Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6528

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.656, actuando como apoderado de la ciudadana ZEILMA E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.354, contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0014264, de fecha 26/11/2009, publicado en el Diario VEA el día 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana ZEILM E.M.A., que su representada se desempeño desde el año 1996 en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita la Oficina de Centro de Estudios Fiscales.

Que a finales del año 2007 su representada comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda por lo que acudió a consulta médica en el servicio Médico Social del Ministerio de Finanzas, donde le fue otorgado certificado de incapacidad los cuales fueron sucesivamente renovados.

Que cuando se reincorporo a sus labores ordinarias, esto es, el 09/07/2009, es notificada por el Gerente de Recursos Humanos que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio, por haber consignado dos certificados de incapacidad de los que se desprende que había viajado a la ciudad de Bogotá Colombia, durante el lapso comprendido del 14/05/2009 hasta el 24/05/2009, periodo que abarca los lapsos de incapacidad, por lo que le fueron formulados cargos por falta de probidad

Que le fue imputada la falta de probidad sin indicársele porque por haber viajado a Bogotá estando de reposo constituye falta de probidad, lo cual dejo a su representada en total estado de indefensión.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, le fue notificada a su representada de la sanción de destitución la cual fue publicada en el diario VEA, y que en el recorrido del procedimiento disciplinario su representada argumento que no existe norma legal que prohíba viajar estando de licencia médica, de ser así se le estaría cuartando el derecho al libre transito y normal desenvolvimiento de la persona.

Que para imponer una sanción disciplinaria no basta que se le hayan respetado los derechos y garantías constitucionales, sino que es determinante que los hechos que se le imputan al investigado hayan quedado debidamente y fehacientemente demostrados de manera objetiva, esto es, que no hayan dudas que los elementos probatorios traídos al expediente administrativo por la administración se desprenda la responsabilidad del interesado, aunado al hecho que la carga de la prueba en ese caso es de la propia Administración.

Que cuando una persona se encuentra de reposo médico debe suspenderse el procedimiento disciplinario hasta tanto el funcionario permanezca en esa situación, por ello a tenor del principio de confianza legítima, este criterio debe mantenerse y aplicarse a su representada, puesto que el SENIAT ha debido suspender la averiguación disciplinaria hasta tanto su representada se reincorporara a sus labores en virtud del reposo postoperatorio.

Que su representada fue intervenida en fecha 06/08/2009, y desde esa fecha le fueron convalidados sus reposos por el propio Servicio Médico del Ministerio de Finanzas y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que como no quisieron aceptarle los reposos médicos procedió su representada a notificar a los Sindicatos del SENIAT, y posteriormente a habilitar un Tribunal de Municipio en fecha 20 de enero de 2010, práctico la notificación judicial, para dejar constancia de la negativa por parte del SENIAT a la recepción de los reposos médicos debidamente convalidados.

Que del expediente se desprende que la averiguación es solicitada el 29 de junio de 2009, el auto de apertura se dicta el 30 del mismo mes y año, fechas para las cuales su representada se encontraba de reposo.

Que posteriormente su representada entro en estado de depresión por la presión psicológica que tenía por el hecho de la intervención quirúrgica, por lo que le fue otorgado nuevo reposo médico que se le extendió desde el 21/07/09 hasta el 10/08/2009, no obstante en fecha 06/08/2009 fue sometida a intervención quirúrgica de la columna por lo que le fue otorgado nuevo reposo médico postoperatorio desde esa fecha hasta el 05/09/2009, y así sucesivamente le fue extendido al continuar con su rehabilitación.

Que al no haber comprobado la Administración que el viaje realizado por su representada fue por placer vicia de falso supuesto el procedimiento y el acto administrativo de destitución al dar por demostrado unos hechos que nunca ocurrieron.

