Decisión nº PJ0172011000187 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000128 (8124)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000187

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.284 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.S.V. y R.P.d.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.014 y 85.198, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.572.606 y de este domicilio, en su propio nombre y propietaria de la firma personal inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús, representada por los ciudadanmos G.Y.L.B., en su condición de presidenta y C.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.694.143 en su condición de Vicepresidente .-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: AMAURIS AULAR CABEZA, C.A.A.C. y J.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 96.727, 127.601 y 143.070, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)

PRIMERO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 13 de julio del año 2010, el Abg. A.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.014, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana: M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.284, interpuso demanda por Resolución de Contrato, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en contra de la ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro V-8.572.606 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús, domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, recayendo la misma ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “…Que consta de documento privado la existencia del contrato de reserva celebrado entre Inversiones Ledezma y su patrocinada M.L. para la adquisición de un bien inmueble constituido por un apartamento de 105 metros cuadrados, en el cual las partes se denominaron la primera como La Inmobiliaria y la segunda como la Optante. Que en atención a las estipulaciones acordadas por las partes contratantes en el citado contrato de reserva, se elaboró el llamado plan de pago, en el cual se leía que el precio de venta es de Bs. 350.000,00 y la inicial de Bs. 175.000,00 quedando a restar Bs. 160.000,00 y Bs. 2.000,00 por gastos administrativos…e su representada pagó a Inversiones Ledezma como parte del precio del inmueble tipo apartamento la cantidad restante de ciento sesenta mil Bolívares (Bs, 160.000,00) los cuales representan el 45.8% del valor total del inmueble establecido en la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00)…Que al cumplir cabalmente con el plan de pago este se vio truncado al momento de pagar la última cuota cuando le exigió a Inversiones Ledezma que le mostrara su apartamento a cuyo requerimiento la Inmobiliaria se negó hacer…Que la supuesta Residencia Don Jesús sobre el cual se realizó la operación de compra venta, no había ni siquiera empezado a edificarse, que solo existen en la parcela de terreno ubicada en la calle Caroní del sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, excavaciones abandonadas amparadas con una valla que contiene el anuncio publicitario donde se construirá el edificio perteneciente a Residencias Don Jesús…Que ante tales hechos de incumplimiento por parte de la vendedora ciudadana G.Y.L.B., se excusa culpando del atraso de la obra en una constructora denominada Empresa Cares Construcciones representada por el ciudadano C.A.E.O., quien debió terminar la obra para el mes de diciembre del año 2009 como en efecto así lo prometió hacer la inmobiliaria Inversiones Ledezma…Que la vendedora ha incumplido totalmente el mal llamado contrato de reserva, que no es más que un verdadero contrato de venta por cuanto se dan todos los elementos esenciales del contrato de compra venta…Que dice que se vendieron apartamentos bajo la apariencia de estar ya construidos, cuando en realidad los mismos no existían ni existen, pues se trata de una parcela de terreno abandonada con excavaciones y sin ningún tipo de construcción…Que demanda por resolución de contrato a la ciudadana G.Y.L.B., a la asociación civil con f.d.l.R.D.J. y a la firma personal Inversiones Ledezma, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de reserva entre la sociedad mercantil denominada Inversiones Ledezma y la ciudadana M.L.. Segunda: para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el pago y devolución de todas las sumas de dinero pagadas por su representada como consecuencia del contrato de reserva o comúnmente llamado opción de compra, la cual asciende a la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) los cuales recibió a su satisfacción y en los plazos establecidos en el plan de pago Inversiones Ledezma imputables al pago del precio del valor del apartamento identificado con la letra y número C1 de Residencias Don Jesús. Tercero: para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en el pago de los intereses devengados por la suma de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) desde el día 16 de enero del año 2009 fecha en que se hizo el primer pago según el plan de pago suscrito por las partes (Documento C) hasta el momento en que se produzca la sentencia y los que así se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación demandada. Cuarto: para que convengan en pagar o paguen el monto correspondiente a la indexación como consecuencia directa de la inflación y los efectos que produce en el poder adquisitivo del Bolívar, desde el momento de la celebración del contrato cuya resolución se demanda hasta la terminación total del presente juicio. Quinto: para que convengan en pagar o paguen la suma de ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,00) por concepto de daños y perjuicios, los cuales resultan de la diferencia del valor del inmueble tipo apartamento identificado con la letra y número C1 de la Residencia Don Jesús. La suma de dinero en mención resulta de la resta de Bs. 350.000,00 menos Bs.160.000,00 lo cual es igual a Bs. 190.000,00 (160.000,00 + 190.000,00). Sexto: para que convengan en pagar o paguen el monto correspondiente a las costas y costos que ocasione el presente juicio hasta su total terminación…”

