello de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicita bajo la juramentación existencial de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio y por ser el instrumento cambial que fundamenta la presente demanda, prueba que constituye presunción grave del mismo, así como el derecho que se reclama, con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la Urbanización La Querencia, Segunda Etapa, Manzana “H”, Naguanagua Estado Carabobo.

Alegatos de la Parte Demanda

La parte demandada se opuso al decreto intimatorio, en virtud de que desconocen el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), por existir alteración material capaz de cambiar el sentido de lo que firmaron, en lo atinente a la cantidad exigida en la letra de cambio, razones por las cuales solicita se deje sin efecto el decreto de intimación antes señalado.

En su escrito de contestación a la demanda presentado, oponen la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el juicio, en virtud de que es evidente que existe en el libelo de la demanda una manifiesta contradicción en la cualidad que se atribuyen los actores, los intimantes y demandantes, en su encabezamiento del libelo atribuyen la cualidad de poseedores legítimos de una letra de cambio, en su condición de endosatario en blanco; posteriormente señalan que el ciudadano E.J.B.A., y en el particular tercero del libelo, dicen que actúan en su condición de endosatarios del beneficiario de la letra de cambio.

Asimismo, señalan que los demandantes incurren en una serie de errores jurídicos motivados a las distintas formas de cualidad que pretenden adoptar:

Primero

Dicen actuar en su carácter de endosatarios en blanco y poseedor legítimo. Al asumir tal cualidad lo hacen como portadores legítimos del título ya trasmitido por un endoso en blanco, sin señalar en el mismo a quien a quien le pertenece dicho título;

Segundo

Más adelante los demandantes en su libelo se contradicen diciendo que el beneficiario de la letra es el ciudadano E.J.B.A., situación ésta totalmente incierta, ya que el beneficiario endosó la letra en blanco y por ende transmitió todos los derechos derivados de la misma. Y posteriormente, en el particular tercero del libelo señalan que actúan en su condición de endosatarios del beneficiario de la letra, lo que quiere decir, que están actuando en representación del beneficiario, cambiando la titularidad que dicen tener por la de un simple mandato, atribuyéndole la cualidad de titular al anterior beneficiario de la letra. Esta trae como consecuencia la falta de cualidad de los actores para actuar en el presente juicio, ya que no se aprecia en forma clara y definitiva quien la tiene.

Igualmente, la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la actora en el libelo de demanda, por cuanto el documento fundamental objeto de la presente demanda fue alterado, ya que la misma cambial fue firmada en blanco por ellos, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) debido a un préstamo con interés que le hizo la ciudadana G.I.C.P., presuntamente cónyuge del anterior beneficiario de la letra, ciudadano E.J.B.A. y cancelada en fecha posterior con la entrega del vehículo marca Toyota, de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 55, Tomo 173.

Impugna y desconoce el contenido del instrumento privado fundamental de la demanda (letra e cambio) y lo tacha formalmente por vía incidental en cuanto a su contenido, en virtud de existir alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. La razón por la cual tacha formalmente por vía incidental el documento privado (letra de cambio) es debido al monto exagerado y abusivo que se le pretende cobrar, ya que dicha cantidad fue alterada.

Señala que a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora a que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demanda infundada y temeraria que pretenden hacer valer y por las consecuencias derivadas de la misma (medidas preventivas practicadas).

Contestación a la Reconvención

Asimismo, la parte actora procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por la parte demandada, por las siguientes razones:

Primero

El reconviente exige el pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin indicar especificación de éstos y sus causales, careciendo en consecuencia de fundamentos al desconocerse la disminución actual de su patrimonio que equivale al daño y las ganancias futuras seguras, privadas por la demanda, que equivalen al perjuicio, requisito exigido por el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

La acción de daños y perjuicios puede ser subsidiaria y consecuente de un hecho ilícito, según lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, cuya aplicación deriva del artículo 1196, parágrafo primero ejusdem. El reconviniente no ha probado la comisión del hecho ilícito de su parte, toda vez que la misma está supeditada a la declaratoria contenida en la sentencia definitiva condenatoria que deba surgir del juicio principal, y en consecuencia esta acción de reconvención carece de causa autónoma, por lo tanto no puede demandar daños y perjuicios sino está declarado el hecho ilícito, y;

Tercero

El reconviniente fundamenta la reconvención en el artículo 1184 del Código Civil, que se refiere al enriquecimiento sin causa. En el caso que nos ocupa, ellos no se han enriquecido con la demanda, no han recibido pago alguno, ni el demandado reconviniente se ha empobrecido.

