Decisión nº 2923 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2923.

PARTE DEMANDANTE: Z.M.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº.V-6.586.984, domiciliada en la Urbanización “Los Cedros”, Manzana “B” Nº, B-07, en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA: R.A.B.E., venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico y Asimilado a la Guardia Nacional con el Grado de mayor, titular de la cedula de identidad Nº.V-5.164.146, y domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Comando Regional de la Guardia Nacional en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE URBANO.

Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, se consideró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con la siguiente argumentación:

“…en virtud de que la Niña beneficiaria de dicho convenimiento no es demandada; y este Tribunal es competente para conocer de los Juicio Civiles únicamente cuando son demandados los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo declara expresamente este Tribunal que no tiene competencia por la materia para conocer de los Juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre personas mayores lo cual es competencia expresa de los Tribunales Civiles, tal como ha sido desarrollado en la Jurisprudencia respectiva, la cual se acoge en todas sus partes en que:

El Estado garantizará a través de la Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes particularizándose en precisas Obligaciones estatales para con los sujetos pasivos de esta especial Protección

, siendo necesario citar de la referida Sentencia:

Este criterio eminentemente tuitivo de la Legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y Adolescentes, pues en estos casos, precisamente en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la Legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los Niños y Adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños y adolescentes fungen como demandantes en determinado proceso.

La referida cita efectuada es adecuada perfectamente al caso de autos donde no es demandada la Niña sino Beneficiaria en el presente conflicto. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Familia, competente para conocer el presente Juicio.”

Por auto de fecha 28 de Marzo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, determina lo siguiente:

“Lo que se evidencia de la copia fotostática de la solicitud de DIVORCIO, basado en el artículo185-A del Código Civil que riela al folio 10, y donde también dice textualmente: “De nuestra unión procreamos una hija, de nombre O.G., quien nació en fecha 10 de octubre de 1988, actualmente con quince años de edad, con cédula de identidad Nº 18.145.634…”. Sobre este particular se produce una presunción de minoría de edad de la hija de las partes, en virtud de que para la fecha de la admisión de la demanda, es decir el día 08-11-04, la adolescente O.G. tendría la edad de Dieciséis (16) Años con veintiocho (28) Días, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “K” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, representa una causal expresa de incompetencia por la materia, pues si bien es cierto, la adolescente no es parte demandada ni demandante en el presente juicio, la partición de bienes solicitada, y mas específicamente la homologación del convenimiento pedida por la actora, de alguna manera afecta los intereses patrimoniales de la adolescente, hija de las partes intervinientes en el presente juicio.”

Este Tribunal de Alzada para resolver el presente Conflicto de Competencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, en el ámbito de los asuntos Patrimoniales y del Trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas Contra Niños y Adolescentes.

    Se observa que el literal c) de la norma legal antes citada, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de las demandas intentadas contra niños y adolescentes, sin que nada disponga dicha norma, en relación a los juicios en donde los niños y adolescentes aparezcan como demandantes.

    En el caso bajo análisis, la demanda interpuesta por la ciudadana Z.M.A. en contra de su ex–cónyuge R.A.B.E., es contentiva de dos pedimentos: 1º Solicitud de Homologación del Convenimiento por el cual el padre de la menor O.G. BECEIRA ALVARADO, le traspasa a ella el 50% de los derechos que le corresponden en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, que fue adquirido por crédito concedido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 2º Partición de los derechos que le corresponden en las prestaciones sociales de su ex – cónyuge R.A.B.E..

    Ante el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de alzada estima procedente transcribir al respecto, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Sala de Casación Social en sentencia del 03 de Mayo del 2001, en ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., fijo el siguiente criterio:

    “…Del criterio precedentemente transcrito se desprende que para determinar el tribunal al que le compete conocer el presente asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en las Leyes, en la Constitución y especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, determinado lo anterior corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección en estudio, confiere competencia a los recién creados órganos jurisdiccionales especiales dentro del ámbito de los asuntos contenciosos. Así los artículos 173 y 177 eiusdem establecen:

    Artículo 173.- Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

    . (Entre paréntesis de la Sala).

    “Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

    El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (omisis)

    Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

  4. a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

  5. b) Conflictos laborales;

  6. c) Demandas contra niños y adolescentes;

  7. d) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    De la precedente norma se evidencia que tal como consideró la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, en los asuntos patrimoniales conocerán los tribunales especializados cuando se trate de demandas contra los sujetos tutelados por la Ley.

    Por otra parte observa la Sala, que en el caso de autos la acción de carácter civil no afecta un interés directo del niño o adolescente, dado que la venta con pacto de retracto per se no atentó directamente contra el patrimonio del menor, independientemente de que ahora en su condición de heredero esté legitimado por la Ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia y, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado mas no así mermado por la decisión del juzgador, por lo tanto no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el literal “d” del artículo ut-supra transcrito.

    En consecuencia, el conocimiento sustanciación y decisión de la presenta causa corresponde al Tribunal con competencia en materia Civil ordinaria, lo cual no es óbice para que se garanticen y protejan los intereses y derechos del niño o adolescente parte en el proceso, de conformidad con los principios constitucionales y legales establecidos. Así se decide. (Exp.Nº.01-000103. Sent. Nº.030).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., fijó el siguiente criterio:

    …Al respecto, la Sala Plena de este alto Tribunal, al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de febrero de 2002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 177, Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual afirmó que el literal “c” de la citada disposición legal le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un menor o adolescente.

    Por el contrario -agregó la Sala Plena- no se disponía de manera expresa, nada relativo a los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparecían como demandantes, por lo que a pesar de la “amplitud” conferida en el contenido de la letra “d” de la citada disposición legal, a saber: “...cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, no era posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas, con fundamento en el referido artículo, desconociendo así la voluntad del legislador de “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”.

    Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, vinculante para esta Sala de Casación Social, se concluye que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, no en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente, debe conocer la Sala de Juicio. Así se declara.

    (Exp. Nº 2002 – 000056- Auto Nº 271.)

    En el caso bajo análisis, se trata de una acción ejercida por la ciudadana Z.M.A., por partición de Comunidad Conyugal, en contra de su ex - cónyuge R.A.B.E.; apareciendo la adolescente O.G., como presunta beneficiaria de derechos cedidos por su progenitor, sobre un inmueble.

    Se trata como se deja dicho, de una demanda por Partición de Comunidad Conyugal, y no apareciendo en la misma que algún derecho de la adolescente O.G., pueda ser vulnerado, es por lo que quien aquí juzga, acoge plenamente el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, el competente para conocer de la de la presente causa. Así se decide.-

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: El Tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.S.B..

    La Secretaria,

    Abog. J.J.A..

    En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. J.J.A..

    EXP.Nº.2923

    JSB/JJA/fr.

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