Decisión nº PJ0092013000013 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166

ASUNTO: GH31-X-2013-000009

RECUSANTE: A.Z.P., IPSA Nº 55.655., Apoderado Judicial de la entidad Mercantil Almacenadota MB C.A.-

RECUSADA: M.H.G., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

MOTIVO: Recusación; planteada conforme a las causales contenidas en el artículo 82, numerales 10, 17, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.-

RESOLUCION No: 2013-000013

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2013, se da cuenta a este Juzgador que el mismo consta de 34 folios útiles; dándosele entrada en esa misma fecha, y aperturándose la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).

En el mismo auto (f. 36) se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte que recusa, para ser apreciadas en la definitiva; así como se fijo para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales admitidas y; se expidieron sendos oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la magistratura y a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información requerida por el promoverte, mediante la prueba de informes.

Al folio 40 riela auto donde se ordena la notificación a la Jueza recusada, solo con fines informativos, de que el Tribunal Superior admitió las probanzas promovidas por el recusante; se ordeno el requerimiento correspondiente en la pruebas de informes y; se fijo la evacuación de los testigos, para el tercer día de despacho siguiente, a las 9;00 y 10:00., am., .

A los folios 43 y 44, consta diligencia y el desgloce de un ejemplar del Diario La Costa que la parte recusante trae a los autos, donde aparece publicado un comunicado de la Almacenadora MB C.A., cuyo contenido valorara el Tribual cuando corresponda.-

En fecha 27 de mayo de 2013, folio 47, consta notificación efectuada a la Jueza recusada, tal como se ordenó mediante auto expreso (f. 40)

A los folios 48 al 52 consta la evacuación y resultas de las pruebas de testigos BEBELYN J.M.B. y F.J.L.M., promovidas y admitidas.

Culminado el lapso probatorio, el lapso dado para la espera de resultas y, el lapso de diferimiento, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribuna Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así lo hace previa las consideraciones que de seguidas se exponen:

-I-

I.1.- No se cansará de repetir en estas ocasiones este Operador de Justicia, al decidir sobre esta materia y cualesquiera que fueran las partes, como relevante y pertinente, que la recusación tal como está planteado su esquema en el Código de Procedimiento Civil, además de constituir un derecho de la parte para excluir a un juez sobre el que recaen sospechas de imparcialidad; resulta una garantía en favor y en obsequio del principio de celeridad y brevedad procesal y, una herramienta contra la conducta maliciosa y uso indiscriminado de la recusación como medio fraudulento para retardar los procesos judiciales, con fines y propósitos evidentemente extra procesales. Todo ello acorde, incluso dicha normativa procesal, con la interpretación armónica e integral de lo establecido en los artículos 26 y 257, Constitucionales, que garantizan un proceso breve, expedito, sin formalismos ni reposiciones inútiles, imponiendo el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, principios estos que los jueces estamos en la obligación de asegurar en cuanto a su integridad y cumplimiento.-

I.2.- Manifestado el precedente previo, en concreto, resulta de autos la promoción de una Recusación formal hecha por el abogado A.Z., en fecha 22 de mayo de 2013, invocando el proponente de la recusación las causales contenidas en los ordinales 10º, 17º, 18º, 19º y 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

I.3.- A los fines de demostrar las causales invocadas, trae a los autos los elementos probatorios que se aprecian y valoran de la siguiente manera:

Se promueven y admiten las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; contentivas de:

