Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000281

Vista la diligencia presentada por el Abogado V.M., apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije oportunidad procesal para la consignación de Informes en la causa, el Tribunal observa:

Las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan a este Juzgado Superior en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibiciòn formulada por el Abogado M.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre. Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, éste Tribunal se abocò al conocimiento de la causa, ordenò la notificación de las partes, y una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, pasaría a dictar sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, consta auto de fecha 9 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, mediante el cual fijò de conformidad con el articulo 517 del Còdigo de Procedimiento Civil, el vigésimo dia de despacho siguiente para la presentaciòn de los respectivos Informes, y en fecha 15 de marzo de 2010, el precitado Juzgado ordenò agregar a los autos los escritos de Informes presentados en su oportunidad por ambas partes. Ello así, y visto que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 212 eiusdem, el Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el apoderado actor.

La Juez

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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