  3. - ADMISION:

    En fecha 14 de julio del año 2010, el juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de los codemandados ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.019.284 y de este domicilio, en su propio nombre y propietaria de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y a la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESÚS, domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, tomo 2 de fecha 01-01- 2009, en las personas de sus representantes legales, ciudadana G.Y.L.B. antes identificada en su condición de PRESIDENTA y C.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.694.143 en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

  4. - CITACION:

    Ordenada la citación de la parte demandada en fecha 21 de julio del año 2010, el alguacil del a-quo, dio cuenta al ciudadano juez que acudió al Centro Comercial El Progreso, Local S/N, primer piso, donde encontró a la ciudadana: G.Y.L.D.B., quien firmó los recibos de citación.-

  5. - CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 20/09/2010, la ciudadana G.Y.L.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los profesionales de derecho C.M.D. y D.E.I.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.894 y 138.802, respectivamente, reconvino en la presente acción alegando lo siguiente:

    …Que en fecha 20/08/2010, fue citada en su cualidad de presidenta de la Asociación Civil con f.d.l.R.D.J., al igual que los demás asociados ciudadanos C.E.O., Maryory Cardozo Grillet, B.L.V., Alquimides Cedeño, M.L., Nayarith Velásquez, J.E.M., Y.d.J.C. y C.R.L. por denuncia de los vecinos Rally de Jesñus Arzolay, F.R.P. y P.M.R., en la cual se le impuso urgentemente buscar resolver con un profesional de la ingeniería, subsanar y reponer los paredones caídos, de los linderos de los vecinos inmediatos al terreno que ocasiono los daños indicados y evitar que persistan daños mayores a los inmuebles de los vecinos antes mencionados. (…) de la gran responsabilidad asumida por la asociación, busco el asesoramiento de un profesional calificado y se realizo un proyecto estimatorio de los daños ocasionados, tiempo de duración de las referidas reparaciones y costos totales de las mismas, el cual en original se anexo marcado con la letra E. el costo total de las referidas reparaciones ascienden a la cantidad de doscientos setenta y un mil cincuenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 271.054,00) así como de los distintos emolumentos invertidos los cuales ascienden a la cantidad de seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) para lograr estimar dichos costos. Notificó de la situación acontecida a la actora y respondió que iba hablar con su abogado desconociendo totalmente su alícuota de responsabilidad en la situación expuesta. Que de la gravedad de la situación en la cual se encuentra la obra en construcción implica la posibilidad de que pudiera ocasionarse un gran desastre, inclusive con perdidas de vida ya que, en cualquier momento, puede, resultante de fuerte lluvia, terminar de erosionarse las paredes colindantes y producirse el derrumbe de las viviendas colindantes. (…) Es por lo cual reconvino a la actora ciudadana M.L., plenamente identificada, para que asuma las responsabilidades inherentes a su membresía en la Asociación Civil con f.d.l.s Residencias Don Jesús.