La documental “A” (f. 8 al 15) consiste en copia simple de un escrito contentivo de amparo constitucional supuestamente incoado por la empresa M.B. Almacenadora C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del 12 de marzo de 2013, siendo la Jueza M.H.G., Jueza en funciones en el mencionado Tribunal en la fecha indicada. Se aprecia dicho instrumento por cuanto fue este Juzgado Superior quien conoció y decidió el mismo, y por tratarse de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la voluntad de la parte recusante de interponer un amparo contra la decisión judicial mencionada; cuyo valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “B” (f. 16 al 23) consiste en escrito de informe contentivo de alegatos y defensas, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el amparo contra decisión judicial supuestamente incoado por la empresa M.B. Almacenadora C.A., inmediato anteriormente comentado, el cual se aprecia con y por las mismas consideraciones y fundamentos anteriores. Del mismo se desprende la actuación (Informe contentivo de alegatos y defensas) del Tribunal contra quien se ejerció el amparo contra decisión judicial en comento; cuyo valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “C” (f. 24) consiste en fotocopia simple del oficio Nº 01428/2012, presuntamente emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, donde se informa la remisión de dos oficios dirigido a los jueces denunciados (Drs. M.H.G. y R.E.P.H.) para la práctica de las notificaciones correspondientes y la solicitud de recabar y remitir copias certificadas de las actuaciones que allí se indican. Por cuanto dicha documental resulta conocida por quien decide como emanada de organismo público jurisdiccional, se aprecia dicho instrumento por tratarse de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “D” (f. 25) consiste en fotocopia simple del auto de fecha 15 de octubre de 2012, dictado en el expediente GH31-X-2011-000040, donde este Juzgador actuando como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia, ordena agregar el oficio emanado de la Rectoría del Estado Carabobo, mediante el cual solicita copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente mencionado, decretando su expedición. Por cuanto dicha documental resulta conocida por quien decide como emanada del organismo público señalado, se aprecia dicho instrumento por tratarse de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “E” (f. 26) consiste en fotocopia simple del oficio Nº 1625-2012, emanado de la Jueza Rectora (E) de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solo le solicita a este Operador de Justicia cuando fungía de Juez de Primera Instancia del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente GH31-X-2011-000040, mencionadas en dicha comunicación, decretando su expedición. Por cuanto dicha documental resulta conocida por quien decide como emanada del organismo público señalado, se aprecia dicho instrumento por tratarse de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “F” (f. 27) consiste en publicación de nota de prensa publicada en el Diario La Costa, de fecha miércoles 22 de mayo de 2013. Se aprecia dicho medio como una opinión o testimonio publicitado de una persona en particular, de captación limitada, no reiterado ni publicado en forma simultanea, que no califica ni siquiera como hecho comunicacional mucho menos notorio, cuyo contenido debe probarlo quien la promueve. Por lo que su valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

La documental “G” (f. 28) consiste en fotocopia simple del auto de fecha 17 de mayo de 2013, dictado en el expediente GP31-V-2012-000166, abocamiento dictado por la recusada actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia. La documental de marras se aprecia como uno de los instrumentos que se regula en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que su valor, idoneidad, relación y pertinencia, con la causal de recusación que se invoca, serán dispuestas en los particulares posteriores cuando este Tribunal Superior emita sus consideraciones al respecto.

En cuanto a la documental que riela al folio 44, que se presenta mediante la diligencia que riela al folio 43; este despacho considera que al ser promovida como una respuesta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados y, al este no formar parte del presente asunto, no señalando otro objeto ni motivo, no debe apreciarse: además que en todo caso se trata de un comunicado emitido por la empresa recusante, se supone pagado por ella y de su autoría, que obra en contra del principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede construir por y para si mismo, prueba alguna a su favor.

Se promueven y admiten las testificales de los ciudadanos BEBELYN J.M.B. y F.J.L.M., cuyas evacuaciones rielan a los folios 48 al 51, sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

En respecto de la declaración de la testigo BEBELYN J.M.B., señala que a principios del mes de marzo, cuando venía subiendo las escaleras, oyó hablar por celular a una fémina ▬quien resulto ser la Dra. M.H. García▬ en contra del Dr. A.Z., con groserías y manifestando que le iba a dar palo por la cabeza, obteniendo el nombre de la Jueza porque le pregunto al Alguacil?

