Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. N° 08-2262

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de junio de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados V.G.H. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.481 y 31.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, cuya última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2006, inscrita en el mencionado Registro en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 85-A, contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha, mediante el cual se declaró la utilidad pública del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”; ii) Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual se le modificó y amplió el ámbito de aplicación del Acuerdo Nº 35-2006, de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 00119 de fecha 16 de mayo de 2006, a través del cual se dictaron las normas para implementación del mencionado Proyecto y iii) el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un (1) lote de terreno y la edificación en él construida denominada Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas de Calero y Chimborazo, y las esquinas de Socorro de calero, Nros. 65 y 67, parroquia la C.M.L.d.D.C..

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Cabildo Metropolitano de Caracas, incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, al emitir el Acuerdo Nº 13-2006, por cuanto pretendió declarar la utilidad publica de un “Proyecto” mediante el cual se limita el derecho de propiedad y se altera el régimen de propiedad horizontal y de arrendamiento inmobiliarios, sin poseer competencia atribuida de forma expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ninguna ley a tales efectos, competencia que sí detentan otros órganos del poder publico. Es por lo que consideran que el mencionado Cabildo incurre en una usurpación de funciones que vicia el acto y acarrea su nulidad absoluta.

Indican que el Acuerdo Nº 13-2006, resulta violatorio del derecho de propiedad y de la reserva legal en el cual éste está comprendido, ello al pretender limitar tal derecho a través de un acto de rango sub-legal en franca violación del artículo 115 de la carta Magna, sin cumplir igualmente con el principio de razonabilidad y la debida proporcionalidad y adecuación que debe regir todo acto administrativo.

Manifiestan que el Acuerdo Nº 13-2006, fue emitido con ausencia total y absoluta del procedimiento y, consecuentemente, en violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto omitió la sustanciación del procedimiento establecido para la formación de ordenanzas.

Siguen señalando que el Cabildo no sólo obvió seguir el procedimiento previamente establecido, sino que no realizó la consulta pública del proyecto normativo exigida por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para garantizar el derecho constitucional a la participación ciudadana, contemplado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando, en consecuencia, tal derecho de participar a ZAZPIAK.

Aducen que el Acuerdo 13-2006, violó el derecho de igualdad de la sociedad mercantil ZAZPIAK, por cuanto realizó un trato discriminatorio mediante el establecimiento de limitaciones del derecho de propiedad únicamente de aquellos ciudadanos que posean inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que hayan sido arrendados por más de 10 años.

Manifiestan por otra parte que el Acuerdo Nº 87-2006 igualmente incurre en una violación directa del derecho de propiedad e igualdad de ZAZPIAK, por cuanto, en primer lugar, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, sin ser competente para ello, dictó normas mediante las cuales establece restricciones y limitaciones al derecho de propiedad y a la propiedad horizontal sin cumplir con los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Constitución a tales efectos, violándose igualmente la reserva legal en materia de derecho de propiedad prevista en el texto Constitucional; respecto a la violación del derecho a igualdad señalan que el referido acuerdo al establecer normas que establecen limitaciones de derecho de propiedad fundadas en elementos cuantitativos y de temporalidad inconstitucionales, esto es, se incluyen con motivos de expropiación a la titularidad de la propiedad de más de 3 inmuebles y, la duración de los arrendamientos que válidamente existen sobre los inmuebles de su propiedad, la existencia de relaciones arrendaticias que superen 10 años. Tales limitaciones constituyen un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, resulta igualmente violatorio del derecho de propiedad y debido p.d.Z., por cuanto a través del mismo se ordenó la adquisición forzosa del Conjunto Residencial Araguaney, en el cual se encuentran ubicados cincuenta y un (51) apartamentos propiedad de la referida sociedad mercantil y, en consecuencia, se afectó su derecho de propiedad, sin cumplir con los parámetros constitucionales y legales exigidos a tales efectos.