    6.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    En fecha 13 de octubre de 2010, ambas partes a través de escritos, ofrecieron sus correspondientes pruebas en la presente causa, los cuales corren insertos a los folios 07 al 15 de la segunda pieza del presente expediente.

    7.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    En fecha 29 de abril del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoado por M.L., representada por los abogados A.S.V. y R.P.d.V. contra G.Y.L.B., Inversiones Ledezma y la Asociación Civil Residencias Don Jesús.

    Resuelto el contrato de opción de compra o reserva de inmueble celebrado por los litigantes de autos sobre un apartamento ubicado en el piso 2, del edificio Residencias Don Jesús, el cual se identificaría como C1 o C2, ubicado en el sector Negro Primero de la urbanización San Rafael, calle Caroní, Ciudad Bolívar.

    Se condena a la codemandada G.Y.L.B., propietaria del fondo de comercio Inversiones Ledezma, a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

    Primero: Ciento sesenta mil Bolívares (BsF 160.000,00) pagados por la actora cuenta del precio del inmueble ofrecido en venta.

    Segundo: Los intereses legales generados por la suma indicada en el número anterior, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual a partir de la fecha de incoación de la demanda hasta que se ponga un auto que declare firme la sentencia.

    Tercero: La suma que resulte de indexar la cantidad indicada en el ordinal primero calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare firme la sentencia, la cual será calculada por expertos de acuerdo con los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas dentro del periodo señalado.

    No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

    8.- DE LA APELACION:

    En fecha 09 de mayo del año 2011, la Abg. R.P.d.V., en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo. Por auto de fecha 24-05-2011, el juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.-

    9.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 27 de Mayo del corriente año, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