Ellos son poseedores legítimos de una cambial que constituye la causa “petita” de la demanda, existiendo una confusión de parte del reconviniente entre indemnización de daños por hecho ilícito y reintegro por pago de lo indebido y/o enriquecimiento sin causa; adoleciendo la reconvención de incongruencia motiva, por inadecuada fundamentación legal, vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se opone como defensa de fondo.

Informes de la Parte Actora

La parte actora en el escrito de informes presentado ante este Tribunal, señala: Primero: El artículo 422 del Código de Comercio permite el endoso en blanco, es decir aquel por el cual el beneficiario original transmite su derecho de crédito mediante la simple firma en el reverso de la cambial, sin necesidad de señalar o identificar al cesionario. En consecuencia nada impide que los actores vengan a juicio invocando precisamente tal condición de endosatarios en blanco lo que equivale a poseedores legítimos de la cambial. Por su puesto, al invocar tal condición asumen las obligaciones y derechos de endosatarios frente al librado, pudiendo perfectamente ejercer conjuntamente la acción cambial o la de intimación al pago. Segundo: El librado no puede oponer a los endosatarios las defensas o excepciones que originalmente pudiese tener derivados de un supuesto negocio o relación subyacente, al circular la letra, ésta rompe cualquier relación extra cartular que cause el pago, asumiendo plena validez el crédito autónomo. Por tal razón nada aporta al juicio el pretendido pago de la letra con la dación en pago de un vehículo Toyota, por tratarse de un negocio efectuado con un tercero, G.I.C., ni la presunta confesión ficta que invoca la demandada en la persona de E.B., toda vez que dicho ciudadano en razón del endoso dejó de tener la relación cambial, convirtiéndose en un tercero ajeno al pleito. Tercero: Respecto a la tacha, la misma no se formalizó, razón por la cual la experticia y la declaración testifical de modo alguno deben estimarse, toda vez que las mismas forman parte de las probanzas idóneas de la incidencia de tachas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se explica por analogía, según el artículo 443 ejusdem y al no abrirse la incidencia de tacha, tales pruebas no han debido siquiera admitirse. En todo caso, tales probanzas nada aportan al tratarse de un solo testigo sin posibilidad de adminicularlo con otra prueba y una experticia que concluye en señalar que no hubo inclusión de otro número, sino una sobre posición del mismo que no vicia la letra por alteración dolosa o fraudulenta.

Capítulo III

Consideraciones Para Decidir

Trabada la litis en los términos expuestos en el Capítulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de su acción y su excepción en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano.

En el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, ésta plantea que está en desacuerdo con la misma por lo siguiente: Primero: considera que la falta de cualidad alegada en todo el proceso, procede de derecho, ya que los actores pretenden atribuirse diferentes formas de cualidades que pretende adoptar y que la Juez a quo le atribuye en su sentencia que los tenedores legítimos incurrieron en error de expresión en el escrito libelar en manera alguna, son susceptibles para desvirtuar o restarle validez al carácter de endosatario en blanco con el cual se presentaron los documentos en juicio; y segundo: existe en la prueba grafotécnica la alteración del texto, que trae como consecuencia que los firmantes anteriores, posteriores están obligados conforme a los términos del texto alterado y lo son en relación a los términos del texto original, lo que quiere decir que la relación subyacente originada en el título subsistente , el cual se demostró con el testigo promovido y evacuado hábil y conteste, aludiendo que dicha deuda se originó por un préstamo ya cancelado.

Ahora bien, ciertamente la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio, la cual acompañó junto con su demanda y cuya reproducción consta en el folio cuatro (4) del presente expediente.

El documento fundamental (letra de cambio) que acompañó la parte actora junto con su demanda, fechada el 30 de agosto de 1998, y con vencimiento del 30 de noviembre de 1998, por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), fue atacado por la parte demandada a través de la tacha incidental, siendo conveniente señalar que el demandado en el periodo de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el A quo, produciendo que los expertos consignaran el 30 de noviembre de 2000 el informe contentivo de las resultas de la experticia, concluyendo que la alteración o enmienda de la cual fue objeto la letra de cambio, no determina necesariamente, la falsedad o validez de dicho documento ya que el “gramma” que se aprecia debajo del “gramma” corregido no es otro número.

