Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003 el ciudadano J.Z. , Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.684.041, asistido por la abogada F.L.d.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.334, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha seis (06) de octubre del 2003 este Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Presidente del C.N.A. del INCE, así mismo se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Alega el Querellante:

Que es funcionario público desde el 15 de marzo de 1977, que su último cargo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Que su último cargo fue de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Sucre.

Que en fecha 28 de agosto de 2003, recibió una comunicación del Gerente General encargado de Ince-Sucre, en donde se le notificaba que el Comité Ejecutivo a través de la orden administrativa Nº 1961-03-40 de fecha primero (01) de agosto de 2003 la despedía del cargo que ejercía.

Alega que la referida orden esta viciada de nulidad por falta de motivación, porque prescinde del procedimiento establecido para retirar a un funcionario de carrera.

De la Contestación

La parte Querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora.

Que la parte querellante no fue funcionario de carrera según lo dispuesto en el Estatuto de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-SUCRE, A.C.

Que el Acto administrativo no está viciado de nulidad por falta de motivación, ya que el mismo contiene una relación sucinta de los hechos que dan lugar a la decisión.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en la causa, y el caso se abrió a pruebas.

De las Pruebas

La Recurrente Promovió las siguientes Pruebas:

  1. Copia del certificado Nº 217717, inscrito en el Libro de Registro, bajo el Nº 215, folio 144, de fecha 16 de octubre de 1984.

  2. Recibos de pago en donde se incluyen beneficios como: Compensación, Prima de profesionalización, por eficiencia y productividad, meritocracia, y que estos solo se le otorgan a los funcionarios de carrera.

  3. Correspondencia que le enviara la Analista Principal de Recursos Humanos Ince Sucre Asociación Civil, en fecha 08 de abril de 1992, en donde le participa que es merecedor de la claúsula meritocracia.

  4. Acompaña ejemplar de la “Convención Colectiva de Trabajo Para los Funcionarios Públicos al Servicio del Ince” para el período 2003-2005.

  5. Hace valer e invoca el anexo consignado junto con el libelo de la demanda, suscrito por el Analista de Recursos Humanos de la Asociación Civil Ince Sucre.

  6. Promueve recibos de pago emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Sucre A.C, del periodo del 31 de enero de 1991 al 01 de febrero de 1991 y del 15 de febrero de 1991 al 28 de febrero de 1991, y los recibos de pago señalados en el particular primero literal “B”.

  7. Promueve correspondencia que le enviara la Secretaria General del INCE, en donde se le informa que ha sido seleccionado para prestar servicios en el referido instituto.

  8. Promueve copia fotostática dictamen Nº 000031, de fecha 30 de octubre de 1991, emitido por la Procuraduría General de la República.

  9. Invoca y hace valer la orden administrativa consignada con el libelo donde el Comité Ejecutivo INCE del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aprueba el despido del ciudadano J.Z..

  10. Hace valer el Nº 16250 como código personal que identifica al ciudadano querellante.

  11. Invoca y hace valer el Acto Administrativo consignado con el libelo de la demanda.

  12. Solicita se oficie a la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República para que informe a nombre de quien aparece el certificado Nº 217717, inscrito en Libro de Registro, bajo el Nº 215, folio 144, de fecha 16 de octubre de 1984.

  13. Solicita se oficie al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince, para que informe quien es titular del código personal 16250.

  14. Solicita se intime al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil Sucre para que exhiba el original de la constancia suscrita por la Analista de Recursos Humanos, en fecha 12 de septiembre de 2003.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004 ese Juzgado Admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordenó oficiar a la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, y oficiar e intimar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En fecha once (11) de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 116 el expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000436 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha nueve (09) de noviembre del 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de noviembre del 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se suspendió el proceso por un lapso de ciento veinte días a los fines de que las partes llegaran a una conciliación, y en fecha dieciocho (18) de abril del 2013 se celebró nuevamente la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se fijó el dispositivo del fallo para el quinto día siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.Z., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo Numero 1961-03-40 de fecha 01 de agosto de 2003, Dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se despide al ciudadano J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.684.041, del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Sucre, por ser el mismo un cargo de confianza, y en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo.

Como punto previo considera esta Juzgado necesario determinar la condición funcionaria del ciudadano J.Z., en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicio en la administración publica, en fecha 15 de marzo de 1977.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar si el actor ostenta la condición de funcionario de carrera, para lo cual debe señalarse que, riela al folio seis (06) del presente expediente, constancia expedida por la Oficina Central de Personal, mediante la cual afirma que al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.684.041, le fue otorgado el Certificado de Carrera Administrativa Nº 217717, en fecha 16 de octubre de 1984, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, lo que conduce a este órgano jurisdiccional a considerar que la Administración sustentó su decisión en un hecho que pudo ser corroborado de haber iniciado previamente un procedimiento que le permitiera al funcionario que sería afectado por la medida explanar sus defensas y demostrar que había adquirido la condición que hoy hace valer.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Establece a su vez dicha norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. Mediante este artículo el constituyente estableció una regla o una directriz para los órganos de la Administración Pública, conforme a la cual sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo, enfatizada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 2149, expediente Nº 06-1851 del 14 de noviembre de 2007, al expresar lo siguiente:

(…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (…)

.

De una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el ciudadano J.Z. ingresó a la administración pública en el año 1974, y al folio 06 del expediente judicial en original constancia expedida por la Oficina Central de Personal, mediante la cual afirma que al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.684.041, le fue otorgado el Certificado de Carrera Administrativa Nº 217717, en fecha 16 de octubre de 1984, lo que comprueba que en contravención a lo expuesto por la Administración en el acto administrativo impugnado, el actor ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo cual su retiro del Instituto querellado sólo podía verificarse previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omisión o inactividad que afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del actor al cargo ejercido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerente de Formación Profesional, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.Z. , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano J.Z., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 1961-03-40 dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa el día 01 de agosto de 2003.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Gerente de Formación Profesional, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA: al Instituto Nacional de Cooperación Educativa cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº 1961-03-40, es decir, 01 de agosto del 2003 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2003-000018

SJVES/YDAN/rq

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