Decisión nº PJ0592014000066 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 2 de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2014-006317.

RECURSO: AP51-R-2014-009531.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Medida Preventiva Anticipada).

PARTE ACTORA RECURRENTE :

Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.186.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

E.R.D.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2014, por las abogadas E.R. y VASYURY VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.186, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Medida Anticipada de Autorización Judicial para Viajar, incoada por la prenombrada ciudadana, a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-S-2014-006317, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…En mérito de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que debe negarse la presente solicitud de medida anticipada de autorización judicial para viajar y en tal sentido, se exhorta a la parte a que presente una solicitud de Autorización de Viaje por razones de salud. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se NIEGA la medida anticipada de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana Z.A.B.I., venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.915.186, en beneficio de la niña, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas E.R. y VASYURI VASQUEZ, inscritas en los Impreabogados bajo los Nros. 10.728 y 66.855. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de Junio de 2014, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las abogadas E.R. y VASYURY VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.186, quienes alegaron en su escrito de formalización del recurso lo siguiente:

Que la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de 2014, violentó flagrantemente el Interés Superior de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), así como su legítimo derecho a la salud y al libre tránsito contemplados tanto en la Carta Magna, como en la Ley Especial que regula la materia, por cuanto se le está privando de la posibilidad de acceder al sistema de salud con el fin de garantizar la atención médica especializada que precisa la prenombrada niña, en virtud de que ésta padece de la enfermedad en la piel denominada dermatitis atópica “pitiriasis alba” y estando en control del Médico Pediatra J.I. PRADERE M.D., residenciado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, desde hace varios años, información que consta en el asunto principal, adicionalmente la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) requiere la realización de una Prueba Genética para el Despistaje de Fibrosis Quística el cual consta en el asunto principal, elementos que hacen concluir que debió ser otorgada la Medida Anticipada de Autorización de Viaje.

Que, la recurrida sentencia, señala que la medida debió ser tramitada a través de un procedimiento Autónomo de Autorización Judicial para Viajar, sin embargo someter a la niña en autos a transitar por el arduo camino de por lo menos un año para la obtención de dicha autorización, significaría someterla a un proceso judicial injusto.

Asimismo, la recurrente hizo referencia a las sentencias AP51-S-2014-001802, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, sentencia AP51-V-2013-012549, de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, sentencia AP51-R-2012-020602, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia AP51-V-2012-023410, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N°00478 de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N°4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde alegó se puede evidenciar la reiteración en el criterio de conceder las autorizaciones para viajar a los niños, niñas y adolescentes que así lo requieran por razones de extrema necesidad comprobada en materia de salud garantizándose de esta forma el cumplimiento del derecho a la salud consagrado tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 50 de la Carta Magna.

Por último solicitó a éste Tribunal que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, así como, la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15 de abril de 2014.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

a) INFORME MÉDICO, emanado de la POLICLINICA METROPOLITANA A.V. A-1 Urbanización Caurimare, Caracas suscrito por la Dra. J.D.I., Pediatra Infectologo, esta Alzada no le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

b) PASAJES AÉREOS de las ciudadanas Z.A.B.I. y ISTURIZ RAIZA, así como la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), donde muestra el siguiente itinerario, Salida el sábado 28/06/2014, en el vuelo S3 1521 de S.B., con destino a Miami y retorno el día sábado 20/09/2014, en el vuelo S3 1526 de American Airlines, con destino a Caracas, este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causa controvertida este tribunal lo toma como un indicio de expedición de boletos aéreos a nombre de Z.A.B.I. y la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)

c) Documento Poder conferido por la ciudadana Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.186, a las abogadas E.R.D. CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, J.C.G. ARENAS Y WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.728, 66.855, 95.240 y 129.841, respectivamente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados.

d) Copia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, inserta en el libro 2 Acta Nº 199, ABG. D.H., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, fecha 24 de septiembre de 2008; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de la relación materno filial existente entre la prenombrada niña y la ciudadana Z.A.B.I..

e) Copia simple de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asunto N° AP51-S-2014-001802, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que existe un juicio Autorización Judicial para Viajar, sin embargo en nada ilustra con respecto a la causa controvertida, en virtud, de que en el mencionado asunto la solicitud realizada por la ciudadana Z.A.B.I., se encontraba ajustado a derecho puesto que existía un procedimiento previo y no era por medidas previas al proceso, asimismo se puede evidenciar que la sentencia fue emitida por un Tribunal disímil al que está bajo controversia.