Las defensas fundamentales de los demandados se basan en la falsedad del instrumento cartular y también en la falta de cualidad de los intimantes, circunstancia que obligan a este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones de rigor:

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando que son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se ha desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 1964, publicada en la Gaceta Forense Nº 45, pp. 355 y siguientes, cuando desarrollo la naturaleza contractual del endoso, al hacer referencia a las teorías indicadas con anterioridad, estableció que ninguna de las dos teorías, ni la de creación ni la del contrato, son aplicables sin modificación, la primera debe relacionarse con la de la propiedad y la segunda con la de la apariencia jurídica creada.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse le documento como base de la a demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Igualmente es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una remiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como[...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.

Bonelli la describe como[...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

Ahora bien, de acuerdo a las premisas doctrinarias y jurisprudenciales señaladas ut supra, no hay duda de la importancia en procedimientos como el que nos ocupa, de que la letra de cambio cumpla con los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la acción.

Los intimados procedieron a tachar la letra de cambio por considerar que la misma es falsa, sin embargo, no cumplieron con las exigencias procesales de formalización de la tacha, tal y como lo estableció el Juez A quo mediante decisión del 20 de abril de 1999, cuando declara la extemporaneidad de un escrito de formalización de tacha presentado por el abogado T.P., decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2000, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado.

Lo anterior determina que el documento cautelar que sirve de fundamento a las pretensiones de los demandantes se tienen como ciertos y en consecuencia su contenido es apreciado en todo su valor y mérito probatorio constituyendo este instrumento el documento fundamental de la pretensión, siendo improcedente las alegaciones que con posterioridad ha efectuado el abogado T.P. cuando aduce tanto en la primera instancia como ante este Tribunal que la sentencia dictada por el Juez Superior que conoció sobre la apelación de la decisión que declara extemporánea la formalización de la tacha, no le fue debidamente notificado impidiendo el ejercicio de los recursos contra la misma, para lo cual perfectamente ha podido la representación de los intimados ejercer el recurso del reclamo por ante el Tribunal Supremo de Justicia que consagra nuestro ordenamiento procesal como paliativo para garantizar que no se obstaculice el ejercicio del recurso de casación, no constando a los autos que los intimados hayan hecho uso de tal recurso.

En virtud de lo antes decidido, se considera que la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el período de promoción de pruebas en todo caso ha debido ser una prueba en la tacha incidental pretendida por los intimados, toda vez que esa fue la vía que utilizó el demandado para atacar el documento fundamental de la demanda, siendo en criterio de este sentenciador inoficioso y por ende impertinente la prueba de experticia promovida y evacuada ante la primera instancia, y ello se evidencia de que el demandado tacha el documento por supuestas alteraciones materiales en el cuerpo del documento y capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante y en la prueba de experticia promovida en el Capítulo III de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se señala que el objeto de esa prueba es determinar la falsedad de la letra de cambio en virtud de presentar alteraciones en su contenido capaces de variar el sentido de lo que se firmó, es decir, que al no haber procedido la tacha, el demandado pretende destruir el documento fundamental a través de una prueba de experticia y la cual -se repite- es impertinente.

En lo que respecta a la falta de cualidad sostenida por el demandado por una contradicción en la cualidad de los actores, constata este sentenciador en alzada que los demandantes R.Z. y H.C. señalan en su escrito de demanda que proceden como endosatarios en blanco de la cambial y como poseedores legítimos de la misma, indicando además que el beneficiario de la letra es el ciudadano E.J.B.A..

En este orden de ideas, esta Superioridad hace suyo un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, sentencia Nº. 362, Expediente Nª. 95-714, donde se expresa:

“…Las particulares transcritas ponen de bulto la procedencia de la delación que se examina, por cuanto “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio…” “…También sostiene el ilustre maestro que:

En nuestro sistema… la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a una discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido…

Para reforzar el anterior argumento, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).

La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción….

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito

.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 451 del Código de Comercio faculta al portador de una letra de cambio a ejercer los recursos o acciones en contra de los endosantes, el librador y los demás obligados al vencimiento de la misma si el pago no ha tenido lugar e incluso dicha norma faculta el ejercicio de las acciones aún antes del vencimiento en los casos permitidos en la misma disposición.