En respecto de la declaración del testigo F.J.L.M., señala que en ese mismo mes de marzo al acompañar a la Dra. Moccia al edificio, subiendo escucho a una persona hablar en contra del Dr. A.Z. con groserías y manifestando que le iba a dar palo por la cabeza, obteniendo el nombre de la Jueza porque la Dra. Bebelyn J.M.B. le pregunto a los Alguaciles?

Ambas declaraciones el Tribunal las advierte como imprecisas, vagas, genéricas, no concretas ni confiables y, contradictorias, evidenciándose de ellas que los deponentes para nada conocen a la recusada, al incluso ni siquiera conocer el nombre de la recusada, el cual obtienen porque un alguacil o algunos alguaciles le indicaron cual era el nombre de ella. Asimismo, se denota la contradicción entre ambos testigos al mencionar la Dra. Bebelyn J.M.B. que el nombre de la jueza en entredicho se lo señalo un alguacil, en contraste con lo que manifiesta F.J.L. que señala que el nombre lo obtuvieron de los alguaciles, como si fueran varios alguaciles quienes le informaron; además que no mencionan el nombre de ninguno de esos funcionarios judiciales.

Por último, considera quien decide que las presentes declaraciones son impertinentes, por cuanto por si mismas no constituyen enemistad que es lo que se pretende probar y, en último caso, en un supuesto negado que las mismas sirvieran para demostrar algo referido a la enemistad, serían meros indicios que obrarían con relación al Dr. A.Z., contra quien supuestamente se profieren las alegaciones genéricas, quien no es parte en el presente proceso, sino que obra como apoderado judicial de la parte recusante; ni concordantes con las demás pruebas que operan en el presente procedimiento.

En virtud de lo expuesto se desechan las declaraciones analizadas, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informes requeridas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Regional Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este despacho considera que a pesar del lapso dado por demás suficiente para que consten en autos dichas resultas, cuya carga reposaba en hombros de la parte recusante tal como le fue advertido, este Tribunal Superior no hace mención alguna respecto de la dirigida a la Dirección Administrativa Regional de esta Circunscripción Judicial, al no constar en autos dichas resultas.

En cuanto a la prueba de informes requeridas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al folio 72 constan las resultas de la misma, la cual no puede ser más elocuente al contener y precisar que esa Dirección no es el organismo correspondiente para dar la información que se requiere, no aportando información alguna sobre lo que la parte recusante solicito a esa Dirección Ejecutiva a través de la prueba de informes; no teniendo este Tribunal que pronunciarse más allá de lo señalado.

No obstante lo advertido, se hará referencia al respecto de este mecanismo probatorio en los particulares posteriores.

En relación a las documentales consignadas por el abogado A.Z. mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, folios 54 al 69, este Tribunal advierte que las mismas tratan de ratificación y una ampliación de denuncia contra este Juzgador y la recusada, donde señala el abogado actuante que actúa como apoderado judicial de Polímeros La Elvira C.A., es decir que la interesada en dichas ratificaciones de denuncia y ampliaciones y con la cualidad correspondiente lo es la empresa señalada Polímeros La Elvira C.A. y no otra persona y, que son denuncias, ratificaciones y ampliaciones, relacionadas a los expedientes GH31-X-2011-00040 y GP31-O-2013-000001. Ahora bien, revisados exhaustivamente los autos que comprende este expediente de recusación, se observa que quien recusa es la entidad mercantil MB ALMACENADORA C.A., RIF J-30503597-0, en el expediente principal GP31-V-2012-000166, y que las partes contendientes en ella lo son única y exclusivamente el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH por quien actúa la apoderada judicial I.J. de García y la empresa MB ALMACENADORA C.A., quien es representada judicialmente por el abogado A.Z. quien diligencia; partes y expediente este que en nada tiene que ver con los expedientes y partes objeto de la denuncia que se ratifica y amplia; siendo que lo único común lo es el patrocinio del abogado A.Z., quien no es parte ni en uno ni en los otros, sino apoderado judicial.

