Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. Nro. 08-2262

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A. APODERADOS JUDICIALES: V.G.H., J.A. e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.481, 31.433 y 35.714 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: I.E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.551.

ACTO RECURRIDO: Actos Administrativos contenidos en: 1) Acuerdo Nro. 13-2006 del 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0050 Extraordinario de dicho Distrito en esa misma fecha, 2) el Acuerdo Nro. 87-2006 del 01 de agosto de 2006, emitido por el prenombrado Cabildo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00146 de ese Distrito el 10 de agosto de 2006 y 3) Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00214 de dicho Distrito del 20 de agosto de 2007.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados V.G.H. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.481 y 31.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ZAZPIAK INVERSIONES, C.A (identificados previamente), se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha; ii) Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006; y iii) el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se designa Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo interpuesta.

Mediante decisión de fecha 09 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el recurso de nulidad interpuesto, y acuerda solicitar al Distrito Metropolitano de Caracas informe dentro de los 10 días de despacho siguientes sobre la vigencia y situación actual de la orden de adquisición forzosa del inmueble descrito en el artículo 1 del Decreto Nº 000594 del 17 de agosto de 2007 antes identificado.

Por decisión de fecha 29 de abril de 2008, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que realice la distribución correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2008, es recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en fecha 13 de junio de 2008.

Por decisión de fecha 03 de julio de 2008, se declara admisible el presente recurso, improcedente el amparo cautelar solicitado y niega la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenándose la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se ordenó librar cartel a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado abre el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2009, se agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de ochenta y ocho (88) folios Útiles.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la actora en la presente causa, referente a documentales y a la prueba de informes; se ordenó librar oficio Nro. 09-0116 al Director de Ingeniería Municipal (Control Urbano) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Juzgado da comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa y fija el acto de informes para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m) y en fecha 13 de marzo del año en curso, se llevo a cabo el referido acto, compareciendo la apoderada judicial de la parte recurrente y la Representación Fiscal.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogando dicho lapso en fecha 12 de mayo de 2009, por treinta (30) días de despacho más.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que a través de los siguientes documentos adquirieron la propiedad de los inmuebles que se describen a continuación:

- Mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 33, Protocolo 3, Tomo 7; adquirieron mediante aportación efectuada por dos (02) de sus accionistas, la propiedad de cuarenta y siete (47) inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en el edificio “Araguaney 2”, identificados con los Nros. M3, M4, 13, 14, 22, 23, 24, 31, 33, 34, 43, 44, 53, 54, 63, 64, 71, 72, 73, 74, 82, 83, 84, 91, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 134, 141, 142, 143, 144 y 153.

- Mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Protocolo 3, Tomo 7, adquirieron mediante aportación efectuada por dos (02) de sus accionistas, la propiedad de cuatro (04) inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en el edificio “Araguaney 1”, identificados con los Nros. M2, 21, 31 y 42.

- Mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 45, Protocolo 1, Tomo 29, adquirieron la propiedad de los inmuebles que constituyen parte del Condominio de “El Conjunto”, y en consecuencia está regido por la Ley de Propiedad H.v..

Por otro lado aducen que en fecha 23 de febrero de 2006, mediante Acuerdo Nro. 13-2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas declaró “(…) de utilidad pública o interés social el Proyecto `Dotación de Viviendas para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas´ donde habitan familias que con más de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles”. Asimismo, mediante el mencionado Acuerdo se recomendó la emisión del decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habitan familias en calidad de arrendatarios por el lapso de tiempo antes indicado.

Señalan que mediante Acuerdo Nro. 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No. 00119 de fecha 16 de mayo de 2006, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dictó las normas destinadas a la instrumentación del prenombrado Proyecto, a cuyo efecto estableció los requisitos y condiciones de los inmuebles que podrían sujetarse a expropiación para la ejecución de dicho Proyecto, a saber: i) que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, ii) que hayan sido destinadas a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años y, iii) que para la fecha de publicación del prenombrado Acuerdo, el inmueble no estuviese bajo el régimen de propiedad horizontal.

Precisan que mediante Decreto Nro. 000289 de fecha 12 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00138, el alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO ´DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Señalan que mediante el Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1ero de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No. 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, se modificó sustancialmente el contenido del Acuerdo 35-2006, al establecer que para la aplicación del “Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, se abarcarían aquellos inmuebles que se encuentren o no bajo el régimen de propiedad horizontal, ampliando sustancialmente el ámbito de aplicación del Punto Primero del Acuerdo Nro. 87-2006.

Indican que mediante Decreto Nro. 000525 de fecha 16 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de la misma fecha, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas modificó el Decreto Nro. 000289 de fecha 12 de julio de 2006.

Sostienen que a través del Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nro. 00214, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ordenó “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´, de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada Edificio `CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY´”, sin identificación de los edificios que conforman dicho Conjunto Residencial o de cuales inmuebles (apartamentos) que integran éstos se afectaban mediante el referido Decreto.

En cuanto a los vicios de los actos impugnados señalan:

A.- Del Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 mediante el cual se declaró la utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas.

Alegan que el Cabildo Metropolitano de Caracas fundamentó la emisión de dicho acuerdo, en la atribución contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en el mismo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas diseñó un proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, cuyo objeto es dotar de viviendas a aquellos ciudadanos que por más de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de inquilinos en el área del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo se ordenó en el referido Acuerdo que se comunicara al Ejecutivo Metropolitano de dicho acto para que éste procediese a la emisión de decretos de expropiación de inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habitasen familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios.

En ese sentido aducen que dicho acuerdo contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta por incurrir en:

i) Incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, al pretender ejercer dicho Cabildo competencias en materia expropiatoria y afectar la propiedad horizontal y arrendamientos inmobiliarios, todas éstas materias atribuidas a otros órganos del poder público, lo cual acarrea la nulidad del referido Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto señalan que ninguna de las normas invocadas como fundamento del referido Acuerdo, a decir, numeral 2 del artículo 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le atribuye competencia en materia expropiatoria a favor del Cabildo Metropolitano de Caracas para la emisión del mismo.

Por otra parte sostienen que el Cabildo Metropolitano de Caracas incurrió en usurpación de funciones atribuidas a la Asamblea Nacional al alterar mediante una declaratoria de utilidad pública en un Acuerdo sin rango ni forma de Ley, el régimen de propiedad horizontal y arrendamientos inmobiliarios que, por tratarse de materias que inciden de forma directa en el derecho de propiedad, su regulación corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional.

Indican por otro lado que el Distrito Metropolitano de Caracas efectivamente posee competencia para la construcción de viviendas de interés social de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más sin embargo no está facultado para la regulación o modulación del derecho de propiedad, las relaciones arrendaticias o formas de acceso a la propiedad por parte de quienes sean arrendatarios de inmuebles, ello en virtud de que tales materias corresponden a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Cabildo Metropolitano de Caracas es competente para aplicar la política referente a la materia inquilinaria previa delegación legislativa, no para diseñar de forma autónoma un nuevo esquema de arrendamientos inmobiliarios, dado que, dicha competencia corresponde de manera exclusiva a la Asamblea Nacional.

Por otro lado señalan que del análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que regula las relaciones arrendaticias, los derechos y deberes de los arrendatarios, entre otros aspectos, se desprende que no existe norma alguna que transfiera competencia a los municipios o al Distrito Metropolitano para diseñar o ejecutar políticas que conlleven a la transferencia coactiva de la propiedad, a favor de los arrendatarios de inmuebles que hayan suscrito contratos de arrendamientos por un lapso determinado. Asimismo indican que dicho instrumento normativo tampoco establece un derecho a favor de aquellos arrendatarios que hubiesen arrendado inmuebles por un lapso superior a diez (10) años para la adquisición de la propiedad de los inmuebles por ellos arrendados, así como tampoco se encuentra norma alguna que fundamente las expropiaciones de los inmuebles que hayan sido arrendados en tal condición de temporalidad.

Concluye que aunada a la carencia de competencia del Cabildo Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, la pretendida alteración de la propiedad horizontal en que se encuentra “El Conjunto” y del régimen de arrendamientos inmobiliarios, que se realizó a través de la emisión del Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, constituye una evidencia más de la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones en que incurrió el referido Cabildo al emitir el referido Acuerdo.

ii) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al haber afectado el derecho de propiedad sin cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su emisión y, violando el derecho a la participación ciudadana.

Al respecto señalan que el referido Acuerdo es un acto de rango sub-legal que no tiene forma ni rango de ley, y por tal motivo, resulta violatorio de la reserva legal en materia de derechos y garantías constitucionales.

Manifiestan que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas violó la reserva legal, por cuanto pretendió limitar el derecho de propiedad a través de un acuerdo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye un acto de carácter sub-legal al que en modo alguno, puede atribuírsele rango y fuerza de ley.