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora es necesario para quien aquí decide, analizar si la medida anticipada de autorización de viaje negada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Medición y Sustanciación a solicitud de la ciudadana Z.A.B.I., no va en detrimento de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), por lo que este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

Artículo 392. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescentes

Artículo 393. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

(subrayado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar, tal es así, que las decisiones dictadas e indicadas por la recurrente, corresponde a asuntos de autorizaciones de viaje en el cual se solicitó mediante medidas preventivas y no anticipada o previa al proceso.

Ahora bien, cabe mencionar que la solicitud de Medida Anticipada de Autorización para Viajar realizada por la ciudadana Z.A.B.I., a favor de su hija, se encuentra establecida en el artículo 466 parágrafo segundo, el cual establece que:

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

Parágrafo segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente

(subrayado del Tribunal).

Del análisis de los artículos ut supra señalados se puede determinar que, las medidas preventivas son medidas que buscan proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas, asimismo, para que proceda la solicitud de dicha medida, en los procesos referidos a instituciones familiares se debe: 1) Señalar el derecho reclamado y 2) La legitimación que tiene para solicitarla, pero no es menos cierto que el Juez igualmente debe revisar cada caso en concreto por ser su naturaleza materia de niños, niñas y adolescentes de carácter especial, y debe el Juez ceñirla al interés superior del niño, en el contenido que el juez debe estudiar la normativa aplicable a cada caso en concreto, verificar además de ello la procedencia e idoneidad y a los principios contenidos en nuestra ley especial en su artículo 450 literal “j” el cual dispone:

450. principios (…)

j) Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar en su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…

En este mismo sentido, el parágrafo segundo, señala lo concerniente a las medidas anticipadas, la cual busca la protección anticipada del derecho violentado, sin embargo, la persona solicitante debe interponer la demanda respectiva a iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue dictada la medida, so pena del decaimiento de la medida cautelar por transcurso del tiempo por parte del juez quien la dicto, por lo tanto en el presente caso bajo estudio surge así el presente interrogante ¿Cuál es el derecho que se reclama? Puesto que la solicitante, pretende a través de acción intentada, sea otorgada la autorización de viaje que requiere la niña en autos para su atención médica en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, alegando que se estaría violando flagrantemente el interés superior de la niña en autos así como el derecho a la salud y al libre transito, por lo tanto surge otro interrogante ¿la presente solicitud tiene la legitimación o cumple con los requisitos exigidos por el artículo in comento? Se puede determinar que para que pueda prosperar la solicitud de medida anticipada tiene que existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e interponer la demanda respectiva a iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue dictada la medida, entonces en el asunto que nos concierne, se observa que no existiría demanda como tal que pueda interponerse en el transcurso del tiempo que determina la Ley ya que se estaría poniendo fin a la presente controversia, entonces mal se podría decir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos exigidos por la norma en referencia.

Ahora bien, en relación al Interés Superior, este se puede definir como el un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible de los niños, niñas y adolescentes , es decir, se trata de una garantía en el cual antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

Ahora, si bien se debe reconocer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicho principio no configura un escudo impenetrable frente a toda la estructura jurídica del Estado de Derecho, de tal manera que de iure se deje sin efecto y son inaplicables todas las demás normas que integran aquella estructura, pues en el supuesto negado se crearía una aberrante desigualdad que podría acabar con el Estado de Derecho y se perdería el norte de la norma.

En virtud de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó que:

El ‘interés superior del niño’ , en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior

del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del ‘interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia”. (Subrayado del Tribunal)

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) considera que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley, garantizando el debido proceso y el acceso a la justicia, en consecuencia la presente apelación no debe prosperar ya que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se establece.

III

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas E.R. y VASYURY VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.186. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, 2 de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOOC/NMG/jart

AP51-R-2014-009531

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