Vale decir, que al no ser parte Polímeros La Elvira C.A., empresa denunciante en los escritos que se aportan (f. 54 al 69), se a.y.a.s.v., ni de la causa principal que se sigue en el expediente principal GP31-V-2012-000166 de donde se origina el presente asunto de recusación y al ser quien recusa la entidad mercantil MB ALMACENADORA C.A., RIF J-30503597-0, persona jurídica muy distinta, se obtiene la evidente falta de cualidad e interés de Polímeros La Elvira C.A. para actuar en el presente asunto o para que el abogado de ella actúe en nombre y por cuenta de ella, resultando a todas luces y groseramente impertinentes, irrelevantes e inidoneas, tales probanzas, amén que en el supuesto negado que así no lo fuera, dichas denuncias ▬no admitidas o al menos no notificada su admisión▬ tampoco son mecanismos suficientes, per se, para que una recusación sobre juez o jueza, o inhibición, prosperen. Se desechan por groseramente impertinentes, irrelevantes e inidóneos, tales documentales, sin necesidad de otros criterios y apreciaciones al respecto.

-II-

II.1.- Planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria judicial, corresponde a este tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 82, 90 y92 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece los momentos, bajo pena de caducidad, en que la recusación de los jueces podrá intentarse.

Es de hacer notar que el asunto principal que se corresponde con este se refiere a un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento; pero que en autos no consta en que estado se encontraba al momento de plantearse la recusación, ni nada dice en su informe la jueza en entredicho; siendo esta la razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno Y; ASI SE DECLARA.-

En relación al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación aun cuando no fue presentada ante la secretaria ni ante la Jueza cuya competencia subjetiva se pretende enervar, al decidir la Sala Constitucional que este requisito no es esencial para la validez del proceso y de haberse presentado la recusación en el lapso legal, considera este juzgador que la recusación fue presentada con cumplimiento de las formalidades legales Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- Por último, en relación al tercer requisito, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado que se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos; tópicos estos que desarrollaremos en el particular siguiente.

-III-

III.1.- De la diligencia (f. 05 al 07) donde se plantea la recusación en análisis, el Abogado A.Z.P. manifiesta que recusa a la Jueza Provisoria M.H.G., por diversas situaciones y causales, promoviendo mecanismos e invocaciones, que considera fundamentan y demuestran sus alegatos.

III.2.- La primera causal que invoca es la contenida en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al invocar dicha causal conforme a lo planteado en el particular Primero de la diligencia que riela al folio 05, resulta que la parte recusante solo indica la causal, pero de ninguna manera establece argumentos que relacione su invocación con el contenido de esa causal de recusación. No obstante la precariedad observada, este Tribunal señala: Trata la causal de recusación invocada de la existencia de pleito civil, entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, bajo las condiciones y modalidades allí establecida. El expediente principal inconcreto trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre una persona civil y una entidad mercantil. Salvo mejor opinión, y en defecto de la actualización que este juzgador tenga sobre las nuevas doctrinas en derecho, ni la más avanzada y adaptada al realismo jurídico, admite que entre persona naturales y jurídicas, exista una ficción jurídica que origine una relación de parentesco. Se explica el Tribunal Superior. La Jueza recusada no tiene parentesco alguno, ni con el demandante en el expediente principal GP31-V-2012-000166, ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, ni con su apoderada judicial I.J. de García, ni estos aparecen, en todo caso, como partes en el Amparo contra Decisión Judicial que se ventilo por ante esta sede según el expediente GP31-O-2013-000001; ni la jueza en entredicho o alguno de sus parientes aparece como intentando una demanda contra la empresa MB ALMACENADORA C.A., o sus socios, como para que ella tenga impedimento alguno de conocer la causa que se ventila en el expediente GP31-V-2012-000166. Se destaca que incluso en el procedimiento de Amparo contra decisión judicial (expediente GP31-O-2013-000001), que se advierte YA CONCLUYO EN ESTA INSTANCIA, las partes incluidos los terceros intervinientes SON PERSONAS JURIDICAS todas; por lo que las documentales invocadas anexas “A” y “B”, resultan a todas luces impertinentes e inidóneas para demostrar el objeto para el cual fueron promovidas Y; ASI SE DECIDE .-