    Forman los folios del 111 al 115 y su Vto, escritos de informes, presentado por el Abg. A.S.V., antes identificado, mediante el cual alega lo siguiente: “ … Estamos ciudadana jueza, ante una combinación fraudulenta ejecutada en perjuicio de un colectivo, es decir, a varias personas que fueron objeto del ardid, de las artimañas realizadas en forma dolosa por la ciudadana: G.Y.L.B., quien captaba compradores recibiendo sumas considerables de dinero, utilizando diversos medios ya en forma personal como también comprometiendo y obligando en dichas operaciones a la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.R.D.J., por ser ella la persona natural plenamente autorizada por el documento constitutivo de dicha sociedad para actuar en su nombre por una parte y por la otra, no debemos pasar por desapercibidos el hechote que el APARTAMENTO no se iba a construir en el aire, necesitaba de un terreno y ese terreno lo comprometió la Asociación cuando estableció en su documento que su objetivo principal es la edificación de 14 apartamentos en un área de terreno de su propiedad, establecido en la CLAUSULA SEGUNDA “ … (SIC) El objeto fundamental de la Asociación Civil Residencias Don Jesús es: promover, proyectar, construir y vender .. un (01) edificio multifamiliar, compuesto por 14 apartamentos con todos sus servicios y complementos en Ciudad B.M.H.d.E.B. (…) “… Que la ciudadana: G.Y.L.B., es la única propietaria de la firma personal denominada INVERSIONES LEDEZMA denominada en el contrato cuya resolución se demanda con la Inmobiliaria y a su vez Presidenta de la Asociación Civil sin f.d.l.R.D.J., sobre quienes recae por ser solidarios, la responsabilidad civil y penal de todas las controversias que se suscisten con motivo de la venta de ,los 14 APARTAMENTOS del denominado Residencias Don Jesús, en los que los adquirientes del apartamento se les engañó en forma descarada cuando en la parte in fine de la Cláusula Primera se señala en forma expresa lo siguiente: (sic) … El optante declara conocer dicho inmueble y estar plenamente conforme con las características y condiciones del mismo …” lo cual es incierto, por cuanto dichos apartamentos nunca han existido ni menos aun pueden ser objeto de avaluó alguno por parte de las Instituciones Bancarias Financieras o Crediticias, capaces de financiar su adquisición por cualquier vía contractual o legal, ni construir sobre el presunto APARTAMENTO un gravamen hipotecario por cuanto éste (el APARTAMENTO), es INEXISTENTE. Este hecho tan importante para el proceso ciudadana juez, demostrado con pruebas idóneos para ello, como lo son la experticia judicial practicada en su oportunidad por expertos calificados de la zona, así lo dejaron establecido en su respectivo INFORME en el cual no fue impugnado por lo co-demandados, desconocidos ni menos aun fueron objetados en su realización, por lo que deben ser valorados como plena prueba de la INEXISTENCIA DEL APARTAMENTO C1 o C2 que integraría el denominado RESIDENCIAS DON JESUS, habida consideración que el propio juez de la causa constato, mediante INSPECCION JUDICIAL la situación planteada en la demanda. (…). Que en el caso que nos ocupa ciudadana Magistrada, que el documento al cual se refiere el juez Ad, debe de tenerse por reconocido por cuanto le tocaba a la parte impugnante, al desconocedor, o tachante cumplir con los extremos establecidos en la norma anteriormente transcrita, es decir, debió presentar el escrito de formalización de la tacha en el termino previsto, lo cual NO HIZO, y en consecuencia, no existió la posibilidad de abrir el Cuaderno Separado para la sustanciación de la tacha, quedando reconocido el documento producido junto con el libelo de la demanda, y no como lo valorò el Juez de la causa (sic) “ …. El contrato anterior se debe tener por no reconocido y sin valor probatorio alguno” (…) . Que por todos las razones expuestas, solicitamos de esta alzada que del estudio que se haga a las actas procesales, de los actos realizados y de los medios probatorios utilizados por esta representación para demostrar la existencia del contrato, los pagos realizados por nuestra patrocinada, el incumplimiento total por parte de los codemandados, los daños patrimoniales causados por ese incumplimiento, establecido en la cantidad de Ciento noventa mil bolívares fuertes (190.000), la mala fe de los codemandados al engañar a una cantidad de personas mediante el ofrecimiento, negocios de venta de apartamentos INEXISTENTES y demás operaciones realizadas en formas deliberadas tanto por las personas naturales como las jurídicas que aparecen vinculadas al presente caso, deben ser declaradas civilmente de las obligaciones que asumieron, de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento y la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar, por lo que esta representación solicita del Tribunal, acuerde notificar del fallo que se dicte en esta causa al ciudadano Representante del Ministerio Publico a los fines de que se ponga en conocimiento de cualquier situación irregular que pudiese efectuar el interés colectivo, o bien la existencia de cualquier ilícito penal tal como lo estableció el Juez de la causa en el fallo recurrido…-

    Por auto fechado 30-06-2011, éste Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    Aparece al folio 117, auto dictado por éste tribunal, mediante el cual deja constancia que el día 15/07/2011, venció el lapso para presentar observaciones y ningunas de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia a su consideración

    SEGUNDO:

    MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

    La presente acción versa sobre un juicio de Resolución de Contrato (Apelación), interpuesta por la ciudadana M.L. contra la ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.572.606 y de este domicilio, en su propio nombre y propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús, en las personas de su Presidentas antes identificada y del Vice-Presidente ciudadano C.A.E.O., asociación ésta domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual fue admitida por el juzgado a-quo en fecha 13/07/2010, ordenando el emplazamiento de los codemandados ciudadana G.Y.L.B., antes identificada y propietaria de la firma personal inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús, a través de sus representantes legales, vale decir, la Presidenta y el Vice-Presidente de la misma, domiciliada en Ciudad Bolívar .-

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 20/09/2010, sólo la ciudadana G.Y.L.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los profesionales de derecho C.M.D. y D.E.I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.894 y 138.802, respectivamente, reconvino en la presente acción alegando hechos a su consideración los cuales ya fueron explanados.-

