Decisión nº 3319 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3319.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por la Ciudadana: C.Z.C.M., actuando con el carácter de Parte Demandada en la presente causa, contra la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, Dra. M.C..

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al folio 07 del expediente No- 17.413 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, la Ciudadana C.Z.C.M., parte Demandante en la misma, interpuso formal recusación contra la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta Circunscripción Judicial.

Alega la recusante, Ciudadana C.Z.C.M. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

…Pues resulta que en fecha 09 de Marzo del 2.010 LA Ciudadana M.C. quien se desempeña como Jueza del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sala de juicio No- 01, en el expediente No- 18.437 decreto una medida cautelar innominada a favor de la referida ciudadana A.I.S., y en cuya decisión la referida jueza incurre desafortunadamente en la emisión de opiniones de manera anticipada a cualquier decisión o sentencia definitiva. Del análisis y estudio realizado a la cuestionada decisión interlocutoria, la cual consigno en copia

en este acto para que surta sus efectos legales, se destaca Primero: el interés que evidencia la mencionada jueza cuando entre otras cosas en él punto Tercero asevera de que los hechos investigados no son delitos, tal aseveración en la que incurre constituye un error inexcusable por cuanto ella como Juez de Protección del Niño y del Adolescente no tiene dentro de su competencia el de calificar si un hecho es delito o no, dado que son atribuciones que le competen única y exclusivamente a los jueces en jurisdicción penal. SEGUNDO: en franco abuso de autoridad la ciudadana jueza M.C. violenta el ordenamiento jurídico procesal, y ordenará entregar el vehículo en disputa a la ciudadana A.I.S., dejando a un lado del procedimiento que debe seguirse de acuerdo las formalidades que establece los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que quien tiene la facultad de devolver un bien mueble sujeto a una investigación penal es un juez de Control en jurisdicción penal con la cual la jueza M.C. menosprecio mis legítimos derechos como co-heredera. TERCERO: queda al descubierto la emisión de una opinión anticipada por parte de la jueza aquí recusada, cuando en la citada sentencia interlocutoria le confiere cualidad de heredera a la ciudadana A.I.S., dado que, según su fundamentación le entrega el vehículo, amparando la conducta en base al artículo 1002 del Código Civil en lo relativo a la aceptación de la herencia que puede ser expresa o tácita, en que supuestamente incurrió la tanta veces mencionada A.I.S.. Esta situación por demás toca a la trasparencia que debe reinar en el caso que nos ocupa pero se ve conmovida en perjuicio de lo que, se conoce como TUTELA EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la trasparencia es una circunstancia fundamental en la tutela, que no se puede ver afectada en la administración de justicia. Por las razones de peso anteriormente expuestas y probadas en actas, es por lo

que Formalmente RECUSO con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.C. quien se desempeña como jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala No- 01, y en consecuencia de esta RECUSACUION de naturaleza sobrevenida, se desprenda de inmediato del conocimiento de la presente causa y le dé el tratamiento legal que se merece

En fecha 22 de marzo del año en curso, la Dra. M.C., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

Como podrá observarse de la sola lectura clara e inteligible de la decisión in comento en ningún momento adelante opinión acerca del objeto de litigio o las resultas del mismo, solo cumplí con el sagrado deber de administrar justicia, y la entrega del bien ordenada solo responde a la preservación de los bienes correspondientes al acervo hereditario, depositado, bien que debía estarce deteriorando y no consta en autos la intención de alguno de los demás coheredero de entrar en posesión del bien, pues solo mediante el escrito de recusación es que la mencionada ciudadana se queja de que se entregó el bien a la ciudadana A.I.S. y se menospreció sus derechos legítimos como coheredera, hecho este que causa asombro por cuanto la misma tenía conocimiento desde el momento en que se interpuso la demanda de Acción Mero Declarativa (el 26 de Mayo de 2.009) que la accionante A.I.S., había solicitado la entrega del mencionado vehículo al tribunal y solamente se esperaba las resultas del Comandante de la Policía de Municipio Achaguas realizo petición alguna sobre el particular, y solo la accionante en su carácter de madre y representante legal de los dos (02) coherederos C.I. COELLO SEQUERA Y F.E.C.M., menores cuyos derechos deben ser tutelado y preservados, reclamó la entrega del vehículo arriba identificado, si la ciudadana C.Z.C.M., consideraba que se vulneraba sus derechos ha debido presentar los recursos correspondiente, los cuales no interpuso, y no la recusación que nos ocupa, por ello no solo manifiesto formalmente no encontrarme incursa en ningún causal de recusación como en efecto no lo estoy, solo he dado fiel cumplimiento a las obligaciones que me imponen el cargo que desempeño y la función social que día a día llevamos a cabo los administradores de justicia

.