Aunado a ello, sostienen que el Cabildo no sólo obvió establecer la mencionada utilidad pública a través de un acto con rango y forma de ley, sino que además omitió tramitar el procedimiento de formación de leyes municipales establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obviándose discusión alguna en el seno del mencionado Cabildo, así como la necesaria participación ciudadana para la emisión del referido Acuerdo, incurriendo por tal motivo en una ausencia total y absoluta del procedimiento previamente establecido que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Indican que la referida norma no sólo contempla la necesidad de discutir las ordenanzas en dos sesiones u oportunidades, sino que realiza un mandato expreso para que en el proceso de discusión, se garantice la participación de los ciudadanos y ciudadanas y la sociedad organizada a través de la consulta del proyecto de ordenanza, consulta ésta que tampoco fue realizada por el prenombrado Cabildo al momento de emitir el mencionado Acuerdo, violándose de esa manera el derecho a la participación ciudadana.

Expresan que si la intención del Distrito Metropolitano de Caracas era diseñar políticas, planes o programas en materia de interés social, debió tener en cuenta la legislación nacional en la materia, dada la competencia del Poder Público Nacional en materia de vivienda. En tal sentido, a los fines del diseño del Proyecto de Dotación de Viviendas y la emisión del Acuerdo, el Cabildo Metropolitano de Caracas debía atender a la regulación contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tiene por objeto regular la obligación del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos.

En atención a lo anterior, señalan que cualquier ente municipal que desee establecer planes o políticas en materia de vivienda y hábitat debe, en primer lugar, respetar la regulación nacional y las competencias del Ministerio del ramo y, en segundo lugar, consultar a los entes estadales y municipales y otorgar un papel protagónico a la sociedad civil, extremos éstos que en modo alguno fueron tomados en cuenta por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas con ocasión del diseño del Proyecto de Dotación de Viviendas y la realización de la declaratoria de utilidad pública realizada a través del Acuerdo Nro. 13-2006.

iii) Violación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al pretender aplicar medidas para la solución del problema habitacional, afectando de forma inconstitucional el derecho de propiedad de los ciudadanos del Distrito Metropolitano de Caracas, de forma desproporcionada e inadecuada con el fin perseguido.

En ese sentido señalan que el Acuerdo Nro. 13-2006 fue emitido en violación del principio de interdicción de la arbitrariedad del poder público que se deriva de los artículos 2, 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de razonabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para el diseño del Proyecto de Dotación de Viviendas y para la realización de la declaratoria de utilidad pública contenida en el Acuerdo no se realizó un juicio razonable que los sustentase.

Manifiestan que no se tomó en cuenta la existencia del derecho de propiedad que detentan los propietarios de inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y la imposibilidad de su afectación a través de dicho Acuerdo, lo que permite concluir que dicha medida fue dictada de manera arbitraria. Igualmente indican que dicha declaratoria resulta a todas luces desproporcionada e inadecuada con el fin de proporcionar viviendas a los ciudadanos que no la posean, ya que existen medidas más razonables y menos gravosas que pudiesen permitir lograr el objetivo propuesto sin afectar de forma desmesurada y desproporcionada al resto de la colectividad.

Exponen que a través del mencionado Acuerdo se pretende solucionar el problema habitacional afectando de forma indiscriminada e inconstitucional el derecho de propiedad de otros ciudadanos que detentan válidamente la propiedad de inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual evidencia la inexistencia de parámetros de razonabilidad que sustentasen el diseño del Proyecto y la emisión del Acuerdo antes mencionado. Asimismo señalan que no resulta racional que para dotar de viviendas a los arrendatarios, se altere de forma irregular, el régimen de propiedad horizontal y de arrendamientos inmobiliarios, aplicables a los inmuebles cuya declaratoria pública fue decretado.

Indican que si la finalidad del Cabildo Metropolitano de Caracas y de la Alcaldía de dicho Distrito era la de adoptar medidas que permitiesen la adquisición de viviendas por parte de arrendatarios, dicha finalidad podía lograrse a través de otros mecanismos más idóneos y menos gravosos para el resto de la colectividad, siendo que en el presente caso se escogió la medida más gravosa e inadecuada para pretender lograr el fin propuesto, esto es, optó por diseñar un Proyecto de Dotación de Viviendas y declarar su utilidad pública, lo cual conlleva a la afectación, por demás desproporcionada, del derecho de propiedad que detentan otros ciudadanos y su representada que posee cincuenta y un (51) apartamentos en Caracas, los cuales se encuentran arrendados por determinados periodos de tiempo.

Alegan que la medida contenida en el referido Acuerdo, altera el régimen de propiedad horizontal y de arrendamientos inmobiliarios vigentes en el país, dado que estas normas no contemplan un derecho de adquisición forzosa para aquellos arrendatarios que hayan ocupado inmuebles por un lapso determinado de tiempo ni estipulan que, con ocasión del ejercicio legítimo del derecho de propiedad a través de la realización de arrendamientos se pueda limitar o afectar tal derecho de propiedad, motivo por el cual concluyen que el Acuerdo fue emitido sin asidero legal alguno.

Manifiestan que de lo anterior se evidencia que tal medida fue arbitraria por violar el principio de razonabilidad al ser dictada en ausencia de la debida proporcionalidad y adecuación que debe regir toda actividad administrativa, siendo que su efecto conlleva al inconstitucional despojo de la protección o garantía del derecho de propiedad de su representada, afectándose de tal forma el contenido o núcleo esencial del mencionado derecho. En consecuencia, el Acuerdo viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tal motivo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado.

iv) Violación del derecho de propiedad por pretender limitar dicho derecho sin cumplir con los parámetros constitucionales y legales exigidos al efecto.

Al respecto señalan que el Acuerdo Nro. 13-2006 fue dictado en franca violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que a través del mismo se pretendió limitar el derecho de propiedad de ciudadanos que poseen inmuebles ubicados en el Área Metropolitano de Caracas, que hayan sido arrendados por un lapso superior a diez (10) años, como es el caso de su representada, la cual posee cincuenta y un (51) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney, algunos de los cuales han sido arrendados por un lapso superior al indicado, sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Texto Constitucional para la restricción y limitación de tal derecho, erigiéndose por tal motivo dicha declaratoria como una medida que de forma flagrante violó el derecho de propiedad, al afectar el núcleo esencial de éste y disminuir la necesaria protección del mismo, todo lo cual se considera proscrito por la Constitución.

Indican que a través del referido Acuerdo se pretende crear un derecho automático de acceso o adquisición de la propiedad, para aquellos arrendatarios que hayan ocupado inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas por un lapso superior a diez (10) años, derecho éste que no ha sido consagrado ni en el Código Civil ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas éstas que regulan lo relativo a la institución del arrendamiento, las relaciones derivadas del mismo, así como los derechos y deberes de los arrendadores y arrendatarios con ocasión a tales relaciones.

Manifiestan que a través de la declaratoria pública contenida en el referido Acuerdo, no sólo se desconoce el régimen de propiedad horizontal de los inmuebles sobre los cuales ella recae y del régimen de arrendamientos inmobiliarios existente en Venezuela aplicables a tales inmuebles, sino que se subvierte de forma inconstitucional e ilegal el régimen legal de la propiedad al pretender afectar su ejercicio, en franca violación de la Constitución, las leyes vigentes, en especial, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no contemplan limitaciones al derecho de propiedad derivadas del lapso de duración de las relaciones arrendaticias que existan sobre bienes inmuebles.

Alegan que esa afectación inconstitucional o ilegal, por no encontrar cabida en ninguna disposición constitucional o legal, sino todo lo contrario, siendo dictada en una franca y flagrante violación del artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está proscrita por dicho Texto Constitucional y en consecuencia debe considerarse nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

v) Violación del derecho a la igualdad por tratar de forma discriminatoria a los propietarios de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo afectar y limitar el derecho de propiedad en detrimento únicamente de aquellos que hayan arrendado sus inmuebles por más de diez (10) años.

Al respecto señalan que la afectación de la propiedad se concreta para aquellos que, en legítimo ejercicio de su derecho de propiedad hayan realizado arrendamientos por el lapso superior a diez (10) años, excluyéndose de dicha afectación a los inmuebles sobre los cuales no existiese una relación arrendaticia con tal duración. Indican que dicha discriminación resulta a todas luces inconstitucional por violación del derecho a la igualdad previsto en el Texto Constitucional y, en consecuencia, acarrea la nulidad del prenombrado Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Constitución.

Manifiestan que ni la Constitución ni las leyes vigentes en Venezuela que regulan o inciden en el derecho de propiedad (Código Civil Venezolano, Ley de Propiedad Horizontal o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras) establecen la posibilidad de limitación del derecho de propiedad por su forma de ejercicio, es decir, no amparan el trato desigual de propietarios de inmuebles por el solo hecho de haber arrendado sus inmuebles por determinado periodo de tiempo.

Consideran que el tiempo de duración de los contratos de arrendamiento de los inmuebles ubicados en la prenombrada área o la decisión de sus propietarios de arrendarlos por determinado periodo de tiempo o por tiempo indefinido, en ejercicio legítimo de su derecho constitucional de propiedad, en modo alguno constituye una causa o fundamento válido o racional para el tratamiento discriminatorio que, de forma inconstitucional, se realiza a través del Acuerdo Nro. 13-2006, violándose de tal manera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 11 de agosto de 2006 mediante el cual se establece las normas de instrumentación para la implementación del Proyecto de Dotación de Viviendas.