Asimismo, los artículos 455 y 456 del Código de Comercio reconocen al portador de la cambial el derecho que tiene de ejercer sus derechos contra el aceptante de la letra de cambio, quien también es una de las personas obligadas a su pago.

El artículo 419 del Código de Comercio consagra una sesión del crédito contenido en la letra de cambio a través del endoso y éste endoso debe ser puro y simple y debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, y constando la firma del endosante.

El artículo 421 del Código de Comercio prevé que el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, tal y como ha ocurrido en el presente caso cuando se evidencia al dorso de la cambial que sustenta la pretensión de los actores la firma del beneficiario inicial.

El endoso en blanco trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio al portador de la misma, tal y como lo dispone el artículo 422 eiusdem y no hay duda que los ciudadanos R.Z. y H.C. vienen a ser los tenedores de la letra demandada y en consecuencia portadores legítimos de la misma por la existencia de un endoso en blanco, no existiendo en consecuencia la falta de cualidad alegado por los demandados, siendo improcedente tal defensa perentoria y ASI SE ESTABLECE.

Los demandados también sostienen como argumento de defensa en la acción incoada en su contra que la cambial fue firmada en blanco por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), debido a un préstamo con interés que le hizo una ciudadana de nombre G.I.C.P., presuntamente cónyuge del anterior beneficiario de la letra y que la misma fue cancelada con la entrega de un vehículo.

Con relación a la defensa antes indicada, se hace imprescindible destacar el contenido del artículo 425 del Código de Comercio en donde se establece con claridad que los demandados en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

De la norma antes referida se infiere que la letra de cambio tiene validez como obligación sin causa respecto a cualquier tercero de buena fe que la ha recibido por endoso y la coexistencia de obligaciones cambiarias no impide el ejercicio de los derechos derivados del contrato que haya dado origen a la letra de cambio.

La excepción que consagra la norma en comento se funda en la necesidad de felicitar la circulación de la cambial y las únicas defensas o excepciones permitidas son aquellas defensas formales que se derivan de la letra de cambio en su contenido con relación a la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, la falta de protesto o la prescripción; y excepciones que corresponden al librador o librado en relación con el tenedor de la letra como por ejemplo la compensación, el pago, la renovación, entre otros.

No expresa el demandado que exista una combinación fraudulenta en la transmisión de la letra, además de que tampoco llamó al proceso a través de la tercería a las personas que supuestamente celebraron un negocio del cual se deriva la letra, siendo impertinente el instrumento producido por el demandado marcado con la letra “A” y que riela a los folios 38 y 39 del expediente, amén de que el mismo no puede serle oponible a los tenedores de la cambial demandada, razón por la cual se desecha del proceso dicho instrumento.

Igual circunstancia merece la declaración de la testigo M.S.R., quien fue promovida por la parte demandada en el referido juicio sin que se indicara el objeto de su deposición en el proceso, sin embargo la testigo declara que conoce a los demandados por una relación de trabajo mantenidas con ellos en el departamento comercial de la CANTV (pregunta primera); que la testigo se enteró que los demandados necesitaban la suma e Bs. 2.000.000 para cancelar unas remodelaciones que les habían hecho a su casa y que los demandados le manifestaron que habían conseguido el dinero (pregunta segunda); que un señor de nombre E.B. y una señora de nombre I.D.C. le prestaron el dinero a los demandados, entregándole Bs. 2.000.0000 y haciéndole firmar un giro en blanco que posteriormente sería rellenado, procediendo a entregarle cuatro cheques de la chequera de E.S., uno (1) por Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) que no tenía fecha y (Tres) 3 cheques por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno que equivale al 15% de los Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) (preguntas tercera y cuarta); que esa deuda fue cancelada con un Toyota Corolla propiedad de ELIZABTEH el día 21 de septiembre de 1998 y que la señora CARVAJAL le devolvió los 4 cheques, reteniéndose la letra de cambio que había firmado (preguntas quinta, sexta y séptima).

Esta testigo también responde que presenció las negociaciones y que incluso acompañó a la codemandada E.S. al notaría cuando hicieron el documento de traspaso del vehículo, pero a pesar de que ésta testigo no fue objeto de repregunta por el demandado sus dichos son impertinentes a los fines de este proceso judicial en virtud de la excepción consagrada en el artículo 425 del Código de Comercio y ello se produce precisamente por no haber invocado el demandado la combinación fraudulenta que alude dicha norma para que pueda surgir la posibilidad de excepcionarse en los términos pretendidos, razones por las cuales se desecha del proceso el testimonio bajo revisión.