Que igualmente incurre la Administración en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar una norma erradamente, puesto que subsume el hecho de que su representada viajo al exterior del País estando de reposo médico por padecer de una enfermedad, en falta de probidad.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, se proceda a la reincorporación de su representado al cargo de Profesional Administrativo Grado 14 de su representada, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos en vista de la ilegal actuación de la Administración; que le sean cancelados a su representado los aumentos salariales, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida, y cualquier otro del cual sea (sic) beneficiados los funcionarios activos del SENIAT.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la querellante anteriormente en el año 2007 estando de permiso médico, realizó un viaje Caracas-Miami-Puerto Rico-Caracas, lesionando los intereses y el buen nombre de su representada, por lo que consideran que había suficiente indicios para la apertura de la averiguación disciplinaria e imputar la comisión de hechos que pudieran enmarcarse en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho.

Que para el momento de la formulación de cargos su representada se encontraba en conocimiento de la patología padecida por la recurrente conforme a los reposos médicos consignados, y de acuerdo al oficio Nº 00000116 de fecha 26/06/2009 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Identificación que informo acerca del reporte de movimiento migratorio, del cual se evidencia que la querellante se encontraba en la ciudad de Bogotá Colombia, durante el lapso comprendido del 14/05/2009 hasta el 24/05/2009, periodos que abarcan los mencionados lapsos de incapacidad, situación que sirvió de argumentación para la emisión de la formulación de cargos , por considerar que es una falta grave a las normas del servicio y la encuadro en la falta de probidad.

Que el acto de formulación de cargos en el procedimiento disciplinario llevado a cabo y que culmino en la decisión de destitución se encuentra totalmente ajustado a derecho y se le respeto a la querellante su derecho a la defensa, por lo que mal puede causar la indefensión, ya que tuvo acceso al expediente, presentando su defensas en las oportunidades establecidas en la Ley.

Que si bien no existe una norma que prohíba viajar estando de reposo, sin embargo, de acuerdo a los reposos consignados el motivo de salud que impedía a la querellante asistir a su trabajo es un padecimiento en la zona lumbar, lo que llevo a establecer el hecho de que la querellante se sometiera a un viaje que involucra varias horas de vuelo sentada lo que contraviene la orden médica, lo que llevo a concluir que la querellante utilizando medios legalmente establecidos, pretendió deshonrar a la Administración.

Que la querellante alego que el motivo del viaje fue buscar una segunda opinión médica, pero que no lo demostró.

Que a la querellante en todo momento se le respeto el principio de culpabilidad el cual esta íntimamente ligado al derecho a la presunción de inocencia, pero que para el momento de la investigación la administración si detentaba la prueba que la inculpaba, como era el que la querellante viajo en periodo de incapacidad, no demostrando que dicho viaje tuvo motivo de tratamiento fisioterapéutico para aliviar el dolor relacionado con la patología que venía presentando, y en razón de esto procedió a dar inicio a la investigación, además, que si bien la administración tiene la carga de probar la culpabilidad del sancionado, sin embargo, nada opta a que el administrado traiga al expediente las pruebas que permitan evidenciar la licitud de su actuación.

Que en cuanto al alegato de la querellante de que la Administración violo el principio de la Confianza Legítima, manifiesta que se le hizo del conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador en fecha posterior al vencimiento del último certificado de incapacidad otorgado ya que tal incapacidad culminaba en fecha 08/07/2009 y fue notificada en fecha 09/07/2009 fecha en la cual se encontraba en el desempeño de sus funciones.

Que a la querellante nunca le fue coartado su derecho a la defensa ya que fue notificada del procedimiento, tuvo acceso al expediente y a ejercer y agotar todas y cada una de las etapas procedimentales, promovió pruebas, por lo que no se encuentra violentado el principio de confianza legítima, y tampoco era necesario suspender la instrucción de la investigación cuando el apoderado de la querellante ejerció en su nombre y representación la defensa.

