Decisión nº HG212014000095 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 23 de abril de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000095

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000055

ASUNTO: HK21-X-2014-000003

JUEZ DIRIMENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADO Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á..

RECUSADO: ABOGADO V.R.B., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Recusación propuesta en fecha 26 de Marzo de 2014, por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., en contra del Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., presentó Recusación en contra del Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 89 Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juez recusado Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Abril de 2014, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Dirimente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, y a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.

En fecha 03 de Abril de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 07 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 08/04/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000013; seguidamente en fecha 09 de Abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014 se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó Reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, G.E.G., y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000013 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HK21-X-2014-000003.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó agregar el escrito presentado por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., a la presente causa, donde manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento de la recusación presentada en fecha 26/03/2014 en contra del Juez Segundo de Juicio Abogado V.R.B..

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El parte recusante, el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., en su respectivo escrito de fecha 26 de Marzo de 2014, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:

…Yo, Z.J.O.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041, y con domicilio procesal, en la ciudad de Tinaquillo, Sector Punta de Mata, Calle Principal, N° 1-52, actuando en este acto con el carácter acreditados en autos de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., quien se encuentra a las ordenes de ese Tribunal a su digno cargo. Ante su competente autoridad, con el debido acatamiento, respetuosamente ocurra y expongo:

Lo recuso formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes. 2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada dentro del cuarto y segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada o caso de haber hijos o hijas de él o ella con parte aunque se encuentre divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. -------------------

Ciudadano Juez, concretamente fundamento la presente Recusación en los numerales 4 y 8 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Numeral 4. Por tener el Juez in comento, enemistad manifiesta hacia mi persona, más no yo hacia el mismo, es decir hacia usted. Reiteradamente como más adelante fundaré o motivaré, ha tenido actitudes impropias hacia mi persona, no cónsonas con su investidura, en varios juicios donde soy Defensor Privado, actitudes desproporcionadas y hasta los imputados que represento temen de las resultas de sus respectivos juicios y me han manifestado que usted tiene algo personal contra mí. E igualmente con fundamento en el numeral 8 ejusdem. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Existen varias causas reiteradas y concurrentes, las cuales motivaré más adelante. -----------------

Legitimación activa. Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado; recuso en mi carácter de Defensor Privado del acusado J.F.L.Á., según se evidencia de los autos que conforman la presente Causa.

Admisibilidad. En la Recusación que expresamente interpongo o intento formalmente en este acto, expreso los motivos en que la fundo y ha sido propuesta (temporáneamente) porque la ejerzo dentro de la oportunidad legal, en consecuencia no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: Es inadmisible la Recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal. ------------------------------------

Procedimiento. La Recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponde, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Este Juicio está fijado para el día Jueves 27 de marzo de 2014 a las 9:45 am según aparece en el Sistema Iuri para la apertura del mismo. Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el Secretario o Secretaria. Si el recusado o recusada fuera el mismo Juez o Jueza extenderá su informe a continuación del Escrito de Recusación inmediatamente o en el día siguiente. ------------------

Continuidad. Artículo 97 del COPP: La Recusación o la Inhibición no detendría el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará irremediablemente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la Recusación o la Inhibición fuere declarada con lugar el sustitutito continuará conociendo del proceso y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada. ---

Juez o Jueza Dirimente. Artículo 98 del COPP: Convocará la Recusación el funcionario o funcionaria que determine a Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. ----------

Procedimiento. Artículo 99 del COPP: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto. ---------------------------------------

Efectos. Artículo 104: La incidencia de recesión o de inhibición de los jueces o juezas, los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, usted ha actuado con abuso de autoridad, en reiteradas oportunidades contra mi persona como más adelante expresamente motivaré, y aún cuando en ningún momento interpondré denuncia alguna en su contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial con sede en la ciudad de Caracas (ciudad capital), Edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia, Avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas, Foro Libertador, Piso 5, Ala B, Teléfonos: 8019210, 8019122, 8019607. Es vox populi en corrillos de tribunales del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, que usted tiene un parentesco de consanguinidad (primo hermano) de un honorable Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confío en la integridad moral y profesional del mismo y que actuará imparcialmente. -------------------------

