Decisión nº 1A-a-7827-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIndira Libertad Romero Mora
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 7827-10

MAGISTRADA PONENTE: DRA. I.L.R.

DECISIÓN:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., contra la decisión proferida en fecha primero (01) de abril de 2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, Sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones,Sala Accidental, conocer el recurso de apelación, interpuestos por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J.; contra la decisión proferida en fecha primero (01) de abril de 2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, Sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se conformo ésta Sala Accidental para conocer de la causa signada con el Nº 1A-a 7827-10 designándose ponente a la Magistrada DRA. I.L.R.M., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, luego de celebrarce la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

(...) En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por si disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmete aplicable y cometido en perjuicio de un adolescente, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, exite la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

A ello se sume que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.

Fundados elementos de conviccón (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)

resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J. (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal (…)”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., presentó recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de 2010, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“(…) Se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción(…)

(…) Considera la defensa que el único elemento cursante en auto, es el testimonio de la presunta víctima el ciudadano J.F.E.M., siendo este elemento insuficiente de por si, para determinar que B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., lo despojaron de algún bien, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convición”, aunando a que no quedo determinado bajo que circunstancias fundamentales tanto le Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de Control, encuadraron los Hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tampoco se estableció la participación de cada uno en ellos en los hechos (…)

(…) El Fiscal de Ministerio Público, precalifico los hechos como el delito de ROVO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya qe considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mis defendidos los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, el objeto supuestamente robado, fue recuperado (…)

III

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de 2010, por el Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques denunciando, que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para de señalar a sus patrocinados como presunto autores de los delitos imputados, por lo que a su decir, no era procedente las medidas de privación juicial preventiva de libertad, dictadas en contra de sus representados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente compulsa, se observa, que en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se remitió ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, oficio signado con el N° 0012-13, de esa misma fecha, suscrito por el Juez Presidente de esta Sala Dr. J.L.I.V., solicitando información al tribunal a quo sobre el estado actual de la causa, a lo cual este dio respuesta el día veinte (20) de enero de 2014 mediante oficio Nº 065-2014, del que se desprende lo siguiente:

(…) Al respecto, se hace de su conocimiento que este Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2010 acordo imponerles medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que, pronunciamiento que realizó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual indica que le fueron acordadas a los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez 2010; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente recurso de apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.Z.J.A., MACHADO B.K.J. Y SUAREZ ROA L.J., contra la decisión proferida en fecha primero (01) de abril de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada,Sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. I.L.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

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