Señalan que en el referido Acuerdo se contempló que los arrendatarios beneficiarios del Proyecto de Dotación de Viviendas serían aquellos que habitan los inmuebles que cumpliesen con los requisitos establecidos en el punto Primero de dicho Acuerdo y con las condiciones que establezca la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), así como la normativa que regula la materia (Punto Segundo del Acuerdo).

Sostienen que dicho Acuerdo establece que los inmuebles sobre los cuales el Proyecto se ejecutará serán aquellos construidos antes del 02 de enero de 1987, se encontrasen o no en régimen de propiedad horizontal y, que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años.

Alegan que mediante dicho Acuerdo se establecen normas que contienen regulaciones que inciden directamente en el derecho de propiedad de aquellos que poseen inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente de aquellos que posean más de tres (03) inmuebles y los haya arrendado por un lapso superior a diez (10) años. Asimismo se pretendió regular el procedimiento, las condiciones y los beneficiarios de expropiaciones de inmuebles que cumpliesen con las condiciones antes referidas, con total desconocimiento de la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por otro lado señalan que con tal Acuerdo se pretende establecer nuevas e ilegales limitaciones al derecho de propiedad, mediante la consagración de condiciones, derechos y deberes a favor de arrendatarios, derivados de las relaciones arrendaticias que pudiesen existir sobre los referidos inmuebles, al margen del régimen sobre propiedad h.a.c. se encuentran sujetos tales inmuebles, pretendiendo alterar igualmente – con carencia de sustento alguno a tales efectos- el régimen de arrendamientos inmobiliarios que les resulta aplicable y que se encuentra regulado a través de leyes vigentes en el país.

En ese sentido aducen que dicho acuerdo contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto:

i) Fue dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta, materializada a través de la usurpación de funciones atribuidas a otros órganos del poder público en materia expropiatoria, propiedad horizontal y arrendamientos inmobiliarios.

Al respecto señalan que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incurre en el vicio de incompetencia manifiesta al emitir el referido Acuerdo, por cuanto pretendió emitir normas a través de las cuales se limita el derecho de propiedad, se altera el régimen de propiedad horizontal y de arrendamientos inmobiliarios vigentes en Venezuela sin poseer competencia atribuida de forma expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni ninguna ley a tales efectos, todo lo cual afecta directamente a su representada, ya que ésta posee inmuebles ubicados en Caracas.

Indican que al igual que en el Acuerdo Nro. 35-2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas fundamentó su emisión en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que ninguna de las normas referidas atribuye competencia en materia expropiatoria a favor del referido Cabildo para la emisión del Acuerdo en referencia.

Manifiestan que la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social exige que toda expropiación debe llevarse a cabo con arreglo en lo establecido en ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales (artículo 4), motivo por el cual está vedado a cualquier órgano del Poder Público pretender establecer un nuevo procedimiento expropiatorio o tramitar expropiaciones al margen de la mencionada ley. Asimismo señalan que no existe una ley especial que atribuya competencia para que el Cabildo del Distrito Metropolitano regule el procedimiento expropiatorio como en efecto lo pretendió hacer a través del Acuerdo Nro. 87-2006, ni tampoco existe norma alguna que atribuya competencia a favor del Cabildo para atribuir o delegar competencias en ningún órgano de la Alcaldía de dicho Distrito, a fin del establecimiento de requisitos y condiciones para la procedencia de las expropiaciones.

Aunado a lo anterior sostienen que no solo se obvió la incompetencia que posee para regular la materia, sino que el Cabildo Metropolitano procedió a atribuirle competencia a la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI) para el establecimiento de requisitos y condiciones que deberían cumplir los arrendatarios para ser beneficiarios del Proyecto de Dotación de Viviendas (Punto Segundo del Acuerdo).

Consideran que resulta evidente que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas no posee competencia para emitir las normas contenidas en el Acuerdo Nro. 87-2006 mediante las cuales estableció parámetros, supuestos, condiciones o motivos de expropiabilidad a las cuales debían sujetarse las expropiaciones que se llevasen a cabo para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas, por cuanto dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y expresa a la Asamblea Nacional por la Constitución.

Concluyen que el Cabildo de forma inconstitucional y en franca violación de lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna, incurrió en una usurpación de funciones al emitir las normas contenidas en el mencionado Acuerdo, que lo vicia de nulidad absoluta.

Por otro lado señalan que mal puede pretender el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas afectar la propiedad, la propiedad horizontal y alterar la regulación sobre arrendamientos inmobiliarios, afectando a aquellos ciudadanos que posean inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas, como es el caso de su representada, dado que carece de competencia a tales efectos, siendo que dicha competencia corresponde de forma exclusiva a la Asamblea Nacional por mandato constitucional.

ii) Su emisión se realizó en ausencia de base legal al haberse emitido sin fundamento legal alguno, basándose en el Acuerdo Nro. 13-2006 que igualmente constituye un acto nulo.

En ese sentido indican que de las normas constitucionales y legales referidas previamente, se evidencia la inexistencia de habilitación legal alguna para que el referido Cabildo emitiese las normas contenidas en el referido Acuerdo, así como tampoco que sirvan de fundamento o base legal de la regulación que pretendió implementar el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas a través del referido acto.

Manifiestan que dicho Acuerdo fue dictado al margen de la Constitución y la Ley, al pretender regular materias atribuidas a otros órganos del poder público, en franca violación de la reserva legal en materia de derecho de propiedad, desconociéndose igualmente las leyes vigentes que lo regulan, como lo son la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegan que la única fundamentación cierta del Acuerdo Nro. 87-2006 es que fue dictado con base en el Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 mediante el cual se declaró la utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas, acto éste que es nulo por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y, en consecuencia no puede servir de fundamento jurídico válido para la emisión de las normas contenidas en el Acuerdo Nro. 87-2006, siendo que fue dictado con ausencia de base legal y carece de toda fundamentación jurídica.

Indican que la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas no solamente se concreta con la emisión del Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, sino que su ejecución también ostenta un evidente carácter de ilicitud, ello en virtud de que tal ejecución resultaría igualmente violatoria de los derechos de propiedad e igualdad previstos en el Texto Fundamental.

Señalan que dicha ilegal ejecución ya se ha comenzado a materializar, afectándose de forma inconstitucional e ilegal el derecho de propiedad de aquellos ciudadanos que poseen más de tres (03) inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal y que hayan arrendado tales inmuebles, como es el caso de su representada.

Concluyen que el Acuerdo Nro. 87-2006 adolece del vicio de ilegal ejecución, por cuanto la ejecución del mismo violaría la disposición contenida en el artículo 115 de la Carta Magna, violación ésta que efectivamente constituye un ilícito administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, motivo por el cual el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

iii) Incurre en violación flagrante de los derechos de propiedad e igualdad.

Al respecto sostienen que el Cabildo Metropolitano de Caracas incurre en una franca violación del derecho de propiedad que se materializa con la emisión del referido Acuerdo, dado que pretendió crear restricciones al mencionado derecho que no encuentra cabida en la Constitución ni en las leyes vigentes.

Indican que en la Ley de propiedad Horizontal no se encuentra disposición alguna que constituya un título habilitante para la alteración del régimen de propiedad horizontal en que se encuentran los dos (02) edificios que conforman el Conjunto Residencial Araguaney ni del resto de los inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren bajo dicho régimen, así como tampoco que habilitase al referido Cabildo para emitir acto alguno que desconociese la mencionada propiedad horizontal. Asimismo manifiestan que tampoco existe fundamento constitucional o legal alguno para establecer límites cuantitativos para el acceso a la propiedad horizontal o a su mantenimiento, como en efecto lo hizo el referido Cabildo al establecer como supuesto de expropiación aquellos ciudadanos que posean más de tres (03) inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal.

Alegan que con esa afectación inconstitucional e ilegal al derecho de propiedad, al no encontrar cabida en ninguna disposición constitucional o legal, sino todo lo contrario, siendo dictada en una franca y flagrante violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad señalan que el referido Acuerdo incurre en tal violación al disponer en su Punto Sexto que “(…) Quedarán exceptuados de la aplicación de este Acuerdo, aquellos propietarios que posean como máximo tres (3) viviendas unifamiliares destinadas a la modalidad de arrendamiento.” Así, se afecta únicamente el derecho de propiedad de aquellos que posean más de tres (3) inmuebles en las mencionadas condiciones, siendo que dicha limitación no encuentra fundamento en la Constitución ni las leyes.

Manifiestan que dicha limitación además de ser inconstitucional por violación de la propiedad privada, se erige igualmente como violatoria del derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto dicho trato discriminatorio se configura a través del establecimiento como un supuesto de expropiación que afecta la propiedad privada , la existencia de propietarios de más de tres (3) inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que hayan sido arrendados por más de diez (10) años, excluyendo de su aplicación al resto de los propietarios o inmuebles.

