Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-00053

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001293

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad N° 25.834.730.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscal: 10° del Ministerio Público del Estado Lara

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad N° 25.834.730, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Junio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-001293, interviene es la Abg. Yglenes S.V., en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal de la ciudadana B.C.R.O., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/01/2014 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 30-01-2014, hasta el día 06/02/2014, transcurrieron los (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/02/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 10/02/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ejusdem Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

….DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado de la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta Al respecto la Sala Constitucional der Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

... De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, raqficado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo“ Código Orgánico procesal Penal:“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute particzación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en Este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 25Oy 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de Investigación.

Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano D.X.R.C., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día es de Enero de 2014-.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno, POR ADMISION DE LOS HECHOS, a el ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal, quedando una pena definitiva en CINCO años (05) años de prisión, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 30/05/2014 en los siguientes términos:

…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. LUISABETH MENDOZA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala ABG. R.D. y el Alguacil de Sala R.G., Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano D.X.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730, por el delito de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. En este Acto la Fiscal asume la Representación de la Victima. Es todo. El Tribunal impuso al imputado D.X.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730, en aras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR. Es todo

. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: quien expone: niego la acusación presentada por el m.p. ratifico la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 26-05-14” Es todo.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO; se pasa a revisar la medida y se le impone la medida cautela sustitutiva a la de privación de libertad la establecida en el articulo 242 numeral 3 del copp como lo es presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial PRIMERO: Se admite la totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, contra el ciudadano D.X.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730; en virtud de que la vindita publica acuso por los delitos de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: D.X.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, y solicito al tribunal que me imponga la pena correspondiente. Es todo”. CUARTO: escuchada la manifestación del imputado de admitir los hechos, este Tribunal pasa a condenar al ciudadano D.X.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730, de la siguiente manera: el delito de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal, quedando una pena definitiva en CINCO años (05) años de prisión. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 PM….”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno, POR ADMISION DE LOS HECHOS, a el ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal, quedando una pena definitiva en CINCO años (05) años de prisión, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 30/05/2014.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno, POR ADMISION DE LOS HECHOS, a el ciudadano D.X.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.730, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1° del Código Penal, quedando una pena definitiva en CINCO años (05) años de prisión, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 30/05/2014.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000053

LRDR/Raylis*

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