    Realizada la narrativa del presente expediente objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es por lo que por razones de técnica procesal, considera necesario antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, hacer un recorrido sobre los sucesos acaecidos en el iter procedimental desde la introducción de la demanda, así tenemos que:

    • En fecha 13 de julio de 2010, por ante la URDD-Civil, por parte del ciudadano A.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.014, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.L., parte actora en esta causa, quien una vez narrados los hechos, concatenados con el derecho, que dan origen al caso de marras, específicamente en el Capítulo Tercero: denominado “DEL PETITUM EN GENERAL”, concurre a demandar: 1.- a) G.Y.L.B.…en su condición de vendedora del inmueble tipo Apartamento C1 del Edificio RESIDENCIAS DON JESUS, actuando en su propio nombre como comerciante 2.- b) INVERSIONES LEDEZMA, firma personal que gira bajo la única y exclusiva firma…de su propietaria la ciudadana G.Y.L.B.…y 3 c) RESIDENCIAS DON JESUS, ASOCIACION CIVIL CON FINES DE LUCRO…representada por los ciudadanos G.Y.L.B.…en su carácter de PRESIDENTA de dicha Asociación Civil y C.A.E. OWEN…en su carácter de VICEPRESIDENTE, todo de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA VIGESIMO NOVENO DEL DOCUEMNTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS DON JESUS, que le atribuyen la representación legal de la codemandada…”.

    • En fecha 14/07/2010, fue admitida la acción de Resolución de Contrato por el juzgado a-quo, ordenando el emplazamiento de los co-demandados ciudadana G.Y.L.B., “…en su propio nombre y propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y a la Asociación Civil Residencias Don Jesús…en las personas de sus representantes legales, ciudadana G.Y.L.B., antes identificada en su condición de PRESIDENTA y C.A.E. Owen…en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones…a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra...”.

    • En fecha 21-07-2010, el Alguacil del juzgado a-quo, a través de diligencia deja constancia que en fecha 20-07-2010, cito sólo a la ciudadana Graciela Ledezma, en nombre propio, y en representación de las empresas Inversiones Ledezma y Asociación Civil Residencias Don Jesús

    Así las cosas tenemos, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento estan sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal de este respetando los derechos de los litigantes.

    Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir que todo sistema jurídico vigente positivo, se rige por directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo aceptada universalmente así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

    En este orden de ideas, es obligación de este tribunal superior, al momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes, el contradictorio y el Juez a-quo como director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    Ahora bien, resulta oportuno hacer la siguiente interrogante: ¿Qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión?, lo cual es clave, a los fines de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de la demanda.

    Al respecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

    .

    Sobre este particular, el autor L.L. ha señalado lo siguiente:

    (...) Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata) (…)

    .

    Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada (...)”. (Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

    En ese mismo orden de ideas, A.R.-Romberg ha indicado lo siguiente:

    Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

    En dicha definición se destaca que, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.

    (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

    De lo expuesto, no cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, la cual marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales.

    Así las cosas tenemos que una vez iniciado el proceso, el juez de la causa tiene el deber insoslayable de analizar exhaustivamente el escrito libelar, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la misma, a la luz de las normas adjetivas y sustantivas civiles que rigen el caso, para ello cuenta con un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, una vez admitida, se ordena en el mismo auto la citación de la parte accionada, a objeto de que se trabe la litis y se de comienzo al contradictorio, así tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa. (resaltado del fallo)

    En lo que respecta a la falta de citación, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

    La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

    ‘(…)su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

    Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62). (Resaltado del fallo).

    La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho

    (S.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

    De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

    Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide…

    .

    Ahora bien, tal como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la citación es una actuación de orden público y la ausencia de la misma, es causal de reposición de la causa, sin embargo hay casos establecidos en el código adjetivo civil, donde no es necesaria la práctica de la citación por parte del alguacil, conforme a las siguientes actuaciones de la parte demandada:

    1. Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa (artículo 216).

