Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2008 se dio por recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana C.Z.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.777.312, asistida por el abogado F.A.S.R., Inpreabogado Nº 43.433, contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de julio de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente, en esa misma fecha se ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 22 de agosto de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c..

En fecha 05 marzo de 2009 se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual se decidió el amparo interpuesto por la ciudadana C.Z.F.G., asistida por la abogada M.A.P., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2008 y ordenó a este Tribunal la reapertura del lapso para que la ciudadana accionante intente el recurso de apelación correspondiente, contados a partir de su notificación.

En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, y se dejó entendido que una vez constará en autos las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de marzo del 2009, la parte accionante presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2008 que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 27 de abril de 2009 este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las c.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de mayo de 2009 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos. El día 12 de mayo de 2009 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se designó como ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 03 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó a este Tribunal practicar debidamente la notificación acordada en el auto de fecha 13 de agosto de 2008.

El 05 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente. En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que aclarare su solicitud. En fecha 07 de mayo de 2010, se ordenó la continuación de juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación. En fecha 10 de febrero de 2011, la parte accionante consignó escrito de aclaratoria de la acción de a.c..

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado L.J.R.M., Inpreabogado Nº 47.152, en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra la accionante que, en fecha 15 de diciembre del año 2007, estando de reposo médico, le suspendieron el pago de sus sueldos de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público. Que, la suspensión del pago de sus sueldos, la exclusión de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad y del pago de bono de alimentación, constituyen la imposición de hecho de unas sanciones inexplicables y arbitrarias, ya que nunca fue notificada ni citada de ningún procedimiento administrativo o disciplinario en su contra.

Que, el 21 de enero de 2008, mediante comunicación escrita, solicitó una audiencia con la Ciudadana Fiscal General de la República, DRA L.O.D., quien amablemente la atendió el 16 de Enero de 2008 y verbalmente le informó que impartiría las instrucciones respectivas para que cesara la situación de menoscabo y desconocimiento de sus Derechos Constitucionales pero inexplicablemente después de concederme dicha Audiencia, no sólo no se le reingresó a la nómina del Ministerio Público, sino que por el contrario se le excluyó del pago del Bono de Alimentación, es decir, que a pesar de estar de reposo médico le suspendieron el pago de su sueldo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, desde el pasado mes de Diciembre del año 2007, sigue excluida de la Póliza del Seguro Colectivo de ‘H.C.M’ (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) precisamente estando enferma y necesitando del seguro de atención médica y después también se le excluyó del precitado Bono de Alimentación.”

Solicita de conformidad con los artículo 26, 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones, se decrete a su favor mandamiento de a.c. en protección de sus violados derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, a la Salud y al Trabajo.

Señala que, actualmente se mantiene la violación por parte del Ministerio Público de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público en fecha quince de diciembre de dos mil siete (15-12-2007) dejó de pagarle los sueldos y demás beneficios laborales, que le corresponden desde el pasado primero de diciembre de dos mil siete (01-12-2007), ordenando en fecha quince de octubre de dos mil nueve (2009) se le pensionara por invalidez, sin reestablecer sus Derechos Constitucionales Conculcados.

Que, actualmente persiste la situación de suspensión de nómina, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2008, que, el Ministerio Público solo le paga su pensión de invalidez y la incorporó a la Caja de Ahorros y al seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad ‘H.C.M.’ pero no le pagó nunca el Fideicomiso, los Aumentos de Sueldo, los Bonos de Alimentación, los Bonos de Fin de Año, los Bonos Vacacionales y los Sueldos que le corresponden desde el primero de diciembre de dos mil siete (01-12-2007) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (31-12-2008), sin que mediara proceso alguno para adoptar dichas sanciones en mis contra.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, dicha competencia le fue atribuida a este Juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la accionante alega que la actuación del Ministerio Público vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejar de pagarle los sueldos y demás beneficios laborales, lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo es que a la hoy accionante se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como el Fideicomiso, los Aumentos de Sueldo, los Bonos de Alimentación, los Bonos de Fin de Año y los Bonos Vacacionales, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., tal como lo alega la representación del Ministerio Público, al señalar en su escrito que “ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha pretensión no se puede obtener a través del a.c., menos aún cuando la parte accionada es una institución de derecho público y la relación laboral es de naturaleza funcionarial, dado que la jurisdicción constitucional no tiene efectos indemnizatorios ni puede condenar a ningún ente de carácter administrativo al pago de sumas de dinero…”, en ese sentido debe precisar este Tribunal que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5, es expresa al indicar que se declarará inadmisible la acción de amparo:

… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que también será inadmisible la acción de amparo cuando existiendo los recursos judiciales ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstas. En ese orden de ideas debe traerse a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

…la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Finalmente, teniendo en cuenta que para tal solicitud tiene una vía ordinaria, como lo es la querella funcionarial, tal como lo disponen los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la accionante no recurrió a la vía idónea para el reparo de su situación, ni alegó motivo alguno por el cual no lo hizo, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.Z.F.G., contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 1 de marzo de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 08-2302/do

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de marzo de 2011.

200º y 152º

BOLETA

SE HACE SABER:

A la ciudadana C.Z.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.777.312, asistida por el abogado F.A.S.R., Inpreabogado Nº 43.433, que este Juzgado en esta misma fecha publicó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por usted contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

El Notificado_____________________, Fecha y Hora_____________________

DOMICILIO PROCESAL: Calle Oeste, de Pineda a Paraíso, Edificio “Centro Residencial Paraíso”, piso 9, apartamento 95, Altagracia, Caracas. Tlf: 0212.862.10.25/ 0416. 833.53.72.

Exp: 08-2302/do

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