En fecha 26 de Marzo del año que discurre, éste Tribunal Superior le dá entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº1, de esta circunscripción Judicial, y declara abierto lapso para decidir, conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante no hizo uso.

En fecha 09 de Abril de los corrientes, compareció la Ciudadana C.Z.C.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado L.E.R.G., inscrito en inpreabogado bajo el No- 27.755, a qui de transito, en la cual consigno copia de la denuncia Disciplinaria, en contra de la Recusada ciudadana M.C..

En fecha 27 de Abril del año en curso se oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de solicitarle información sobre si existe averiguación abierta sobre el vehículo, Marca: FOR, Placa: DDA-95R, en cual tiene relación con la causa No-Fo2.103308 de la nomenclatura de esa fiscalia. Así mismo se recibió repuesta en fecha 10-05-20010, en el cual informa que dicho vehículo no se encuentra a orden de ese despacho, ni guarda relación con la No-04-F02-1033-08.-

En fecha 18 del presente mes y año la Ciudadana C.Z.C.M., asistida por el Abogado L.E.R.G. en la cual solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se informe si el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, Serial de Carrocería: 3FAHPO813R177851, Serial del Motor: 8R177851, Placa: DDA-95R.

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado se el juez de causa.”

    En el caso bajo análisis, se imputa a la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta jurisdicción, en virtud de que entre la referida ciudadana y la recusante C.Z.C.M., en la cual considera que la mencionada Juez ha emitido opinión anticipada, cuando en la sentencia interlocutoria le confiere cualidad de heredera a la ciudadana A.I.S.. Según lo alegado por la recusante en diligencia que riela al folio 7 del expediente.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Configura la causal l5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

    Se trata por lo tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

  2. - Que el recusado sea el juez encargado de conocer y decidir un asunto,

  3. - Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión y

    3- Que esa opinión o parecer lo sea antes del resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Por consiguiente, cuando el juez ha dictado decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia. Ahora bien, es lo cierto que , en el caso de autos, la recusada emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión interlocutoria, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Innominada. Cabe destacar que un Juez puede anticipar opinión de dos maneras: exteriorizándola extra litem o en la causa de que conoce; lo primero no consta en las actas procesales que haya ocurrido, y lo segundo sucedió, pero en un pronunciamiento que no implica el que deba dictar otra sentencia más adelante sobre lo mismo. Razón por la cual se declara sin lugar la Recusación.

    Es de resaltar, que de la revisión de la precitada sentencia cursante a los autos, evidencia este órgano jurisdiccional que la jueza recusada se circunscribió únicamente a determinar si decretaba o no la medida cautelar solicitada, de manera que concibe este juzgador que en la mencionada decisión no ha adelantado opinión sobre el fondo de la controversia simplemente se ciñó a decidir un incidencia planteada dentro del proceso. De manera que no incurre la jueza Dra. M.C. en la causal de recusación interpuesta y así se decide.-

    En consecuencia, los señalamientos efectuados por la recusante en relación a la presunta conducta procesal de la recusada fueron rechazados por ésta en la oportunidad correspondiente, siendo necesario, por parte de aquél, la comprobación de los mismos. En efecto, en esta materia rigen los principios generales probatorios, por lo cual el simple rechazo de la recusada determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

    En el caso sub-judice, al omitir la recusante en el respectivo lapso procesal establecido en el auto de admisión en esta instancia, su deber probatorio, ha de ser considerada improcedente dicha recusación por no probar el recusante sus aciertos, razón por lo que forzosamente éste sentenciador declara Sin Lugar la recusación planteada contra la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, ya que se tiene como extemporánea la diligencia presentada en fecha 18 del presente mes y año.

    D I S P O S I T I V A.

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por la Ciudadana C.Z.C.M. contra Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena la notificación de esta decisión a la parte recurrente, por haber salido fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. JEANNET AGUIRRE.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. JEANNET AGUIRRE.

JSB/JA.

EXP.Nº. 3319.

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