Abuso de autoridad que me ha ocasionado perjuicio económico, profesional y personal. E incurrir en abuso de autoridad está establecido en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana corno una causa de destitución. En varias oportunidades he tenido, fijado apertura, o continuación de juicio oral a tempranas horas: 9:00, 9:30, 11 :00 am y ha comenzado otros juicios que estaban fijados a horas posteriores, y me ha dejado de último, debiendo salir del Tribunal bastante tarde, estando presentes testigos promovidos por la defesa y también en casos en que ha habido órgano de prueba para recepcionar y sin embargo, comienza otros juicios fijados para mucho más tarde que a hora fijada para el que corresponde a mi(s) defendido(s) no pudiendo realizar otras actividades pautadas, diligencias profesionales, atender asuntos personales, familiares, entrevistas o citas establecidas con anticipación con cliente o clientes, * (pero más grave aún por una demora de diez minutos me ha dejado incompareciente comenzando el juicio a la hora pautada, violando o vulnerando en varias oportunidades el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal).

* Ello también configura un irrespeto al abogado, las causas siempre por disposición expresa de la ley, deben decidirse en orden cronológico, e igualmente a manera de ejemplo, las audiencias de presentación de imputados deben celebrarse de acuerdo al orden de entrada del expediente, así mismo, las audiencias preliminares se celebran en el orden establecido en las notificaciones, no puede el Juez cambiar a capricho el orden de los juicios estando las partes presentes, y más aún órganos de prueba, a costa de causarle perjuicios a cualquiera de las partes o participantes en el juicio. En otras oportunidades habiendo comparecido dos o tres testigos de la defensa, después de mucho tiempo de espera, decide que va a declarar un solo testigo, negándose a expedirle una constancia de haber comparecido, por cuanto no quiso que declararan, teniendo los mismos serios problemas en sus lugares de trabajo y no pueden justificar legalmente su inasistencia al mismo, otros testigos después de larga espera, simplemente les manda a decir con el alguacil que no les va a tomar declaración, que los citaran para otro día, sin expedirle constancia de haber comparecido a pesar de habérsela solicitado. ----------------------------------------------------------------------

Aún cuando no viene al caso concreto es del conocimiento público que han existido discrepancias entre su persona y varios abogados y con particulares, inclusive presencié en el pasillo del Tribunal cuando usted le decía a una ciudadana en tono airado que si quería la denunciara, que eso a usted no le importaba, desconozco los motivos, ya que me alejé del lugar, también actuó con abuso de autoridad el día de la apertura del juicio de mi defendido G.A.G.L., quien tiene más de dos años privado de su libertad y las dos veces anteriores que lo habían trasladado no le habían aperturado el juicio y el día y hora fijados para la celebración (apertura) del mismo a pesar de todas las diligencias que los familiares de éste tuvieron que realizar para lograr que fuera trasladado al Tribunal, encontrándose el acusado en el calabozo del Palacio de Justicia, al llegar la hora fijada me dijo: no voy a hacer ese juicio, al preguntarle por qué, me contestó: porque voy a comenzar otro, le pedí el favor de que lo aperturara y se negó, la madre de mi defendido que se encontraba en el pasillo, al ver lo que sucedía me preguntó lo que pasaba, le expliqué, ella desesperada se acercó a usted en mi presencia, en la puerta del Tribunal y le dijo: Doctor por favor hágale el juicio a mi hijo, él y yo estamos desesperados, tercer vez que lo traen, porque no se lo van a hacer tampoco, usted le contestó: porque yo decido que no, la señora en su desesperación respetuosamente le dijo: que no era posible, que eso estuviera pasando, que le pedía que le hicieran su juicio, que por favor no lo devolvieran otra vez. Usted perdió el control en ese momento, actuó desproporcionadamente, le gritó: yo soy el Juez, aquí mando yo, si quiere llamo al alguacil y la mando a meter al calabozo, la mando presa, ésta le respondió que por qué la iba a mandar presa si ella en ningún momento le había faltado el respeto, sólo que comprendiera su situación como madre, usted le respondió bastante molesto: le voy a hacer el juicio, y entró al Tribunal y repetía en voz alta en actitud que demostraba que estaba alterado: quiere juicio, juicio va a tener, quiere juicio, juicio va a tener. La señora EGILDA GARCÍA, muy nerviosa y preocupada me dijo: ahora va a condenar a mi hijo, luego ella sufrió una crisis nerviosa en la Plaza Bolívar, por lo sucedido, comenzó a llorar por lo sucedido y fue ayudada por personas que se encontraban frente al Palacio de Justicia, la señora se iba a dirigir a una emisora y a un periódico local a denunciar el hecho, le pedí que no lo hiciera, que con las declaraciones de los testigos se demostraría la inocencia de su hijo y el Juez actuaría ajustado a derecho. Pero no en una de las fechas fijadas para la continuación del juicio, se encontraba presente la ciudadana EGILDA GARCÍA, como público, mientras usted le hizo una pregunta al acusado G.A.G.L., ella contestó algo por desconocimiento de que no se podía intervenir y usted demostrando rabia, la increpó en alta voz: la voy a sacar de aquí, no va a volver a entrar, la señora pidió disculpas y piensa que está predispuesto a condenar a su hijo. ------