Que la Administración siempre recibió los reposos médicos, y que para la fecha de publicación del acto administrativo de destitución ya había cesado con creses el lapso de incapacidad establecido en el último de los certificados.

Que respecto al alegato de que la Administración no le quiso recibir el reposo médico producto de la operación quirúrgica de la querellante, razón por la cual tuvo la necesidad de notificar a los Sindicatos del SENIAT, no existe ni se evidencia del expediente administrativo ni el personal documento alguno que permita comprobar tal aseveración, y que tampoco existe soporte documental alguno en el cual consta la afirmación realizada con respecto al traslado de un Tribunal de Municipio a las instalaciones del SENIAT, para dejar constancia de la imposibilidad de la consignación de un Certificado de Incapacidad, y que el reposo más reciente es el emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas signado con el Nº 0464 de fecha 09/06/2009.

Que la administración desconocía de la existencia de los reposos de fecha 05/11/2009 hasta el 05/01/2009, por lo que no tenía porque paralizar la notificación del mencionado acto hasta que cesara la incapacidad otorgada.

Que la Administración no cerceno el derecho al libre transito dentro y fuera del país, lo que sanciono es la conducta deshonrosa utilizada por la hoy recurrente al afirmar, durante la instrucción del procedimiento disciplinario, que en efecto viajo fuera del país durante la vigencia de los certificados médicos de incapacidad que le indicaban días de reposo cada uno.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar la presente querella, en virtud de la carencia de fundamentación de sus pretensiones y en consecuencia confirme el acto administrativo objeto de impugnación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Oficina de Centro de Estudios Fiscales, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido afecta a la querellante de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 04 de enero de ese mismo año, venciendo el 04 de abril de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 16 de marzo de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.

Al respecto este Sentenciador observa, que el objeto de la presente causa esta constituido por la pretensión de la parte actora en cuanto a que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0014264, de fecha 26/11/2009 dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante, señala que a su representada estando de reposo médico le fue aperturado en su contra un procedimiento disciplinario el cual concluyó con la sanción de destitución por haber viajado estando de reposo médico a la ciudad de Bogotá, y que en el acto administrativo contentivo de su destitución no fue fundamentado porque esta prohibido viajar, además, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que limite o prohíba a un funcionario que se encuentre de licencia médica, viajar dentro o fuera del país lo cual lo dejo en total indefensión.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado manifestó que el procedimiento disciplinario fue aperturado, en virtud que la querellante estando de reposo médico viajo a la ciudad de Bogotá, y si bien no existe una norma que prohíba viajar estando de reposo, sin embargo, el padecimiento de la querellante le impedía estar sentada por lo que su representado considero que la funcionaria utilizando medios legalmente establecidos busco burlar a la Administración, en consecuencia, dicha circunstancia es una falta grave a las normas del servicio y la encuadro en la falta de probidad al tener la prueba que la inculpaba como es el haber viajado en periodo de incapacidad, sin que la querellante demostrara que dicho viaje tuvo como motivo el tratamiento fisioterapéutico para aliviar el dolor relacionado con la patología que venía presentando, ya que si bien la administración tiene la carga de probar la culpabilidad del sancionado, sin embargo, nada opta a que el administrado traiga al expediente las pruebas que permitan evidenciar la licitud de su actuación.

Ahora bien, habiendo sido alegada por la querellante la indefensión, visto que la Administración no fundamento legalmente que el hecho de viajar estando de reposo médico constituye una conducta sancionable, aunado a que el órgano recurrido le vulnero el derecho a la seguridad social constituido en este caso por el derecho a la salud, puesto que desconoció los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entiende este Juzgador, que hubo violación del derecho a la defensa, siendo ello así la doctrina y la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

En tal sentido, forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatoria y disciplinaria, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la Ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Así las cosas, se advierte que en el caso bajo estudio la querellante consigno ante el órgano recurrido una cantidad de reposos médicos, los cuales son considerados documentos administrativos, por ende, visto que este tipo de documentos constituyen una tercera categoría de documentos a los que se les ha otorgado una presunción de legitimidad por emanar de un funcionario público presunción que, sin embargo, puede ser desvirtuada bajo prueba en contrario, conforme a lo cual y sumado al hecho que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corresponde a la Administración, era imperativo para esta en todo caso de considerarlo así, desvirtuar la legalidad de los reposos médicos, para que de esa manera pudiera fundamentar el acto administrativo en causa legal y al no hacerlo se constata que su actuación fue contraria a derecho, situación que dejo al querellante en total estado de indefensión.