    2. Que el apoderado judicial se dé por citado para dar contestación a la demanda, el cual deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello (artículo 217).

    3. Cuando la parte demandada, por sí o a través de su apoderado judicial, antes de la citación, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo (artículo 216, último aparte).

      Salvo los supuestos señalados, la citación se hará en forma personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal “entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” y, si esta no fuere posible, la misma se practicará en las formas supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que tanto en el escrito libelar como en el auto de admisión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que se analiza, se demando de forma expresa a la ciudadana Graciela Ledezma en nombre propio y en representación de Inversiones Ledezma y a su vez como Presidente de la Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús” y del mismo modo a su Vice-Presidente ciudadano C.E.O., así las cosas tenemos que de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 01 de enero de 2009, bajo el N° 11, folio 45, Tomo 02 del protocolo de transcripción, respectivamente, que corre inserta a los folios 27 al 37 del presente expediente, se observa de la cláusula VIGESIMO NOVENO que: “El Presidente y el Vice-Presidente de manera conjunta, son los Representantes Legales de la Asociación en todos sus actos judiciales y extrajudiciales, mientras coexista otra persona con mandato especial para estos fines,…j.-) Suscribir los documentos que designen Apoderados Judiciales y así mismo les señalen sus facultades, previa autorización de la Junta Directiva…” y de la cláusula CUADRAGESIMO SEGUNDA que: A partir de la fecha de Registro de los presentes Estatutos, la Junta Directiva, que regirá los destinos de la Asociación Civil “Residencias Don Jesús”, quedara conformada de la siguiente manera: Presidente; G.Y.L.B.…Vice-Presidente; JUAN CARLOS PARIS VERDE…”; siendo sustituido éste último en el Acta de Asamblea registrada en fecha 26-02-2009, por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 13, folio 581, Tomo 10 del Trimestre Primero, donde se evidencia que “…la nueva Directiva de la Asociación Civil “RESIDENCIAS DON JESUS” quedo conformada de la siguiente manera: Presidente. G.Y.L.B.…;Vice-Presidente: C.A.E. OWEN…”; considerando esta alzada, que efectivamente la co-demadada Asociación Civil “Residencias Don Jesús”, se encuentra representada legalmente por los ciudadano G.Y.L.B. y C.A.E.O., por mandato expreso de la cláusula 29 del acta constitutiva, que señala que la representación legal de dicha asociación les corresponde a ambos en conjunto, existiendo entre ambos la figura de un litis consorcio pasivo necesario. Y así se resuelve.

      En tal sentido, para una mejor comprensión del caso de marras, tenemos que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    5. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    6. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

      En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

      (Omissis)

      En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

      En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

      En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

      a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

      b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

      c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

      d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

      En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

      En merito de las consideraciones antes expuestas, observa esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, existe un vicio en la citación que afecta de nulidad absoluta al mismo, pues al no haber sido citado el ciudadano C.E.O., en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús”, no se encuentra válidamente citada, uno de los co-demandados de autos, vale indicar que no hubo trabazón de la litis en el presente asunto, lo cual genera indefectiblemente la reposición de la causa, es por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-00210, de fecha 08 de agosto de 2011, donde estatuyó lo que sigue: “…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado...”

      Asimismo la referida Sala ha señalado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra C.M., (…)que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).

      En este sentido, ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

      Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

      En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

      De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del tribunal).

      De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.

      Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:

      …respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

      .

      Así las cosas observa esta alzada, que tal y como ha establecido en innumerables oportunidades nuestra jurisprudencia patria, la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

      En el caso de marras, al verificarse la ausencia de citación de la co-demandada Asociación Civil con f.d.l. “Residencias Don Jesús”, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y Así sera declarado.

CUARTO

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara de oficio LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..- La Secretaria

Maye Andreina Carvajal

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.-

La Secretaria

Maye Andreina Carvajal

Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha

HFG/irassova

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