En lo que respecta a los instrumentos producidos por la representación de los demandados el 27 de julio de 2000, que cursan a los folios 123 y 124 del expediente, este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno a ser traído al proceso durante el lapso de evacuación de pruebas y por ende son extemporáneos.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, no teniendo nada que apreciar este sentenciador; igual consideración debe hacerse a la reproducción del mérito que también efectúa la representación de los demandados en su escrito de promoción de pruebas, ratificándose lo antes señalado; también promovió la parte demandada las pruebas de posiciones juradas del ciudadano E.J.B.A. y G.I.C.P., siendo admitida únicamente en lo que respecta al primero de los nombrados por ser endosantes de la cambial, sin embargo dicha prueba no fue evacuada, no existiendo en consecuencia nada que analizar este juzgador.

De acuerdo al análisis probatorio efectuado por este sentenciador no hay duda que los intimantes al ser poseedores legítimos de la letra de cambio demandada producto de un endoso en blanco permitido por nuestro de derecho sustantivo, demuestran y determinan el interés de los demandantes para ejercer la acción en procura de la cambial ya referida con anterioridad.

En lo que respecta a la reconvención que propone la parte demandada en su escrito de contestación, y en donde se pretende el pago de la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demanda intentada, éste sentenciador observa que el demandante no especificó los daños y perjuicios, circunstancia por la cual le cercena el derecho a la defensa a los demandantes reconvenidos y que a su vez comporta una indeterminación en los daños reclamados, amén de que el fundamento de la reconvención es un enriquecimiento sin causa que invoca cuando sostiene que su reconvención se fundamenta en el artículo 1184 del Código Civil, sin haber indicado en su reconvención de dónde se produce el enriquecimiento sin causa, siendo en consecuencia improcedente la reconvención propuesta por los demandados en virtud de su falta de alegación y su indeterminación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al fraude procesal que invocan los demandados ante esta instancia, este Tribunal observa que los fundamentos del fraude procesal alegado son os mismos que le sirvieron al demandado para alegar la excepción de fondo de que la letra de cambio estaba causada, circunstancia que ya fue objeto de análisis por este juzgador.

Igualmente sostienen la representación del demandado cuando alega el fraude procesal que existieron maquinaciones y artificios utilizados por la ciudadana G.C. en combinación con los abogados poseedores del título, hecho éste que se trae al proceso cuando ya el juicio se encuentra en esta instancia en estad de dictar sentencia, no obstante en aras de la exhaustividad del fallo es conveniente destacar que en la misma doctrina de la Sala Constitucional en que se fundamenta para invocar el fraude procesal se establece que el fraude procesal debe invocarse en un juicio ordinario y precisamente éste juicio que nos ocupa se sustanció por el procedimiento ordinario cuando los demandados se opusieron al decreto de intimación, es decir, que tuvieron las oportunidades procesales para invocar el fraude, siendo en consecuencia en esta etapa del proceso (fase de sentencia) la invocación de hechos fraudulentos que evidentemente pudieron ser alegados en el escrito de contestación a la demanda o cuando propuso su reconvención. Y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 05 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos R.Z. M. y H.C., contra los ciudadanos E.S.D.G. y M.J.G.F. y en consecuencia se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada; 2.- Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de intereses devengados desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999; 3) Los intereses que se continúen causando por la mora en el pago de la obligación, estimados a la tasa legal establecida mientras dure el juicio y su conclusión definitiva; 4) La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 16.667,00) que corresponde a un derecho de comisión de un sexto (1/6) por ciento del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio; 5) Los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos y costas del proceso. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados E.S.D.G. y M.J.G.F. contra los demandantes R.Z. M. y H.C.; y CUARTO: Se ordena la INDEXACION o CORRECCCION MONETARIA de las sumas condenadas, salvo los intereses de mora y a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (11 de enero de 1999) hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen el monto de los intereses de mora en el pago de la obligación para lo cual deberán tomar en consideración la tasa legal establecida en el artículo 456 del Código de Comercio a partir del 30 de enero de 1999 hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos.

Se confirma la condenatoria en Costas a la parte demandada por haber sido vencida tanto en la demanda como en la reconvención y, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente recurso.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSEE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSEE ESCOBAR

EXP Nº 9169

MAM/DE/lm.-

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