En este contexto, nuestro M.T. estableció en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia de C.E.M. en el caso: Wilde J.R. contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrado, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable.”. Negritas del Tribunal).

Por otra parte, queda igualmente evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante por el hecho de haber sido notificada por prensa, del acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, encontrándose de reposo médico, tal como consta de Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto en copia simple al folio veintiocho (28) del presente expediente, al cual se otorga valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificado que comprendía el periodo de incapacidad del 05 de diciembre de 2009 al 05 de enero de 2009, esto a pesar de que si bien la Administración se negó a recibirle dichos reposo, en fecha 08 de diciembre de 2009, la querellante dio parte de tal negativa a los Sindicatos SUNEP-HACIENDA y a la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del SENIAT, tal como consta a los folios 118 y 119 del presente expediente; de la misma manera consta al folio 128 Acta de Inspección Judicial de fecha 20 de enero de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejo constancia de la negativa por Parte de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en recibir el citado reposo médico.

En consecuencia, verificado que efectivamente la querellante se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue notificada de su destitución, encontrándose en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante notificándole el acto administrativo contentivo de su destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento, por consiguiente, determinada la vulneración de un derecho de previsión social como es el derecho a la salud es imperativo para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con lo dispuesto en el artículo 86 y 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que la Administración actúa conforme al principio de legalidad que implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, por tanto, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, además, de ser un deber comprobar fehacientemente los hechos que pudieran ser objeto de sanción, de lo que se infiere que en el presente caso la Administración pretendió dar por probado la falta de probidad señalando que en el año 2007 la querellante estando de permiso médico, realizó un viaje Caracas-Miami-Puerto Rico-Caracas, así como el haber viajado a la ciudad de Bogotá en el año 2009 considerando que tal actitud lesiono los intereses y el buen nombre de su representada, en tal sentido, lo cual es falso, por tal motivo, comprobado que la querellante se encontraba de reposo médico al momento de ser notificada de su destitución, dicha circunstancia impide que la Administración pueda considerar que por esta razón la querellante se encuentre incursa en una falta de probidad, sanción que se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico norma que sancione a un funcionario por haber viajado estando de reposo, de lo que igualmente se evidencia que la Administración con tal actitud incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho al pretender subsumir esta circunstancia en el supuesto establecido en la citada norma lo que a todas luces produce la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido solicitada la indexación por la parte actora, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.656, actuando como apoderado de la ciudadana ZEILMA E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.354, contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0014264, de fecha 26/11/2009, publicado en el Diario VEA el día 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado J.A.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZEILMA E.M.A., ambos antes plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0014264, de fecha 26/11/2009, publicado en el Diario VEA el día 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita la Oficina de Centro de Estudios Fiscales., o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su real y efectiva reincorporación considerando los aumentos que hayan ocurrido.

CUARTO

Se niega la solicitud de pago del bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida, en virtud que dichos beneficios responde a jornada efectiva de labores; de la misma manera se niega el pago en cuanto al resto de los beneficios por lo genérico de dicha solicitud.

QUINTO

Se niega la corrección monetaria con fundamento a lo expuesto en el presente fallo.

SEXTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda al querellante por los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA, ACC.

D.F.

En esta misma fecha siendo las: 3:25 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA, ACC.

D.F.

EXP.6528/EMM

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