Decisión nº UG012013000188 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001920

ASUNTO : UP01-R-2013-000073

RECURRENTE : Abg. Zenaida C, M.A., Defensora de Confianza de la ciudadana Y.M.T. T.

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Zenaida C, M.A., actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Y.M.T.T., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 6 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001920.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 15 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 18 de Julio de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha 18 de Julio de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 5 de Agosto de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Zenaida C, M.A., interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Y.M.T.T., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que su patrocinada fue aprehendida el día 28 de Mayo de 2013, sin recaer en su contra orden judicial alguna, ni mucho menos estar cometiendo delito que se presumiera como flagrante, lo que originó que en fecha 30 de Mayo de 2013, se celebrara la audiencia de calificación de flagrancia, en razón a ello, el Juez no decretó la flagrancia por el delito de abandono agravado, más si lo hizo en lo que respecta al delito de falsedad de actos y documentos; motivo por el cual expresa que tal decisión no está ajustada a derecho, toda vez que ambos hechos ocurrieron en el mes de Noviembre del año 2012.

Así mismo explana que, “el remedio procesal en este asunto, no es otro que el declarar la libertad plena de mi defendida”, por considerar que la decisión de declarar la libertad plena para su defendida, no coarta el procedimiento ordinario, por cuanto la acción permanecería vigente, lo que permite que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Arguye que con la decisión del Juez de Control Nº 1, se violenta el derecho al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, toda vez que la aprehensión de la ciudadana Y.T., a entender de la defensa, viola las garantías constitucionales consagradas en el artículo 44 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que ésta fue aprendida sin orden judicial y sin haber cometido delito flagrante.

Motivos por los cuales solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, ya que en la presente causa “se ha subvertido la presunción de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal y a la vez se ha desnaturalizado las finalidad de la Medida de Coerción personal” eligiéndose de esta manera “la medida de privación judicial preventiva de libertad en una pena anticipada”, por lo que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, en la cual acordó la privación de libertad de la ciudadana Y.M.T..

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Corte constató, que pese a haberse librado la boleta de emplazamiento al Ministerio Público, la cual corre agregada al folio siete (7) del asunto, el mismo, no dio contestación al recurso propuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 6 de Junio de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-001920, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: No se Decreta como flagrante la detención de la ciudadana Y.M.T.T. plenamente identificada en autos, por el delito de ABANDONO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 en concordancia con el articulo 436, numeral 2 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, mas si se decreta por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, ocurrida en fecha 28 de Mayo de 2013 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy.

Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.

Tercero: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.M.T.T., plenamente identificado en autos, y se establece la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón como su sitio de reclusión

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

De la revisión del auto apelado, se observa que la causa está relacionado con la presentación de imputado que a solicitud Fiscal formalizó el día 30 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, de la lectura del escrito de presentación, agregado al folio uno (01) de la única pieza de esta causa, entiende esta Corte que, el 28 de Mayo de 2013 se produjo la aprehensión de la ciudadana Y.M.T.T., según se desprende del escrito, que luego de la investigación arrojó que efectivamente dicha ciudadana parió el 05 de Noviembre de 2012 una niña, quien la abandonó en un vehículo marca Chevrolet, malibú, en el sector Pozo nuevo, procediendo a falsificar el acta de defunción a fin de colocar a la niña que concibió como muerta.

A los folios 02 al 52 de la causa principal corren agregadas actas de investigaciones relacionadas con los hechos a los cuales se ha referido la Fiscal, y al folio 47 y 48 ambos inclusive, se refleja que se trata de un acta de un procedimiento de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios de la Sub - Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual da cuenta que el día 28 de Mayo de 2013, los funcionarios COMISARIO A.R.; DETECTIVE LUIS MARMOL; DETECTIVE R.Y. y DETECTIVE NOSLEN MARIN, señalan que dejan constancia de la diligencia policial realizada ese día, y refieren que luego de vistas y leídas las entrevistas de unas ciudadanas, procedió a trasladar a la oficina de A.R., a la ciudadana Y.T. a fin de inquirir acerca del origen, emisión, autenticación y legalidad del certificado de defunción No. 1285886, el cual se encuentra a nombre de una hija de ésta quien presuntamente responde al nombre de M.A.A.T., quien según el contenido escritural del certificado de defunción nace y fallece en fecha 06 de Noviembre señalando el año 2013; se deja constancia luego de especificar las diligencias practicadas, que se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. M.R., a quien luego de hacerla del conocimiento de los resultados preliminares de la investigación, indicó que se procediera a la detención de la ciudadana y que con la presente causa fuera puesta a la orden de esa Representación Fiscal, quedando identificada plenamente como Y.M.T.T.; el acta señala que le fueron expuestos los motivos de su detención.

Así las cosas, al analizar rigurosamente la sentencia interlocutoria apelada, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y lo que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar el peligro de obstaculización, tales como riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 238 ejusdem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así pues, esta Corte ha constatado que en efecto, la ciudadana imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Chivacoa, según acta policial que riela al folio 47 al 48 ambos inclusive de la causa principal.

Sin embargo, si bien es cierto que el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación validó todas las actuaciones presentadas ante él, lo que originó que dictara la privativa de libertad que recae sobre la ciudadana Y.M.T.T., a pesar de que el procedimiento de aprehensión se materializó sin la existencia de una orden judicial, habida cuenta que el Funcionario Aprehensor detuvo a la Imputada, a solicitud del Ministerio Público, sin que mediara orden de un Juez; se resalta que los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana antes mencionada, ocurrieron en Noviembre del año 2012.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe confirmar en cada una de sus partes la decisión apelada, en virtud de reunir los extremos del artículo 236; 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la ciudadana Y.M.T., valorando la magnitud del daño causado, al considerarse el abandono que se materializó de la niña, hija de la imputada, le produjo un riesgo inminente a su integridad, a su desarrollo y supervivencia, así mismo su interés superior se vio afectado por esta circunstancia, razón por la cual esta Instancia Superior cita la Doctrina sentada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo ha definido como:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

. (Vid Exp. No. 10-0557 del 4 de Abril de 2011 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de apelaciones debe confirmar el fallo apelado, ello en virtud de la magnitud y lo delicado de los hechos investigados, pues tratan de Abandono Agravado previsto y sancionado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 numeral 2º del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Falsedad de Actos y Documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal; así mismo se mantiene la privativa de libertad que fue acordada, todo ello, en atención a la importancia que tiene tanto para el Estado como para la sociedad el hecho de que todo niño, niña y adolescente sea criado por sus padres, lo cual se encuentra establecido tanto en la legislación especial, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 78 consagra:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes.

Por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación que formalizara la defensa privada al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva Penal, cuando se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Y.M.T., por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por la Abogada Zenaida C, M.A., actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Y.M.T.T., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 6 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001920, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva Penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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