Es una de las razones para que una vez si la Corte de Apelaciones declara con lugar la Recusación interpuesta, deba proceder la Inhibición Obligatoria en todas las Causas donde yo actué como Defensor Privado, aún las que se encuentran en curso por ante el Tribunal a su cargo, en aras de la ley y la justicia, una recta y transparente administración de justicia. Establece el artículo 90 el Código Orgánico Procesal Penal: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estiman procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Y a tal efecto establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en su artículo 32 numeral 8°: Son causales de suspensión del Juez o la Jueza: No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición. --------------------------------

Artículo 33 ejusdem numeral 13°: Son causales de destitución: Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones. ----------------------------------------------

También establece taxativamente el artículo 33 numeral 12°: como causal de destitución la falta de probidad. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Artículo 31 numeral 2 del mencionado Código: Es causal de amonestación escrita: Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas bajo su supervisión o a quienes comparezcan al estrado.

Artículo 32 numeral 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: Es causal de suspensión: Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes o pongan en tela de juicio la majestad del sistema de justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio, o conlleven a causal de Recusación. --------------------------

Ciudadano Juez, expreso otras tres razones en que usted ha Incurrido en abuso de autoridad hacia mi persona, dentro del recinto del Tribunal.

1) Hace aproximadamente dos semanas por motivos de fuerza mayor, tenía un problema estomacal que me impidió estar puntualmente a la continuación de un juicio del ciudadano G.A.L., llegué con retraso y la secretaria estaba terminando el acta de diferimiento, usted no estaba en el recinto en ese momento, cuando le preguntaba a la secretaria la nueva fecha y le explicaba a mi defendido el motivo por el cual no llegué a tiempo, usted entró y me gritó delante de todos los presentes: mi defendido, abogados públicos y privados que estaban en la puerta, secretaria del tribunal, alguaciles, técnico del sistema audiovisual: que hace usted aquí. Le contesté: Buenos días Doctor, le pregunto a la secretaria la fecha del diferimiento y la hora y le explico a mi defendido el motivo de mi demora por causa de fuerza mayor, ajena a mi voluntad, y usted en tono altanero, déspota y prepotente me gritó: salga de aquí. Iba a contestarle como se merecía, pero doy gracias a Dios que me dio autocontrol para no hacerlo en ese momento para evitar problemas mayores dentro del recinto del Tribunal. ------------------------------------------------------

No habiéndome notificado de la nueva fecha del Juicio Oral como lo establecen los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndome enterado en horas del mediodía de que mi defendido se encontraba en el calabozo, y lo iban a pasar a la Sala, cuando el Juez ordenara, haciendo entonces acto de presencia el día miércoles 29 de marzo del corriente año, comenzando el acto de la continuación a la una y veinte minutos de la tarde (1 :20 pm). -------