Indican que en el Acuerdo Nro. 87-2006 se establecieron limitaciones a la propiedad de forma discriminatoria en detrimento únicamente de aquellos propietarios de inmuebles que cumpliesen con las características o condiciones en él contempladas, esto es, para aquellos que sean propietarios de más de tres (3) inmuebles y que los hayan arrendado por un lapso superior a diez (10) años, desmejorando de tal forma su derecho de propiedad respecto del resto de los propietarios de inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Sostienen que el tiempo de duración de los contratos de arrendamiento de los inmuebles ubicados en Caracas o la decisión de sus propietarios de arrendarlos por determinado período de tiempo o por tiempo indefinido, en ejercicio legítimo de su derecho constitucional de propiedad; no constituye una causa o fundamento válido o racional para el tratamiento discriminatorio que, de forma inconstitucional, se realiza a través del Acuerdo Nro. 87-2006, en franca violación del derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, alegan que el Acuerdo Nro. 87-2006 incurre en un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad de su representada, que acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

C.- Del Decreto de Afectación.

Al respecto indican que mediante Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordenó “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada Edificio `CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY´”, sobre el cual su representada posee propiedad de cincuenta y un (51) inmuebles constituidos por apartamentos anteriormente identificados.

Manifiestan que el referido Decreto adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean su nulidad por incurrir en:

i) Incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, al pretender ejercer el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, competencia en materia expropiatoria que ha sido atribuida a otros órganos del poder público.

Al respecto señalan que al analizar todas y cada una de las normas invocadas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (artículos 3, 5, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, numerales 2, 9 y 11 del artículo 8 y numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas), se evidencia la inexistencia de una norma atributiva de competencia en materia expropiatoria, inquilinaria o de propiedad horizontal que habilitase al mencionado Alcalde para la emisión del acto recurrido.

En razón de lo anterior indican que debe concluirse que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas carece de competencia en materia expropiatoria y, en consecuencia, el referido Decreto de Afectación adolece del vicio de incompetencia manifiesta que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado manifiestan que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, indudablemente incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por carecer de potestad expropiatoria expresamente establecida por ley, la cual efectivamente ostentan otros órganos de la Administración Pública.

ii) Ausencia de base legal por haberse emitido sin fundamento legal alguno, basándose en los Acuerdos Nros. 13-2006 y 87-2006, actos éstos que son nulos por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En ese sentido indican que el Decreto de Afectación fue dictado con fundamento en normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Ley de Propiedad H.L.d. Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales no atribuyen competencia alguna a favor del Alcalde de dicho Distrito para la emisión de decretos en materia expropiatoria ni para la limitación del derecho de propiedad.

Alegan que la ausencia de base legal se concreta en virtud de que el Decreto de Afectación fue emitido con fundamento en el Acuerdo Nro. 13-2007 y Acuerdo Nro. 87-2006, actos éstos que son nulos por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y en consecuencia, no pueden en modo alguno servir de fundamento jurídico válido para la emisión del referido Decreto.

Expresan que a través del Decreto impugnado, se pretende ejecutar la declaratoria de utilidad pública realizada a través del Acuerdo Nro. 13-2006 y, adicionalmente, implementar las normas inconstitucionales e ilegales contenidas en el Acuerdo Nro. 87-2006, las cuales fueron emitidas por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas para la instrumentación del Acuerdo Nro. 13-2006 y la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas.

En consecuencia sostienen que mal podrían tales actos, servir de fundamento para establecer una limitación del derecho de propiedad que posee su representada sobre los cincuenta y un (51) inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney, los cuales se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, afectación ésta que efectivamente se materializó a través de la emisión del Decreto de Afectación emitido por el Alcalde de dicho Distrito.

En razón de lo anterior concluyen que el Decreto de Afectación fue dictado con ausencia de base legal y carece de toda fundamentación jurídica, ello en virtud de que su emisión se realizó con fundamento en otros actos administrativos que son nulos por violación de la Constitución y las leyes, lo que necesariamente acarrea su nulidad absoluta.

iii) Falso supuesto de hecho y de derecho por:

- Calificar erróneamente la fecha de construcción de uno de los inmuebles que conforman el Conjunto objeto de afectación.

Al respecto señalan que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas parte de una errónea apreciación de los hechos al pretender afectar todo el Conjunto Residencial Araguaney con fines expropiatorios, sin que los inmuebles que conforman dicho Conjunto cumplan con todos los supuestos de hecho y requisitos establecidos para la procedencia de dicha afectación, de conformidad con las propias condiciones y normas de instrumentación previamente establecidas por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde de dicho Distrito, configurándose así un falso supuesto de hecho como vicio en la causa, que vicia el Decreto de Afectación y acarrea su nulidad absoluta.

Alegan que sobre la base de las normas establecidas por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y del propio Alcalde de dicho Distrito, únicamente podrían ser expropiados para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas, aquellos inmuebles construidos antes del 2 de enero de 1987 y que, adicionalmente, hayan sido destinados a arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años, lo que trae como consecuencia que cualquier inmueble que no cumpla con tales requisitos o no se encuentre en las situaciones descritas, no podría ser expropiado para tales fines.

En ese sentido manifiestan que el Conjunto cuya adquisición forzosa fue ordenada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas a través del Decreto de Afectación, está conformado por dos edificios: “Araguaney 1” y “Araguaney 2”, cada uno de los cuales fue construidos en fechas diferentes según se desprende de las Cédulas de Habitabilidad otorgadas por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Asimismo exponen que según se desprende de Oficio Nro. 000033 de fecha 21 de mayo de 1987 emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, se otorgó la Cédula de Habitabilidad del inmueble denominado “Araguaney 2” e identificado con el Catastro Nro. 03-01/08-12, ubicado entre las Esquinas de Socorro a Calero, Nros. 65 y 67, Parroquia La Candelaria de dicho Municipio, por lo que dicho edificio fue construido con posterioridad al 02 de enero de 1987, dado que su Cédula de Habitabilidad fue emitida con posterioridad a dicha fecha.

En ese sentido señalan que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas pretende expropiar el Conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra conformado por dos (02) edificios, uno de los cuales, el edificio “Araguaney 2” efectivamente fue construido con posterioridad al 02 de enero de 1987, motivo por el cual la referida afectación fue realizada incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, al omitir la fecha real de construcción de este inmueble o considerar erróneamente su fecha exacta de construcción, lo que constituye un falso supuesto de hecho que vicia el elemento causa del Decreto de Afectación y, consecuentemente acarrea su nulidad absoluta.

Es por ello que concluyen que el edificio “Araguaney 2” y, en consecuencia, los apartamentos que lo conforman, no cumplen con el supuesto de hecho contemplado por los Acuerdos Nros. 87-2006 y el Decreto Nro. 000525 para la procedencia de expropiaciones para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas, razón por la cual el Alcalde incurrió en un error de hecho constitutivo de un falso supuesto que vicia el elemento causa del acto administrativo, ello en virtud de que si se hubiese calificado o valorado de forma correcta la fecha de construcción del mencionado inmueble a la afectación del Conjunto.

Manifiestan que si bien es cierto que el falso supuesto de hecho no se encuentra tipificado como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vía jurisprudencial se ha establecido que, cuando dicho vicio afecte el elemento causa del acto administrativo de que se trate y la voluntad del órgano que lo emite, debe ser considerado como un vicio de nulidad absoluta.

- Apreciar erróneamente la duración de las relaciones arrendaticias (menores a diez años) derivada de los contratos de arrendamiento de gran parte de los apartamentos propiedad de su representada que forman parte del Conjunto.

Al respecto indican que la condición de temporalidad de los arrendamientos ubicados en el Área Metropolitana de Caracas (como requisito de la procedencia de expropiaciones) debió tomarse en cuenta al momento de la emisión del Decreto de Afectación, puesto que éste se fundamenta en el Acuerdo Nro. 13-2006 que realizó la declaratoria de utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas.

Sostienen que de los contratos de arrendamientos correspondientes a los apartamentos identificados con los Nros. M2, 21, 31 y 42, ubicados en el edificio “Araguaney 1”, y cuarenta y siete (47) inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en el edificio “Araguaney 2”, identificados con los Nros. M3, M4, 13, 14, 22, 23, 24, 31, 33, 34, 43, 44, 53, 54, 63, 64, 71, 72, 73, 74, 82, 83, 84, 91, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 134, 141, 142, 143, 144 y 153; únicamente los apartamentos 44, 72, 74, 82, 83, 91, 101, 104, 114, 122 y 124 ubicados en el edificio “Araguaney 2”, tienen más de diez (10) años arrendados.

