Decisión nº 48-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2273-14-33

RECURRENTE: El ciudadano ZEILAN S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.666.196, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El profesional del derecho A.S., e inscrito bajo el Inpreabogado No.53.578.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho A.S., apoderado judicial del ciudadano ZEILAN S.U., ya identificado, asistida de abogado, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, oyó la apelación en un solo efecto contra el auto que inadmite la reconvención, por lo que solicitó a esta instancia sea oída la apelación en ambos efectos.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de abril del año 2014, da por introducido el recurso de hecho, y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias certificadas conducentes. En ese sentido, se ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remita las copias certificadas referentes al presente recurso de hecho interpuesto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último días del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente expone como fundamento del recurso de hecho, lo siguiente:

…De la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Abril de 2014, (y NO como dice el Auto que niega la apelación en ambos efectos fecha Veinte de Marzo de los corrientes, folio No 101) Apeló –(su)- representada en el lapso legal en fecha 07 de Abril de 2014, conviene precisar que el hecho de que se considera inadmisible la Reconvención, porque, a diferencia del auto que inadmite la demanda, en el cual “el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación, la decisión tomada en la instancia no pone fin al proceso, ni impide su continuación, y aun cuando no pueda ser reparada por la definitiva, queda abierta la posibilidad, al demandado de interponer su acción de manera autónoma; esto no niega que el auto interlocutorio que inadmita la reconvención tenga apelación y apelación en ambos efectos, por cuanto, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, la inadmisión de la reconvención es apelable en ambos efectos, Luego, en el presente asunto es admisible la apelación propuesta, por cuanto la misma obra contra un auto denegatorio de la reconvención propuesta por la parte demandada. Las copias del expediente se consignaran una vez el tribunal de la causa certifique.

Solicito que este escrito sea agregado a las actas pareciado, sustanciados y sea admitido y se oiga la Apelación propuesta en Ambos Efectos.…

.

Para resolver el Recurso de hecho interpuesto, se considera lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negritas y subrayado del fallo).

Al respecto, la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, expresada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el Recurso de Hecho de la siguiente manera:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

. (Negritas y subrayado del fallo).

Por su parte el autor Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (Págs. 449 y 450) (Negritas y subrayado del fallo).

En virtud de lo anterior, este Tribunal infiere del escrito de solicitud del recurso de hecho que el solicitante requiere por esta vía, que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual inadmite la reconvención interpuesta por el hoy recurrente en la causa distinguida con el No. 37.232 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado. Lo anterior, en razón que dicha apelación fue oída sólo en su efecto devolutivo.

En ese sentido, corresponde a quien decide, en primer lugar, referirse al concepto de la notoriedad judicial. Al respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó asentado lo siguiente:

Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (…) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencia se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.R.P.T.. Año XXVII, Marzo del 2000, Tomo 3. Pág. 99 y 100).

Se colige de lo anterior que el Juez tiene un conocimiento de aquellos asuntos que han sido ventilados o se ventilan en el Tribunal a su cargo. Por lo tanto, el juzgador está obligado a traer a colación los asuntos que puedan tener alguna repercusión o efecto reflejo sobre una causa que se este conociendo en el Tribunal donde ejerce la actividad jurisdiccional.

Expresado lo precedente, se tiene que fue remitido a esta Instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el original del expediente No. 37.232, relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano NACARY CHIRINOS ARGUELLES contra el ciudadano ZEILAN S.U., razón por la cual este Tribunal le dio entrada y le asignó el número de expediente 2279-14-39 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal. De dicha causa se evidencia que fue remitido el citado expediente a raíz de la apelación interpuesta por el abogado A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEILAN S.U., contra el auto de fecha 1° de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.

Igualmente, se evidencia del referido expediente, específicamente a los folios 111 y 112, que en fecha 02 de mayo de 2014, que el a-quo dictó auto en el cual dejó sin efecto el auto de fecha 09 de abril de 2014, donde se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente, contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta, y asimismo, oyó en ambos efectos la referida apelación. Por lo que, consecuencialmente, este Tribunal considera que es inoficioso pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido, por cuanto el fin perseguido consistió que fuere oída en ambos efectos la apelación señalada ut supra, se insiste, contra el auto que inadmite la reconvención propuesta en el referido expediente. Por lo anterior, este Tribunal, en la Dispositiva declarará, ineludiblemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, se reitera, por resultar inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, dadas las razones expresadas en la presente Motiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por resultar inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, debido a la falta de interés procesal en el ejercicio del Recurso de Hecho formulado, en virtud de haber oída la apelación del asunto originario en su doble efecto, es decir, devolutivo y suspensivo.

No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2273-14-23 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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