2) La semana pasada en la continuación del juicio, Causa signada HK21-P-2012-000047, el día Martes 11 de marzo del corriente año 2014, fijado para las 10:00 am y comenzó horas después, igualmente alteró el orden pasando otros que estaban fijados después de este, llegué temprano al Tribunal, me anuncié con el alguacil, siempre estuve presente en el pasillo, al lado de la puerta del Tribunal ni siquiera fui a almorzar, luego ya tarde el Juez ordenó que trajeran a los imputados: mis defendidos J.L.B.Q., y J.B.A. y WILLlAM PINEDA pasaron y se sentaron al entrar junto con ellos, el alguacil me dijo: usted no puede entrar, tiene que salir, le dije por qué si pasaron mis defendidos y yo estoy sentado aquí atrás, están firmando el diferimiento del juicio anterior, orden del juez, le dije no existe ningún artículo que diga que el abogado defensor no puede entrar al Tribunal solo su defendido y los otros imputados. Salí y le manifesté al alguacil está bien, me está llamando el alguacil de juicio 1, y mi defendido F.V., para firmar el diferimiento, ya que no se apertura el juicio; por favor me avisas, es cuestión de dos a tres minutos. Mi defendido estaba firmando cuando el alguacil de juicio 2, me vino a llamar, le dije gracias, voy a firmar, voy enseguida, no me demoré tres minutos, llegué a la puerta del Tribunal cuando iba a entrar me dijo usted quedó incompareciente, le dije: como así Doctor, yo he estado aquí toda la mañana sin salir de aquí, a usted le consta, y usted no permitió que pasara con los imputados y no me demoré ni tres minutos, entré a firmar y llegué, en tono airado dijo: dejé constancia secretaria que se había aperturado y llegó después, le dije como en otras oportunidades que usted alteraba el orden de mis juicios, comenzando primero los juicios que estaban fijados a horas posteriores y respetuosamente uno acataba, con todo los perjuicios que eso me ocasionaba. No me permitió exponer que los Fiscales de Juicio del Ministerio Público (algunos de ellos) en el momento que se va a aperturar o continuar, uno de mis juicios, le dicen a usted ya vengo voy a entrar a una audiencia que es corta o voy a juicio 1 a firmar o voy a entrar a otro juicio, vengo ahora, y usted ha sido tolerante y no les dice nada, debiendo continuar mi juicio después o el Fiscal o la Fiscal están en otro juicio, o en una audiencia preliminar y el abogado, yo en mi caso, debo esperar pacientemente sin derecho a quejarse, violando el principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes; establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencia ni dificultades. --------------------------------------------

Continuando los pormenores de la citada incidencia, usted me dijo: el que asa dos conejos uno se le quema, como va a tener dos juicios al mismo tiempo, le contesté: los Jueces deben comprender y ser un poco flexibles, pueden comenzar con otro juicio y posteriormente se celebra el mismo día así como hacen con los Fiscales del Ministerio Público, el juicio se celebra cuando el Fiscal se desocupa, existen varios factores: el derecho constitucional al trabajo por parte del abogado, el derecho a la defensa del acusado(a) y a estar representado y asistido por el abogado de su confianza que él o ella designó, que es el abogado de confianza, también de los familiares del acusado(a) a que no se le suspenda o difiera el juicio fijándole otra fecha. --------------------------------------------------------------

Su actuación vulnera lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en lo referente al Principio de Imparcialidad Judicial. El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos. -----------------------------

Los elementos de hecho aquí narrados o fundamentados en motivos graves comprometen su imparcialidad en la decisión de las Causas donde actué como Defensor Privado en el Tribunal en Funciones de Juicio a su cargo.

Generan dudas razonables de la debida imparcialidad. Vulnerando con su actuación el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1. Omissis.

2. Omissis.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ciudadano Juez, al estar comprometida con su actuación la imparcialidad en las causas en que actúo como Defensor Privado y llevadas por el Tribunal a su cargo, se viola la tutela judicial efectiva. Derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea (apropiada), transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 25 CRBV: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. ----------------------------

Si el Juez no actúa con imparcialidad pierde la idoneidad para el cargo del cual está investido. -----------------------------------------------

Establece el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: El Juez o la Jueza deben garantizar que los actos judiciales, e realicen conforme al debido proceso.

Igualdad ante la ley, y en respeto de los derechos, garantías constitucionaIes y legales. --------------------------------------------------

Artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: Administración de Justicia y Tutela Judicial. El Juez o la Jueza deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y el Ordenamiento Jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones y formalismo innecesarios. ---------------------------------------------------

Ciudadano Juez, su actitud para con mi persona, desvirtúa el principio o deber de actuación digna establecido en el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: El Juez o la Jueza deben actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Así mismo debe exigir de manera adecuada el debido comportamiento y buen trato a todas as personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso. ------------------------------------