En atención a ello, manifiestan que se evidencia que un total de 40 apartamentos que conforman el Conjunto Residencia Araguaney no cumplen con el supuesto de hecho de haber sido arrendados por un lapso superior a diez (10) años, límite de temporalidad éste que constituye un requisito para la procedencia de las expropiaciones para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas. Sin embargo, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al emitir el Decreto de Afectación, omitió considerar tal aspecto y ordenó de forma genérica e indeterminada la adquisición forzosa de todo el Conjunto sin valorar que, una gran parte de los inmuebles que lo conforman, no han sido arrendados por un lapso superior a diez (10) años por parte de los arrendatarios que solicitaron su expropiación.

En consecuencia alegan que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho al afectar con fines expropiatorios los inmuebles que son propiedad de su representada, ubicados en el Conjunto que han sido arrendados por un lapso inferior a diez (10) años, forzando así la aplicación del Acuerdo Nro. 13-2006 y Acuerdo Nro. 87-2006 a un supuesto de hecho distinto al establecido en tales actos para la procedencia de las expropiaciones.

- Aplicar erróneamente los Acuerdos Nros. 35-2006 y 87-2006, al pretender subsumir erradamente el Conjunto en los supuestos de hechos establecidos en tales actos para la procedencia de expropiaciones, a fin de la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas.

En ese sentido señalan que el Decreto de Afectación adolece del vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad absoluta, por cuanto el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al ordenar la adquisición forzosa del Conjunto Residencial Araguaney, obvió que el edificio “Araguaney 2” no cumplía con el requisito de ser construido antes del 2 de enero de 1987 y gran parte de los apartamentos propiedad de su representada que conforman el Conjunto, han sido arrendados por un lapso inferior a diez (10) años y, en consecuencia aplicó erróneamente lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 13-2006, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006 y en el Decreto Nro. 000289 de fecha 16 de mayo de 2007, las cuales exigen que para la procedencia de las expropiaciones a los fines de la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas, los inmuebles hayan sido construidos antes del 02 de enero de 1987 y que los inmuebles hayan sido arrendados por más de diez (10) años a los arrendatarios que pretendan ser beneficiarios del mencionado Proyecto.

En base a lo anterior indican que el edificio “Araguaney 2” no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el Punto Primero del Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, y en el artículo 2 del Decreto Nro. 000525 de fecha 16 de mayo de 2007, por cuanto dicho inmueble fue construido con posterioridad al 02 de enero de 1987.

Asimismo sostienen que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en el falso supuesto de derecho al afectar con fines expropiatorios los inmuebles que son propiedad de su representada, ubicados en el Conjunto por cuanto han sido arrendados por un lapso inferior a diez (10) años, mediante la aplicación errónea del Acuerdo Nro. 87-2006 y del Decreto Nro. 000289, a un supuesto de hecho distinto al establecido en tales actos para la procedencia de las expropiaciones.

iv) Violación del derecho de propiedad por menoscabo de la garantía patrimonial en materia expropiatoria.

Al respecto señalan que a través del referido Decreto, se le afectó el derecho de propiedad que detenta su representada sobre los cincuenta y un (51) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney, ya que tal afectación fue realizada sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Texto Constitucional para la restricción y limitación del derecho de propiedad y propiedad horizontal, así como la total violación de los parámetros exigidos por la Ley para la procedencia de expropiaciones por causa de utilidad pública o social.

Manifiestan que dicha violación se concreta en virtud de que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no es un órgano competente para realizar la referida afectación con fines expropiatorios dado que, carece de competencia en materia expropiatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en consecuencia, con la emisión del referido Acuerdo usurpó funciones atribuidas a otros órganos del poder público, a los cuales la mencionada Ley sí les atribuyó tal competencia.

Por otro lado sostienen que la violación del derecho de propiedad de su representada se concreta asimismo por la inexistencia de base legal o fundamento jurídico válido para que la afectación de El Conjunto por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así, aunada a la carencia de competencia en materia expropiatoria, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que faculte al referido Alcalde para desconocer la propiedad horizontal en que se encuentran los inmuebles que forman parte de El Conjunto ni para alterar el régimen de arrendamientos inmobiliarios aplicables a tales inmuebles.

Por otra parte señalan que otra manifestación de la flagrante violación del derecho de propiedad de su representada, es la constituida por el desconocimiento del régimen de propiedad horizontal en que se encuentran los inmuebles objeto de expropiación, por cuanto a través del Decreto en cuestión se estableció una afectación genérica e indeterminada sobre El Conjunto Residencial Araguaney, sin tener en cuenta que éste está conformado por apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal y, sin identificar cuales de todos los apartamentos de dicho Conjunto, se someterían a la pretendida expropiación, distorsionando y desconociendo el valor real de los inmuebles que forman parte del El Conjunto y que se afectaron con fines expropiatorios a través del Decreto en referencia, violándose de tal forma el derecho a una justa indemnización de su representada.

Por otro lado exponen que la afectación g.d.E.C. realizada por el Alcalde, viola la garantía patrimonial del derecho de propiedad que su representada posee sobre los inmuebles que conforman el Conjunto, por cuanto dicha afectación conlleva al desconocimiento del valor real de tales inmuebles y, en consecuencia, desconoce la justa indemnización que necesariamente debe cumplirse con ocasión de cualquier expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por todo lo antes expuesto solicitan que se declare Con Lugar el presente recurso administrativo de nulidad y, en consecuencia la nulidad absoluta del Acuerdo Nro. 13-2006 del 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0050 Extraordinario de dicho Distrito en esa misma fecha; del Acuerdo Nro. 87-2006 del 01 de agosto de 2006, emitido por el prenombrado Cabildo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00146 de ese Distrito el 10 de agosto de 2006; y del Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00214 de dicho Distrito del 20 de agosto de 2007.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, según Resolución Nro. 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas una entidad estrictamente municipal, que forma parte del Poder Público Municipal, está legitimado por Ley para ejercer la potestad expropiatoria y el Cabildo Metropolitano la competencia para dictar decretos de utilidad, por lo tanto el vicio de incompetencia denunciado no se verifica.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad sostiene que el mismo está garantizado por la Constitución, y sólo puede afectarse a través de la figura de la expropiación, entendida la misma como el mecanismo con el cual cuenta el Estado para obtener bienes del dominio particular con el objeto de ser transferidos al patrimonio de éste, por causas de utilidad pública o interés social, siempre y cuando se de cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley que rige al respecto.

Manifiesta que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Decreto que declaró de utilidad pública el proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan el condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” no contiene en sí una obra a ejecutar en beneficio del bien común, ni existe una declaración que para realizar la obra en beneficio del colectivo sea indispensablemente la transferencia de la propiedad del bien señalado en este proceso.

Sostiene que la justificación de la potestad expropiatoria de la Administración encuentra su razón de ser en la conveniencia del sacrificio de la propiedad privada frente a intereses públicos superiores, por ello es requisito indispensable de legalidad que la expropiación se efectúe por causa de utilidad pública e interés social, es decir, en beneficio de toda una comunidad, y ésta es la razón que legitima la potestad expropiatoria de la Administración.

Indica que las expropiaciones ordenadas tienen por objeto la transferencia de la propiedad a particulares de manera forzosa, situación no prevista en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, aunado a la grave circunstancia que la administración no previo la justa indemnización que corresponde a los legítimos propietarios, la cual es de orden constitucional, pretendiendo mantener a los propietarios en una situación de desventaja frente a los derechos de los poseedores con carácter precario.

Por otro lado, se adhiere al criterio sustentado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2009 (caso: Sociedad Mercantil Corporación 663 C.A., Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señalando que ciertamente la modalidad de la ejecución de las pretendidas expropiaciones desvirtúa el objeto de las tantas veces mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en consecuencia vulnera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dar cabida a este tipo de actuaciones traería como consecuencia, la afectación de la propiedad a través de figuras no previstas en la ley ni en la constitución.

Expone que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se hace inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso.

Considera que el presente recurso debe declararse Con Lugar y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra los Actos Administrativos contenidos en: 1) Acuerdo Nro. 13-2006 del 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0050 Extraordinario de dicho Distrito en esa misma fecha; 2) el Acuerdo Nro. 87-2006 del 01 de agosto de 2006, emitido por el prenombrado Cabildo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00146 de ese Distrito el 10 de agosto de 2006; y 3) Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00214 de dicho Distrito del 20 de agosto de 2007.

Ahora bien, por cuanto el vicio de incompetencia por usurpación de funciones alegado por la parte recurrente, fue imputado a los tres actos administrativos impugnados, lo cual –a su decir- los hace nulos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Tribunal pronunciarse sobre el mismo. Al respecto sus apoderados judiciales alegaron que:

El Cabildo Metropolitano pretende ejercer competencias en materia expropiatoria, limitando el derecho de propiedad y afectando la propiedad horizontal y de arrendamientos inmobiliarios, de aquellos ciudadanos que posean inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas, como es el caso de su representada, siendo que todas estas materias están atribuidas a la Asamblea Nacional por mandato constitucional.

