Decisión nº IG012014000452 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843

ASUNTO : IK01-X-2014-000022

JUEZ PONENTE: A.O.P.

La presente causa se le dio ingreso a la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto de 2014 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez ABG. A.O.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja constancia que la Corte de Apelaciones no despacho el día 08 de Agosto por causa Justificada.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza K.Z.E., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, sede S.A.d.C., en la causa Principal Nº IP01-P-2013-007843, seguida en contra de los acusados ISMAEL ALMAZO. RAILLY ALMAZO, C.G. Y E.P., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano I.F.A.P., de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349, fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO, a través del procedimiento de admisión de los hechos en la misma causa.

La referida inhibición fue presentada el día 3 de Junio de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“ Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2013-007843, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 3 de junio del 2014, fecha en la cual este Tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado I.F.A.L., de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO, cuya dispositiva cito:

DISPOSITIVA

...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a I.F.A.L., de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de oficio obrero carpintero, domiciliado Sector C.U., calle 12 A- 45, PARADA DEL MICRO LA MANZANA 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4, 286 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 20-5-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución...

De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”

Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2013-007843, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2013-007843, seguida al ciudadano: Raily Almazo, c.G. y E.P.; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público manifestaron su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado Raily (sic) Almazo, c.G. y E.P. y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho”. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez y debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza provisoria del Tribunal Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede S.A.d.C. ABG. K.Z.E., observó que en el asunto IP11-P-2013-007843, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 3 de Junio de 2014, dictó sentencia condenatoria por Admisión de Hechos en la referida causa al acusado: I.F.A.L., de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de oficio obrero carpintero, domiciliado Sector C.U., calle 12 A- 45, PARADA DEL MICRO LA MANZANA 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4, 286 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del eiusdem y siendo que los acusados ISMAEL ALMAZO. RAILLY ALMAZO, C.G. Y E.P., se encontraban de co-acusados en la referida causa, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza Tercera de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. K.Z.E., en su carácter de Juez del Tribunal Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP11-P-2013-007843, seguida contra de los acusados ISMAEL ALMAZO. RAILLY ALMAZO, C.G. Y E.P., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Agosto de 2014.

G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

A.O.P.J.A.M.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000452

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