Explanan que la referida afectación fue realizada de forma genérica e indeterminación en violación de la Ley de Propiedad Horizontal, en afectación del derecho a una justa indemnización que tiene ZAZPIAK. Dicha afectación no sólo no cumplió con las exigencias constitucionales establecidas para la implementación de limitaciones a la propiedad, sino que tampoco cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social, al no determinarse con exactitud el bien o los bienes sujetos a expropiación.

Referente a la procedencia del a.c. solicitado, señalan que la presunción del buen derecho se deriva, en primer lugar del derecho de propiedad que esta posee sobre los cincuenta y un (51) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney.

Asimismo indican que de la sola lectura de los Acuerdos Nros. 13-2006 y 87-2006, así como del Decreto Nº 000594, se desprende la flagrante violación de los derechos de propiedad, igualdad y debido p.d.Z..

Solicitan se acuerde el amparo solicitado y ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 emitido por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas; Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, emitido igualmente por el referido Cabildo y, el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene a todas las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas y, en especial, al Alcalde de dicho Distrito, abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de los actos impugnados, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al respecto señala que según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el A.C. ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el A.C. con fundamento en los razonamientos planteados, sin tener que revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al acto administrativo contenidos en el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 emitido por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas; Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, emitido igualmente por el referido Cabildo y, el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, esto es, hechos tendientes por parte de la Alcaldía Metropolitana que hagan presumir a este Juzgado sobre la materialización de ese acuerdo y decreto, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la medida innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Insten en la acreditación de la presunción de buen derecho que posee ZAZPIAK, para interponer el presente recurso y solicitar la medida cautelar, el cual se desprende de los documentos de propiedad sobre los 51 apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Araguaney objeto de expropiación.

Señalan respecto al periculum in mora, que existe inminente riesgos de ocasionarse graves daños irreparables a ZAZPIAK, dado que la expropiación que ha comenzado a ejecutarse a través del Decreto de Afectación, en franca violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso e igualdad, todo ello, sin el debido cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales exigidos a tales efectos; esto indica que conllevarían a la pérdida de su derecho de propiedad sobre los mencionados inmuebles, los cuales pasarían a ser propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, una vez cumplidos el procedimiento expropiatorio y, en consecuencia sería de difícil reparación los daños que se le ocasionen.

Ahora bien, este Tribunal considera que dada la naturaleza de la protección solicitada tal como se expreso anteriormente, pronunciarse sobre el otorgamiento de estas medidas implicaría un perjuzgamiento sobre el fondo de lo decidido y en tal sentido desvirtuaría el objeto de la medida razón por la cual se niega dicha suspensión, además, que el periculum in mora no se encuentra probado, esto es la factibilidad o materialización de los acuerdos y decreto que se pide su nulidad, y así se decide.

Negada las medidas solicitadas y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar se ordena citar al Procurador Metropolitano de Caracas, al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Líbrese Cartel en su oportunidad. Igualmente notifíquese de la admisión del presente recurso a la Sociedad Mercantil “ZAZPIAK INVERSIONES C.A.”. Líbrense Boleta y Oficios.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente la suspensión de efectos por los abogados V.G.H. y J.A., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., todos identificados ut surpa, contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha, mediante el cual se declaró la utilidad pública del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”; ii) Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual se le modificó y amplió el ámbito de aplicación del Acuerdo Nº 35-2006, de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 00119 de fecha 16 de mayo de 2006, a través del cual se dictaron las normas para implementación del mencionado Proyecto y iii) el Decreto Nº 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de caracas, Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un (1) lote de terreno y la edificación en él construida denominada Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas de Calero y Chimborazo, y las esquinas de Socorro de calero, Nros. 65 y 67, parroquia la c.M.L.d.D.C..

    En consecuencia, se ordena citar al Procurador Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República, notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del presente recurso y a la Sociedad Mercantil “ZAZPIAK INVERSIONES C.A.”•

  2. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. - NIEGA la suspensión la suspensión de los efectos, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. 08-2262

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