Un aporte especial quiere dejarse a la utilidad e ilustración del presente asunto, el cual consiste en criterios sobre lo que fue planteado por la parte recusante referente a la admisión de hechos y la no comparecencia o actuación de los jueces en los expedientes que contienen cualquier modalidad de amparo constitucional y, obra igualmente en obsequio de la exhaustividad de esta decisión. Lo primero es, que ya la Sala Constitucional hartamente ha reiterado, que la no comparecencia del juez o jueza que dicte una decisión judicial contra la cual se interponga la modalidad de amparo que corresponda, NO SE CONSIDERA COMO QUE ADMITE LOS HECHOS. La segunda es, que el amparo contra decisión judicial se interpone es contra el Tribunal y no contra la persona del Juez, siendo que por ello si otra persona se encuentra en funciones en dicho tribunal, es esa persona quien tiene atribuida la competencia y le corresponde, si considera conveniente o prudente, informar al Tribunal Constitucional lo que crea pertinente.

Ambas situaciones se verificaron en el asunto Nº GP31-O-2013-000001; es decir, evidentemente hubo un escrito dirigido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, pero dirigido y firmado por una Jueza Provisoria, absolutamente competente para actuar en esas funciones y por supuesto válida dicha actuación; por lo que debe desestimarse, tal como se hace, el argumento explanado por la parte recusante referido a la admisión de hechos por la no presentación por parte de la recusada, de un escrito de descargos que supuestamente le correspondía hacer, en el amparo incoado contra decisión judicial Y; ASI SE DECLARA.-

Advierte esta instancia superior, que de autos no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre esa existencia de pleito civil, entre la recusada, sus parientes y la empresa recusante, ni incluso su socios; observándose una notable y deficiente promoción de la causal invocada; todo lo cual hace que dicha causal NO Deba Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- La segunda causal que se invoca es la contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al invocarse dicha causal conforme a lo planteado en el particular Segundo de la diligencia que riela al folio 05, resulta que la parte recusante solo indica la causal, pero de ninguna manera tampoco establece argumentos que relacione su invocación con el contenido de esa causal de recusación. No obstante la precariedad observada, este Tribunal señala: Trata la causal de recusación invocada del supuesto cuando se intenta un recurso de queja contra el juez o jueza recusado(a); siendo que para demostrar la existencia de la causal invocada, acompaña los instrumentos que anexa “C” “D” y “E”.

Quiere dar un llamado de atención quien aquí juzga como en otras oportunidades lo ha hecho, acerca del error conceptual en que incurre el abogado diligenciante quien en definitiva es quien complementa la capacidad de la parte recusante para actuar en juicio; sobre que las denuncias interpuestas contra los jueces no están comprendidas dentro de los supuestos establecidos en la causal que se promueve.

Como bien lo señala la parte que recusa, los anexos que promueve marcados “A” , “B” y “C”, son oficios sobre denuncias interpuestas, pero ▬ denuncias que ▬, en primer lugar que no han sido admitidas, ni siquiera notificadas formalmente, puesto que los oficios que aparecen a los folios 24 y 26, así como el auto que riela al folio 25, son simplemente lo que se desprende de ellos. Oficios (f. 24 y 26) donde se comunica a la Jueza Rectora y a este servidor cuando era el Juez Primero de Primera Instancia y como Juez Coordinador, para que se le envíe a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de las documentales que el mencionado Jefe Sustanciador de la Oficina correspondiente de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, requirió, cuestión que se hizo efectivo en ese momento y, la otra documental (f. 26) consiste en un auto donde se ordeno la certificación de las documentales que fueron requeridas.