Que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como tampoco la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (instrumentos legales que sirvieron de fundamento para emitir los actos administrativos impugnados) le atribuyen competencia en materia expropiatoria a favor del Cabildo Metropolitano de Caracas ni al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por otra parte sostienen que el Cabildo Metropolitano incurrió en usurpación de funciones atribuidas a la Asamblea Nacional al alterar mediante una declaratoria de utilidad pública en un Acuerdo sin rango ni forma de Ley, el régimen de propiedad horizontal y arrendamientos inmobiliarios que, por tratarse de materias que inciden de forma directa en el derecho de propiedad, su regulación corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional. Asimismo señala que dicho Cabildo no está facultado para la regulación o modulación del derecho de propiedad, las relaciones arrendaticias o formas de acceso a la propiedad por parte de quienes sean arrendatarios de inmuebles.

Al respecto la representación fiscal señaló que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas una entidad estrictamente municipal, que forma parte del Poder Público Municipal, está legitimado por Ley para ejercer la potestad expropiatoria y el Cabildo Metropolitano tiene la competencia para dictar decretos de utilidad, por lo tanto el vicio de incompetencia denunciado no se verifica.

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó que mediante una ley especial se establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual estaría integrada por un sistema de gobierno municipal a dos niveles, el Municipio del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

En tal sentido, y con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, en fecha 28 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este estado, es preciso señalar que no escapa del conocimiento de este Juzgado que la disposición transitoria en comento lo que preveía era la promulgación de la Ley Especial del Distrito Capital y no la del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo mecanismo de creación y organización se encuentra previsto en los artículos 171 y 172 constitucionales. Sin embargo, tampoco puede este Juzgado desconocer la vigencia y validez de dicha ley, y que es ella la que regula no sólo la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, sino además sus límites y competencias, cuestión ésta que ya fue decidida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, en los términos que a continuación se transcriben:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución…

Omissis…

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Omissis…

…la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

Omissis…

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

De tal manera que de acuerdo a lo antes expuesto, y a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se tiene a los Municipios como legitimados activos en el proceso de expropiación, por lo que debe entenderse en consecuencia que el Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley respectiva.

Con referencia a que el Cabildo Metropolitano incurrió en usurpación de funciones atribuidas a la Asamblea Nacional al alterar mediante una declaratoria de utilidad pública en un Acuerdo sin rango ni forma de Ley, el régimen de propiedad horizontal y arrendamientos inmobiliarios que, por tratarse de materias que inciden de forma directa en el derecho de propiedad, su regulación corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional, se tiene que ciertamente la expropiación conforma una institución que en un momento determinado puede afectar la propiedad, derecho éste que no resulta absoluto, sino limitado por la Ley, siendo la expropiación una forma de afectación que lejos de desconocer el derecho, está enmarcado dentro del mismo.

En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante con respecto a la incompetencia y a la usurpación de funciones, y se declara que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para ejercer la potestad expropiatoria. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado una vez verificado lo anterior pasa a verificar los demás vicios invocados. Al respecto señala la representación judicial de la parte recurrente, que el Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al haber afectado el derecho de propiedad sin cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su emisión y, violando el derecho a la participación ciudadana. Al respecto señalan que el referido Acuerdo es un acto de rango sub-legal que no tiene forma ni rango de ley, y por tal motivo, resulta violatorio de la reserva legal en materia de derechos y garantías constitucionales, por cuanto pretendió limitar el derecho de propiedad a través de dicho Acuerdo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en modo alguno puede atribuírsele rango y fuerza de ley.

Asimismo señalan que se omitió tramitar el procedimiento de formación de leyes municipales establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obviándose discusión alguna en el seno del mencionado Cabildo, así como la necesaria participación ciudadana para la emisión del referido Acuerdo. Por otro lado indican que la referida norma no sólo contempla la necesidad de discutir las ordenanzas en dos sesiones u oportunidades, sino que realiza un mandato expreso para que en el proceso de discusión, se garantice la participación de los ciudadanos y ciudadanas y la sociedad organizada a través de la consulta del proyecto de ordenanza, consulta ésta que tampoco fue realizada por el prenombrado Cabildo al momento de emitir el mencionado Acuerdo, violándose de esa manera el derecho a la participación ciudadana.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que una de las potestades del Estado es la normativa, siendo que con ello éste tiene la posibilidad de crear normas de obligatoria aplicación en la totalidad o parcialidad del territorio en la cual se pretenden ejecutar las mismas. Así, siendo que previamente se determinó que tanto el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas tienen la competencia para ejercer la potestad expropiatoria, y que encuentra eco en el marco legislativo que regula la actividad de los Municipios y Distritos, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dispone en su artículo 54 que:

El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. (…)

2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

3. Reglamentos: son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

(…)

De manera que, una vez verificada la norma referida anteriormente se observa, que los “acuerdos” constituyen una categoría de actos de efectos particulares, en el cual, en el caso de autos, declara de utilidad pública una actividad y faculta al Alcalde Metropolitano a hacer efectiva la misma a través de la expropiación. Así, si bien es cierto los “acuerdos” constituyen actos administrativos de carácter no normativo, no es menos cierto que los mismos son la expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que son reconocidas desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que el acto administrativo al cual se le invoca el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, está contenido en un “Acuerdo” que si bien no constituye una ley de carácter municipal, debe ser observada de manera obligatoria por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales. De modo que de conformidad con la normativa señalada anteriormente, los “Acuerdos” no requieren más que la discusión ordinaria en el seno del Cabildo Metropolitano, toda vez que la Ley respectiva no dispone procedimiento previo para su declaración ni mucho menos la participación ni la consulta de aquellos ciudadanos que serán sometidos a dicho acto, toda vez que la norma que regula tal situación nada establece al respecto. En consecuencia, visto que la emisión del Acuerdo impugnado fue dictado con la finalidad de declarar de utilidad pública e interés social un proyecto de dotación de viviendas, que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese derecho de propiedad puede ser limitado cuando sus fines son tales, es por lo que se observa que el mismo no es violatorio de la reserva legal, así como tampoco se evidencia que dicho acto haya sido dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; razón por la cual se desestima tal alegato y así se decide.

Por otro lado los apoderados judiciales de la parte recurrente invocan la violación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación en el Acuerdo Nro. 13-2006, señalando al respecto que se incurre en tales violaciones al pretender aplicar medidas para la solución del problema habitacional, afectando de forma inconstitucional el derecho de propiedad de los ciudadanos del Distrito Metropolitano de Caracas, de forma desproporcionada e inadecuada con el fin perseguido. En ese sentido indican que el Acuerdo en cuestión fue emitido en violación del principio de interdicción de la arbitrariedad del poder público que se deriva de los artículos 2, 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de razonabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para el diseño del Proyecto de Dotación de Viviendas y para la realización de la declaratoria de utilidad pública contenida en el Acuerdo no se realizó un juicio razonable que los sustentase.

Por otro lado manifiestan que no se tomó en cuenta la existencia del derecho de propiedad que detentan los propietarios de inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y la imposibilidad de su afectación a través de dicho Acuerdo, lo que permite concluir que dicha medida fue dictada de manera arbitraria. Igualmente indican que dicha declaratoria resulta a todas luces desproporcionada e inadecuada con el fin de proporcionar viviendas a los ciudadanos que no la posean, ya que existen medidas más razonables y menos gravosas que pudiesen permitir lograr el objetivo propuesto sin afectar de forma desmesurada y desproporcionada al resto de la colectividad.

Señalan que de lo anterior se evidencia que tal medida fue arbitraria por violar el principio de razonabilidad al ser dictada en ausencia de la debida proporcionalidad y adecuación que debe regir toda actividad administrativa, siendo que su efecto conlleva al inconstitucional despojo de la protección o garantía del derecho de propiedad de su representada, afectándose de tal forma el contenido o núcleo esencial del mencionado derecho.

En ese sentido este Juzgado observa:

Que los principios invocados de violación están relacionados entre sí, enlazados por la capacidad y competencia para ser dictados conforme lo anteriormente expuesto en el punto específico. Ahora bien, lo señalado por la parte actora, lejos de afectar el principio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación, corresponde a motivos de mérito y conveniencia para dictar la medida, en tanto, contempla los supuestos que conforme al plan presentado y avalado en el Acuerdo, permite la expropiación. Sólo en casos en que resulte evidente el falso supuesto, ante los presupuestos de procedencia, podría ser conocido por el Tribunal, siendo que en casos como el de autos, implicaría vaciar de contenido la potestad, siendo que el Acuerdo fija la causa que motiva la decisión y los límites en que ha de ser ejercida, siempre que sea materializada dentro del campo y parámetros de la Ley.

En todo caso se observa que en base a ese límite discrecional que posee la Administración, su actuación debe ser razonable, proporcional y adecuada al caso en concreto, toda vez que si se incurre en exceso se podría verificar la violación de los principios invocados por la hoy recurrente. De modo que, para determinar si existe tal violación debe analizarse si el acto es ilógico, no acorde entre el supuesto de hecho y la decisión adoptada y emitido de manera arbitraria. De lo anterior se tiene, que si bien es cierto que con el acto impugnado se ve afectado el derecho de propiedad de algunas personas, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, dicho derecho puede ser restringido cuando la causa para tal limitación se deba a fines de utilidad pública e interés social.