3) Ciudadano Juez, con esta incidencia demuestro que no actuó con probidad para darle la razón a la Fiscal del Ministerio sin tenerla, parcializándose hacia la Fiscal de Juicio. El día Miércoles Veintiséis (26) de Febrero 2014, siendo la fecha fijada para la continuación del juicio seguido a mi defendido L.O.S.O., Causa signada HD21-P-2012-000219, en la que han rendido declaración ocho (8) testigos, promovidos por esta Defensa Técnica, en forma hábil, contestes, y no contradictorios en sus dichos, los cuales han corroborado la inocencia plena de mi representado en la declaración de ciudadano que declaró ese día, (último de los ocho (8) testigos) evacuados hasta esa fecha, este dijo en alta y clara voz a una pregunta formulada por la Defensa que el muchacho (refiriéndose a mi defendido) estaba montado en una bicicleta, al preguntarle de nuevo que muchacho dijo se encontraba en una bicicleta? La Fiscal Octava objetó la pregunta motivando su objeción en que el testigo nunca mencionó bicicleta alguna. Usted ordenó reformular la pregunta, diciendo que el testigo no mencionó ninguna bicicleta. Contesté: insisto en que sea contestada la pregunta porque todos los presuntos escucharon que si dijo que el muchacho estaba montado en una bicicleta y además eso estaba grabado. Usted me alzó la voz, ordenando reformular la pregunta, acatando la decisión, lo hice, volviendo el testigo a mencionar lo referente a la bicicleta. --

Luego cuando le pregunto la hora aproximada en que presenció los hechos que menciono, contesté en alta y clara voz: eso fue entre cuatro y cinco de la tarde (entre 4 pm y 5 pm). La Fiscal' lo interrogó y en dos oportunidades le respondió entre cuatro y cinco de la tarde (entre 4 y 5 pm). -----------------------------------------------

Al concluir, al momento de leer el acta respectiva para firmar, me percaté que sólo dice que el hecho que presenció ocurrió a las cuatro de la tarde (4 pm); lo cual no es cierto que el testigo dio esa respuesta, ya que nunca se contradijo con ningún testigo, y todos fueron contestes entre sí, Ciudadano Juez le hice la observación solicitándole que se corrigiera el error en la hora, y usted dijo que no, que usted oyó que dijo entre tres (3) y cuatro (4), lo cual es falso, solicité ver la grabación, el video ya que había concluido el acto y usted se negó. --------------

El artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y en general de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado.

El Juez actuó de mala fe, al no permitir ni ordenar que se hiciera la corrección solicitada debiendo firmar el acta en tal circunstancia y negándose a exhibir la grabación, más aún al existir discrepancias. No puede ser lógico que el Juez quien por el principio de inmediación debe observar, escuchar todo lo que dicen los testigos y las partes intervinientes, niegue que el testigo dijo lo que realmente dijo en su declaración y que diga de mala fe que él oyó que el testigo dijo que fue de tres (3) a cuatro (4) cuando lo único que dijo en varias oportunidades claramente que eso ocurrió entre cuatro y cinco de la tarde (entre 4 pm y 5 prn), no demostrando con ello la debida objetividad y probidad con la consecuencia que pueda dictar un fallo arbitrario y no motivado, fundado en derecho.

Desvirtuando y desnaturalizando así el principio establecido en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: El Juez o la Jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos.

La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes. Ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso. Como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad. -------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria del 15 de Junio de 2012, promuevo la testimonial de la ciudadana EGILDA GARCÍA, madre del ciudadano G.A.G.L., sean remitidas a la Corte de Apelaciones competente, las Causas signadas HD21-P-2012-000219, seguida contra L.O.S.O., y solicito respetuosamente la exhibición de la grabación o video grabación, concretamente se observen las declaraciones de los dos últimos testigos que depusieron (ambos masculinos). Igualmente sea remitida a la Corte de Apelaciones la Causa seguida contra los ciudadanos J.L.B.Q., J.B.A. y WILLlAM PINEDA, signada HK21-P-2012-000047, pruebas licitas, útiles y necesarias para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como es la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP, y son pertinentes porque guardan relación directa con los hechos objeto de la presente Recusación. Promuevo igualmente como prueba testimonial a la ciudadana EGILDA L.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.248.228, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Urbanización Villa Clara, Calle Principal, Segundo Estacionamiento, Casa N° 60, Teléfonos 0416 5476600, y Teléfono local 0258 7662116. Finalmente solicito a la Ciudadana Presidente y demás Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declaren con lugar la presente Recusación con todos los pronunciamientos de ley y el Juez recusado una vez declarada con lugar, se inhiba voluntariamente de conocer Causas donde yo tenga acreditada la Defensa Privada en el Tribunal a su cargo y se inhiba de seguir conociendo las Causa en curso donde ejerzo la defensa o funjo como Defensor. Es justicia. En San Carlos, en la fecha de su presentación.....