En función de lo antes dicho, las documentales de marras tampoco demuestran los hechos y supuestos para los cuales fueron promovidas, siendo pruebas impertinentes e inidóneas, ni pueden considerarse de tal gravedad que generen la imparcialidad argumentada, tal como bien lo determinó la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2223, del 23 de septiembre de 2002, de la que se infiere que, el hecho de existir una o más denuncias hacia cualquier administrador de justicia no trae como consecuencia indefectible el deber de inhibirse, puesto que la denuncia es un derecho de toda parte en un proceso judicial, pero no obstante, este hecho no puede subsumirse dentro de ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la causal invocada conforme al ordinal 17º, ibidem, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Pero por otro lado, resulta por demás incomprensible, el hecho que se haga uso de un mecanismo probatorio groseramente impertinente como son la ratificación y ampliación de las denuncias, anexas a los folios 56 al 69. Se explica. En la ampliación y en la ratificación de la denuncia que se trae a los autos, por el propio apoderado judicial del recusante, se indica que se ratifica y amplia una denuncia interpuesta por la Sociedad de Comercio POLIMEROS LA ELVIRA, en un expediente signado con el Nº G31-X-2011-00040, empresa y expediente que en nada, en lo absoluto, tienen que ver con el asunto GP31-V-2012-000166, expediente en el cual se plantea la recusación de marras.

En este sentido, evidenciada la impertinencia de dichos mecanismos probatorios se dan por reproducidas las consideraciones al respecto expuestas, supra, en el punto I.3., resultando la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Improcedente Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- La tercera causal que se invoca es la contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al invocarse dicha causal conforme a lo planteado en el particular Tercero de la diligencia que riela a los folios 05 y 06, la parte que recusa trae a juicio las testimoniales de los ciudadanos BEBELYN J.M.B. y F.J.L.M., cuyas declaraciones fueron desechadas en el particular I.3. de la presente decisión y, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera fundamenta la recusante la dicha enemistad, en las denuncias y otras recusaciones que ha intentado en contra de la mencionada Jueza, a lo que este Tribunal reproduce tanto el contenido del particular inmediato anterior, y refuerza su criterio con lo determinado en la sentencia proferida por la Sala Plena, de fecha 10 de noviembre de 2004, Expediente Nº 04-0051, de donde se extrae que las denuncias contra los jueces es un derecho de todo justiciable, pero ninguna de ellas per se, acarrean la obligación de separarse en el conocimiento de las causas que tienen bajo su dirección, tramitación y decisión; por cuanto no puede considerarse que las denuncias interpuestas contra los jueces den pie a las partes para considerar o pensar que el funcionario judicial le tenga animadversión al denunciante y, por otro lado, que pensarlo así sería como darle pie a los justiciables para que se valgan de tales denuncias con el fin de separar a un operador de justicia que no les resulte cónsono con sus intereses.

Al acoger quien decide este último criterio de la Sala Plena y al no existir en autos elementos de comprobación que sirvan para demostrar la enemistad invocada por la parte recusante, resumidas en que hayan existido, repetidamente, frases o agresiones, hirientes o despectivas, de parte de la recusada contra la parte recusante u otras posturas o conductas de gravedad que signifiquen enemistad, es por lo que la causal invocada contenida en el ordinal 18, ejusdem, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.