Por tanto, siendo que el Acuerdo Nro. 13-2006 declaró de utilidad pública un proyecto de dotación de viviendas para aquellas familias que han habitado por más de 10 años en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, se observa que con tal declaratoria no se desprende violación alguna a los derechos y principios invocados por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que el referido acto solo se limita a declarar de utilidad pública e interés social un proyecto determinado y de manera genérica, sin individualizar ni señalar a los sujetos pasivos del mismo, con lo cual mal pudiera la hoy recurrente alegar dichas violaciones. En consecuencia, visto que el fundamento invocado por la parte recurrente constituyen simples alegatos, es por lo que desecharse los mismos y así se decide.

Por otro lado alegan que el Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006; el Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006 y el Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, violan el derecho de propiedad. Al respecto señalan que tales actos incurren en tal violación al pretender limitar dicho derecho sin cumplir con los parámetros constitucionales y legales exigidos al efecto, ya que a través del Acuerdo Nro. 13-2006 se pretendió limitar el derecho de propiedad de los ciudadanos que poseen inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, que hayan sido arrendados por un lapso superior a diez (10) años, como es el caso de su representada, la cual posee cincuenta y un (51) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney, algunos de los cuales han sido arrendados por un lapso superior al indicado, sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Texto Constitucional para la restricción y limitación de tal derecho.

Asimismo indican que a través del referido Acuerdo se pretende crear un derecho automático de acceso o adquisición de la propiedad, para aquellos arrendatarios que hayan ocupado inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas por un lapso superior a diez (10) años, derecho éste que no ha sido consagrado ni en el Código Civil ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo manifiestan que a través de la declaratoria pública contenida en el Acuerdo Nro. 13-2006, no sólo se desconoce el régimen de propiedad horizontal de los inmuebles sobre los cuales ella recae y del régimen de arrendamientos inmobiliarios existente en Venezuela aplicables a tales inmuebles, sino que se subvierte de forma inconstitucional e ilegal el régimen legal de la propiedad al pretender afectar su ejercicio, en franca violación de la Constitución, las leyes vigentes, en especial, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no contemplan limitaciones al derecho de propiedad derivadas del lapso de duración de las relaciones arrendaticias que existan sobre bienes inmuebles.

Con relación al Acuerdo Nro. 87-2006 sostienen, que en la Ley de Propiedad Horizontal no se encuentra disposición alguna que constituya un título habilitante para la alteración del régimen de propiedad horizontal en que se encuentran los dos (02) edificios que conforman el Conjunto Residencial Araguaney, ni del resto de los inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren bajo dicho régimen, así como tampoco que habilitase al referido Cabildo para emitir acto alguno que desconociese la mencionada propiedad horizontal. Asimismo manifiestan que tampoco existe fundamento constitucional o legal alguno para establecer límites cuantitativos para el acceso a la propiedad horizontal o a su mantenimiento, como en efecto lo hizo el referido Cabildo al establecer como supuesto de expropiación aquellos ciudadanos que posean más de tres (03) inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal.

Alegan que con esa afectación inconstitucional e ilegal al derecho de propiedad, al no encontrar cabida en ninguna disposición constitucional o legal, debe considerarse nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al Decreto Nro. 000594, señalan que se le afectó el derecho de propiedad que detenta su representada sobre los cincuenta y un (51) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney, ya que tal afectación fue realizada sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Texto Constitucional para la restricción y limitación del derecho de propiedad y propiedad horizontal, así como la total violación de los parámetros exigidos por la Ley para la procedencia de expropiaciones por causa de utilidad pública o social. Por otra parte manifiestan que dicha violación se concreta por el desconocimiento del régimen de propiedad horizontal en que se encuentran los inmuebles objeto de expropiación, por cuanto a través del Decreto en cuestión se estableció una afectación genérica e indeterminada sobre El Conjunto Residencial Araguaney, sin tener en cuenta que éste está conformado por apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal y, sin identificar cuales de todos los apartamentos de dicho Conjunto, se someterían a la pretendida expropiación, distorsionando y desconociendo el valor real de los inmuebles que forman parte del El Conjunto y que se afectaron con fines expropiatorios a través del Decreto en referencia, violándose de tal forma el derecho a una justa indemnización de su representada.

Al respecto la representación fiscal señaló que el derecho de propiedad está garantizado por la Constitución, y sólo puede afectarse a través de la figura de la expropiación, entendida la misma como el mecanismo con el cual cuenta el Estado para obtener bienes del dominio particular con el objeto de ser transferidos al patrimonio de éste, por causas de utilidad pública o interés social, siempre y cuando se de cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley que rige al respecto.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que:

Si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, no es menos cierto que la única limitación a tal derecho, es el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social, entre cuyos supuestos se encuentra la potestad expropiatoria que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando dicha norma que “(…)Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 la extinta Corte Suprema de Justicia definió la expropiación como:

…una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización…Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, y la diferencia plenamente de la confiscación, figura de naturaleza punitiva, prohibida expresamente por el artículo 102 de la Constitución” (Gaceta Oficial Nº 27676 de 24-2-65, citada por Brewer-Carías, Allan. Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo VI. Caracas.1970).

Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

En primer lugar ha de señalar este Juzgado que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra -en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del poder judicial. Sin embargo, este veto del conocimiento podría afectar principios como el de la “universalidad del control contencioso”, amén que podría verse afectado del vicio de falso supuesto, tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, no podría encontrarse vedado al conocimiento y control judicial.

Pese a lo anterior, también ha quedado claramente sentado, y es un hecho incontrovertible que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiatoria una potestad tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad. En palabras de E.G.d.E. y T.R.F. “…resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 237. Editorial Thomson Civitas. Novena Edición. Madrid 2004).

Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos; de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo a la doctrina comparada, el beneficiario de la expropiación como la “persona que representa la utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación”, puede ser, en el caso del interés social, un particular (Juan A.S.P.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, pág. 432. Editorial Centro de Estudios R.A. S.A. tercera Edición. Madrid 2002); y que a criterio del citado autor el beneficiario adquiere la propiedad del objeto expropiado. Sin embargo, de la redacción de la Ley sólo se puede llegar a la conclusión que de acuerdo a nuestro derecho positivo, el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente está vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien.

De manera que, siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual, el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación a través de pago del justo precio.

En este orden de ideas, la ley de Expropiación define en su propio título, amén de su contenido, las causas por las cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, como y a modo de ejemplo, pueden citarse la excepción de declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones previstas en el artículo 14 eiusdem (construcción de ferrocarriles, carreteras, autopistas, instituciones educativas, urbanizaciones obreras, hospitales, etc.). Una cosa es expropiar un bien inmueble para construir sobre él una obra nueva de interés público o social, y otra es expropiar un bien inmueble en uso de una potestad pública, para asignárselo a otro particular, sin que ello impacte positivamente y en absoluto a la colectividad en general.

No escapa de la conciencia de este Juzgado que más allá de la exégesis de la ley, pudiera haber lugar a la expropiación de un bien determinado sin la intención ulterior de ejecutar una obra; empero, la interpretación sistemática de la ley y de la Constitución, y la protección de la garantía a la propiedad privada implican que tales supuestos se limitarían a aquellos casos en los cuales la expropiación del bien sea necesaria y efectivamente constituya un provecho para la comunidad o la sociedad, como ocurriría en los casos de expropiarse un bien inmueble o mueble de valor histórico o cultural a los fines de su preservación y aprovechamiento como patrimonio público, la imposición de una servidumbre para no edificar o la demolición de una construcción para realzar la visión o belleza de otra construcción.

En el caso bajo análisis, que el Acuerdo Nro. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, y el Acuerdo Nro. 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, (impugnados en el presente recurso) hacen referencia el primero, a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés o social específicamente, “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y el segundo, a la ampliación del referido proyecto, establecimiento al efecto las características a tomar en consideración para determinar los inmuebles e inquilinos que pueden ser beneficiarios del mismo. Sin embargo, se observa que dichos Acuerdos no hacen referencia a qué inmueble en específico (propiedad de la hoy recurrente) es tomado en consideración para desarrollar el proyecto declarado como de utilidad pública e interés social en dicho acto, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que “…sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con mas de 10 años en condición de arrendatarios”. De manera que, mal puede alegarse violación del derecho de propiedad a través de los actos administrativos contenidos en los referidos Acuerdos, toda vez que tal y como se ha mencionado anteriormente, el primero sólo se limita a realizar una declaración de utilidad pública e interés social de un proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y el segundo realiza una ampliación del mismo, siendo que la sola calificación de una actividad, o de una obra determinada como de utilidad pública o interés social que no requiere más fundamento que su consideración, motivación y declaratoria por parte del ente administrativo con competencia para ello. En consecuencia, tales actos administrativos no violan tal derecho invocado por la parte recurrente y así se decide.