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IV

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez Recusado, Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

“…Yo, V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogados: Z.J.O.S., de conformidad con el artículo 89 ORDINALES 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 89 ORDINALES 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano abogado privados Z.J.O.S., se trata solo de dichos de la parte recusante, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio..

Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:

Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

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Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:

Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

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Por su parte el artículo 94 de la norma adjetiva penal dice:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una instancia, ni recusar a funcionario o funcionarios que no estén conociendo de la causa pero en todo caso podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo…”

A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.

En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.

En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

En tal sentido señala el autor E.L.P.S. en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias certificadas del escrito en el cual es designado el referido abogado así como también el auto realizado por este tribunal donde convoca al referido abogado a que comparezca a los fines de su juramentación igualmente la copia de la boleta de notificación.

Por otro lado el quejoso señala situaciones que le son ajenas a este juez sentenciador ya que si el referido recusante no llega dentro de los lapsos establecidos para la realización de las audiencias a pesar de que el tribunal da un lapso de 10 minutos después de fijada la audiencia, sería imposible seguir esperando ya que el tribunal no fija solo una juicio al día.

Por otro lado es importante resaltar que tanto las continuaciones de los juicios y las aperturas de dichos actos están sujetas a otros elementos que hacen varias las horas de los actos (Ejemplos: 1. Los trasladados de los referidos acusados a las instalaciones del palacio de justicia no es constante no hay una hora exacta de su llegada. 2. Si se da la apertura de un acto procesal donde se encuentra x números de órganos de pruebas por obligación estas deben ser debidamente evacuadas y esas evacuaciones dependiendo de las cantidades de las partes que se encuentren en el juicio pudiera transcurrir varias horas que los demás juicios quedarían en espera.

Por otro lado la misma la norma adjetiva penal (324 COPP) ha facultado al juez para la dirección y disciplina en el debate oral y público a los fines de que se respete la solemnidad del acto situación esta que puede tomarse por una de las parte dentro del debate como una forma de coacción o menoscabo, situación esta que jamás ha realizado este juez sentenciador en ningún de los más de 200 juicios realizados en este Estado Cojedes.

Por otro lado el Quejoso señala que dentro de las causales de inhibición que existe una enemistad manifiesta y señala también contradictoriamente que le enemistad es de parta del juez sentenciador a su persona pero que de parte de él no hay una enemistad. Situación este que carece de sustento ya que así como se debe probar la amistad también se debe probar enemistad y mucho más cuando el quejoso manifiesta que él considera que es de parte del juez sentenciador, careciendo el quejoso de sustento para poder demostrar tal circunstancia al menos que nuestro creador (Dios) le haya dado la facultades para introducirse en la mente, Psiquis de otra persona y saber que siente, que piensa, estaríamos en presencia pues frente a una persona diferente a los demás y también tendría que probarlo.

Por otro lado el Quejoso manifiesta que mi persona ha realizado un abuso de autoridad y con ello le ha creado un perjuicio Económico, ya que manifiesta que por haber salido tarde de los juicios se le ha ocasionado la no realización de otras actividades, este juez se pregunta: ¿Donde está el abuso de autoridad? “Es culpa de este juez sentenciador que existan juicios tan complejos que se demoren en el tiempo”, Es culpa de este Juez sentenciador que los trasladados tanto del penal de tocuyito como de la comandancia de la policía no lleguen a la sede de este palacio en una hora adecuada”, “Es culpa del Juez sentenciador que en un juicio x lleguen varios órganos de pruebas y se prolongue en el tiempo por la complejidad del caso. Díganme ustedes ciudadanos jueces superiores donde está el abuso de autoridad.