III.5.- La cuarta causal que se invoca es la contenida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 06). Al invocarse dicha causal conforme a lo planteado en el particular Cuarto de la diligencia que riela a los folios 05 al 07, resulta que la parte recusante solo indica la causal y considera hecho notorio el abuso de poder con la que dice actuar la jueza recusada, pero de ninguna manera tampoco establece argumentos, ni pruebas, que relacione y demuestre su invocación con el contenido de esa causal de recusación. Precisamente por la precariedad observada y, fundamentalmente, por no existir elementos de comprobación alguna que sirvan para demostrar las agresiones, injurias y amenazas, o actuaciones que constituyan abuso de poder de la jueza cuestionada, ni constituir estas hechos notorios, es por lo que la causal invocada contenida en el ordinal 19, ejusdem, sin necesidad de realizar un mayor análisis, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.

III.6.- De igual forma, la misma causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 06), fue invocada en el particular Quinto, acompañándose como prueba de ello senda publicación de Nota de prensa en el diario La Costa, de la cual pretende el recusante se desprendan los supuestos establecido en el contenido de tal causal. Al efecto, al leer el contenido del ordinal 20, idem, nos encontramos que el mismo exige que se hayan hecho injurias o amenazas, o bien del recusado contra el recusante o viceversa. Quizás el propósito haya sido la denuncia publica de la parte hacia la jueza en entredicho, pero ya este mismo juzgador en otras oportunidades ha traído a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional, Nº 2223, del 23 de septiembre de 2002, la cual establece:

(…)(…) Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al tribunal a sentenciar a su favor, ya que de o hacerlo y tener la acción incitada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

Todas estas antitéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no ha hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe de Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen ser Magistrados

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De dicha sentencia se infiere que, el hecho de existir una o más denuncias hacia cualquier administrador de justicia no trae como consecuencia indefectible el deber de inhibirse. Que este hecho de la denuncia, que constituye un derecho de toda parte en un proceso judicial, no puede subsumirse dentro de ninguna de las causales de inhibición previstas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se infiere de dicha sentencia que es deber del juez mantenerse por encima de cualquier intención maliciosa que pudieran perseguir las denuncias a través de medios públicos, las cuales, de causar siempre el efecto de separar al juez de la causa sería un medio eficaz para que los litigantes lograran que sus juicios fueran conocidos en todos los casos, por un juez determinado, burlando el sistema de distribución de expedientes, trámite y decisión de los mismos, con solo denunciar a todos los jueces en quienes recaiga el deber de conocer una causa hasta que fuera asignada a quien ellos desearen.

Por estos argumentos precedentes en lo inmediato, que incluso se reproducen en el particular III.3., para que tengan estos mismo efectos; resta solo concluir que la causal invocada y contenida en el ordinal 20, ibidem, no fue debidamente probada; en consecuencia No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III.7.- En función de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y que en el caso de autos, de la revisión de las actas, actos y recaudos, contenidos en el Cuaderno Separado de recusación, no emerge la demostración de las causales previstas e invocadas, conforme a los ordinales 10, 17, 18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera que la presente recusación no cumplió con los elementos necesarios que la propia Sala Plena, en sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, estableció y: al no demostrarse que los hechos alegados hayan sido concretos, ni suficientes para afectar la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, mucho menos haberse demostrado el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; la Recusación planteada debe ser Declarada Sin Lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa por dos bolívares (Bs. 2,00); Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada en fecha 22 de mayo de 2013, por la entidad mercantil MB ALAMCENADORA a través de su apoderado judicial abogado A.Z.P., contra la Dra. M.H.G., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, identificados en autos; al no ser demostrada -y con ello Improcedente- las causales de recusación contenidas en los ordinales 10º, 17º, 18º, 19º y 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone una multa a la parte promoverte de la infructuosa recusación planteada, de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la Jueza mencionada de la presente decisión. Remítase de inmediato el cuaderno de recusación mediante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde cursa la causa principal, tal como se indicó al folio 33, en el informe de recusación; para la continuación de la causa conforme al artículo 93 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL V. RAMIREZ S.

En igual fecha y siendo las 10:23 de la mañana, se dicto y publicó la anterior Sentencia.- Se expidió copia certificada para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria

Abg. MARIEL V. RAMIREZ S.

REPH/mvrs

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