Por otra parte se observa que la aplicación práctica de dicho Acuerdo, en su concreción específica a través del Decreto de Expropiación y los elementos que se desprenden de autos así como del conocimiento en razón del hecho comunicacional, conlleva a la conclusión que el fin que se desprende no fue la ejecución de una obra en concreto, ni mucho menos la satisfacción de un interés general o colectivo, sino simplemente, una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.

Así, de las actas cursantes en autos se presume la inexistencia de un presupuesto apartado o la existencia de la capacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones; presunción ésta que se confirma con lo publicado en el Diario Últimas Noticias el día 12 de enero de 2009 (folio 27 de la segunda pieza del presente expediente), donde se señala lo expresado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio Ledezma en relación a tal situación. En ese sentido del referido artículo se desprende lo siguiente:

El alcalde metropolitano Antonio Ledezma, informó que en su despacho no se cuenta con los recursos necesarios para la cancelación de los edificios que fueron afectados para ser expropiados por las autoridades de la pasada administración. (…)

El alcalde indicó que por lo menos hay unos 200 edificios y terrenos que se encuentran en la lista de los procesos de expropiación, y que aún revisa la documentación de los inmuebles que sí fueron cancelados.

`Para poder pagar los edificios que se encuentran en la lista de expropiaciones se requiere de un millonario presupuesto, con el cual no contamos en la Alcaldía Metropolitana. Además, no podemos comprometer los recursos destinados a suministrar los servicios públicos que requiere la ciudad´, dijo Ledezma.

Señaló que estos casos de expropiación son atendidos a través de la Procuraduría Metropolitana, donde se deben atender los reclamos y derechos de los dueños de los inmuebles, pero donde también se escuchan las solicitudes de los inquilinos y pisatarios de los terrenos expropiados, tratando de llegar a otras alternativas.

Dijo Ledezma que no aprueba los procesos de desalojo, sin basamento legal y que, en última instancia, debe ser el Gobierno central el que cancele las expropiaciones.

(…)

Tales expresiones concuerdan con lo indicado por el entonces Procurador Metropolitano de Caracas, ciudadano J.M.V., quien mediante entrevista publicada en el Diario El Universal en fecha 31 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

No hay un plazo definido. El Procurador del Gobierno Regional, J.M.V., no precisa cuándo materializarán las expropiaciones de edificios que la Alcaldía Metropolitana inició en febrero. Garantiza, sin embargo, que los inquilinos de los inmuebles sobre los que pesan decretos especiales podrán comprar los apartamentos que alquilan.

Aunque han transcurrido ocho meses desde el primer decreto que estableció la venta forzosa de edificios a sus inquilinos, Vadell niega que la política de expropiaciones se trate de una medida electoral.

No asegura que todos los edificios de los municipios Baruta, Chacao y Libertador que tienen banderas y pendones para conminar la expropiación logren sus objetivos antes de las elecciones presidenciales, pero insiste en que el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años.

A pesar de que han recibido más de 1.000 solicitudes, la Alcaldía Metropolitana sólo ha decretado el inicio del proceso de expropiación en poco más de 150, entre los que se encuentran 11 inmuebles cuyo decreto de afectación fue publicado ayer en la prensa nacional. "Quisiéramos adquirir todos los edificios, pero no podemos, porque no hay presupuesto que aguante para eso".

De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

Las propiedades que la Alcaldía Metropolitana anexó ayer a la lista de expropiaciones están ubicadas en Sabana Grande, la avenida Baralt, Bello Monte, Colinas de Bello Monte, Las Acacias, Los Rosales, Boleíta y la parroquia San José.

La mayoría de los concejales del Cabildo Metropolitano rehicieron el 1° de agosto una resolución que ya habían decretado, para incluir a la lista de 500 edificios, otros 700 que no podían comprar porque están bajo el régimen de propiedad horizontal. La Alcaldía Metropolitana ahora está en capacidad de expropiar 1.200 inmuebles, para vender los apartamentos a sus inquilinos. Vadell no incluye las pensiones en esa lista. Los inquilinos que viven en las 40 habitaciones de la casa 81 de la avenida Fuerzas Armadas, tomaron la estructura para presionar la compra de las instalaciones, pero Vadell señala que los decretos de expropiación no establecen comprar cuartos.

De dichas declaraciones, conviene resaltar lo expresado en cuanto a que: “el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años...De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

De lo transcrito se desprende que la administración del Distrito Metropolitano de Caracas, al emitir el Decreto Nro. 000594 (impugnado en este recurso), no tuvo la intención de adquirir la propiedad de los inmuebles a favor del Ente, sino que se ratifica de manera inobjetable que no se comprarían los inmuebles y lo que es peor, que no se materializaría el pago por los mismos. Así, resulta evidente en primer lugar, que la actuación efectuada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al proceder a la declaratoria de expropiación de los inmuebles fue realizada ex profeso, contra los designios enmarcados en nuestra Constitución, con la intención no de expropiar, sino de hacer o forzar convenios entre propietarios e inquilinos, sobrepasando con creces los lapsos previstos en la propia Ley de Expropiación.

Así, el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante “…procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley”. Al respecto se desprende de autos que al folio 390 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia simple del cartel de notificación emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2007 y publicado en fecha 16 de diciembre en el diario Últimas Noticias, con lo cual se da cumplimiento a lo señalado por la norma referida previamente.

Ahora, si bien es cierto se desprende de autos que la administración inició los trámites para dar inicio al procedimiento de expropiación establecido en la Ley, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente no consta prueba alguna que le permita a este Juzgador verificar que efectivamente dicho procedimiento se cumplió en su totalidad.

Por otro lado, se debe señalar que en un momento determinado podría procederse a la expropiación de un bien inmueble, a los fines de destinarlo al uso o aplicación de un programa, plan, destino o servicio que sea considerado como de interés general o utilidad pública, más no podría ser en atención a los intereses de un particular o para trasladar su propiedad a otro particular. En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble destinado para vivienda a los solos fines de adjudicarlo a un particular, sin que se dé cumplimiento a las previsiones de Ley y ejecute efectivamente la expropiación, no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “ Se considerarán como obras utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

Por demás, la práctica en cuestión pudiera causar un auténtico caos social, pues en vez del normal tráfico de la propiedad de unos particulares a otros, o del despliegue de una actividad social de ejecución o construcción de viviendas por parte del Estado para proveer a los más necesitados, lo que supone es la creación innecesaria de un conflicto intersubjetivo entre particulares (el expropiado y el adjudicatario), dando lugar a innecesarios procedimientos jurisdiccionales para su resolución ante una actitud desapegada del derecho por parte de los órganos y entes que constreñidos por el Principio de la Legalidad, deben sujetar al imperio del bloque de legalidad sus actuaciones.

Por tanto, toda vez que el procedimiento establecido en la Ley, dispone que una vez decretada la expropiación, se debe lograr el arreglo amigable, es por lo que se tiene que el mismo consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el propio artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa (considera este Tribunal que conjuntamente con dicho cumplimiento, de tener conocimiento de la ubicación del propietario o interesado, deberá realizarse conjuntamente notificaciones de carácter personal), para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: “En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Resulta impretermitible que se haya realizado un avalúo (lo cual no consta en autos), y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

Así, si bien es cierto dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concordada entre las partes, no es menos cierto que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación (14-03-52. G.F. No. 10, 1952, pp. 133-134), el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza “por las buenas o por las malas”. Estando dentro del marco del procedimiento de expropiación y, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

De allí que vencido el plazo del arreglo amigable, el ente podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación; en el entendido que el elemento potestativo que se desprende de la palabra “podrá” se refiera la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el procedimiento. Así, mantener un procedimiento más allá del plazo estipulado, sin proceder a la continuación del mismo, con una propiedad afectada constituye una desviación de poder contraria al Texto Constitucional.

En el caso de autos, dicha desviación de poder se agrava cuando el Decreto de Expropiación señala expresamente en su artículo 2 que “los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 11 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Si bien es cierto, el Decreto ordena que los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), del contenido de dicho acto se evidencia que el fin último era dotar de viviendas a todas aquellas personas que se encontraran en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, con el fin que éstas pudieran tener acceso a la propiedad de las viviendas que habitan actualmente, siendo que con tal declaratoria se patentiza la existencia grave de la violación del derecho de propiedad invocado, al tratar de adjudicar viviendas propiedad de particulares (sean naturales o jurídicas) a otros particulares, desnaturalizando el espíritu, propósito y razón de la institución de la expropiación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto debe ser declarado nulo y así se decide.

Siendo declarada la nulidad del acto y visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los abogados V.G.H. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.481 y 31.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ZAZPIAK INVERSIONES, C.A (en lo adelante ZAZPIAK), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A, y cuya última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2006, inscrita en el mencionado Registro en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 85-A, contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha; ii) Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006; y iii) el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007. En consecuencia:

Primero

Se NIEGA la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble”, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

Se NIEGA la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 87-2006, de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

se declara la NULIDAD del Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

Exp. N° 08-2262.-

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