Igualmente el quejoso señala hechos o acontecimiento en distintas actuaciones ante el tribunal de juicio 02 de este Circuito judicial penal, situaciones estas que forman parte del fondo de cada y unas de esas causas y que el tubo la oportunidad de ejercer sus correspondientes recursos tales como objeciones y el recurso de revocación donde el mismo estuviera en desacuerdo, es decir son situaciones que existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón (Eric P.S.) y no deben ser tomadas en cuenta por los magistrados que van a conocer sobre la presente recusación ya que si no estuvieran teniendo conocimiento anticipado de las causas señaladas por el quejoso. Y al realizarse la correspondiente sentencia definitiva ya tendían conocimientos de las mismas.

El quejoso señalo en su escrito un cumulo de pruebas que en este particular debo señalar lo siguiente: En cuanto a la exhibición de la grabación, la misma norma adjetiva penal señala:

Articulo (317 COPP), en su Segundo aparte dice: “UNA VEZ CONCLUDO EL DEBATE EL MEDIO DE REPRODUCCION UTILIZADO ESTARA A DISPOCISION DE LAS PARTES PARA SU REVISION DENTRO DEL RECINTO DEL JUZGADO”.

De la misma interpretación literaria del mencionado Artículo dice pues que solo podrá ser revisado en la sede del juzgado y esto se podrá realizar una vez terminado el presente debate, entendiéndose que en las causas señaladas por el quejoso los juicios están en el proceso y el mismo todavía no ha terminado. No pudiendo este tribunal y mucho menos los jueces de alzada los facultados para la reproducción del mismo ya que se podría pensar por los enjuiciados que dicho materia pudo haber sido alterado o modificado.

En cuanto a la prueba testimonial considera que las mismas no deben ser evacuadas ya que las mismas pudieran estar predispuestas o prejuiciada por cuanto soy el juez que lleva la causa de su hijo el cual fue acusado por los delitos de homicidio, Robo agravado, Privación Ilegitima de la Libertad y Otros ya que son varias causas acumuladas el cual ya se inicio y se encuentra bien avanzado, las demás pruebas debieron ser anexadas al escrito falas presentado ante la oficina de alguacilazgo el día 26-03-2014.

Por otro lado este Juzgador Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si el prenombrado abogado actuó de forma temeraria y de ser así se les sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República.

Ciudadanos jueces Superiores no puedo entender que el quejoso ejerza su derecho a recusarme en un asunto penal el mismo día de la fijación del juicio y además no se encuentra juramentado por uno de los acusados. Me pregunto ¿Sera que está actuando a mutuos propios y sus representados no tienen conocimiento de dicha circunstancia.

Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla, por ser falsas todas esas circunstancia y por considerar que lo que busca el quejoso es que este juez sentenciador no le conozca y con dicha circunstancia se produzca la interrupción en varias de las causas que este lleva con el tribunal de juicio 02 de este estado y así se produzca la impunidad, retardo procesal en cada y una de ellas…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 95: “...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...”.

Artículo 96: “...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate....”

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que al cumplir con los requisitos establecidos para su admisibilidad, la presente recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., así como los del Juez recusado, Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., en el asunto N° HJ21-P-2013-000055, que el mismo pretende separar del conocimiento de la causa al Juez V.R.B., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de considerar que existe un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, en el trámite del asunto seguida en contra de su defendido, por cuanto en su apreciación el Juez ha actuado con abuso de autoridad, en reiteradas oportunidades contra su persona, situación esta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso el recusante fundamenta la recusación en los numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez ha actuado con abuso de autoridad, en reiteradas oportunidades contra su persona.

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima) y 08 (cualquier otra causa fundada en motivos graves).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.

Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.

Así mismo esta Sala, trae a los autos, criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

De la revisión del escrito de recusación interpuesto por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B. tuviera enemistad manifiesta con el recusante o algún motivo grave sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto no constituye la causal de inhibición establecida en los numerales 4 y 8 del mencionado artículo 89, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia.

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Por los argumentos antes mencionados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., en fecha 26 de Marzo del año 2014, no fue explicito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, y señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a las supuestas causales por él planteada, y que presuntamente afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, y visto que, no cumpliendo de esta manera con el requisito de indicar expresamente los motivos en que se funda su recusación, y por el contrario presentado escrito de desistimiento que si bien es una figura que no existe, impide desentrañar los motivos en que se funda la misma, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace Inadmisible. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.L.Á., en contra del Abogado V.R.B., Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.

JUEZ DIRIMENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:26 horas de la tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/NAB/MR/Lg.-

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