Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000646

PARTE ACTORA RECURRENTE: F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.046.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.T.M., D.Z. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586, 31.452 y 81.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z&P), inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, folio 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YACARY GUZMAN, G.S., Y.L., S.R. y C.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22/10/2012, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 09 de octubre de 2.014, este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 de noviembre de 2.014 sin la comparecencia de la parte actora-recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora apelante, circunscribe sus denuncias recursivas a señalar su divergencia respecto a la motivación establecida por el Tribunal a quo, toda vez que, aún ante la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia oral y pública de juicio y, su consecuente declaración de la admisión de hechos, no le fue acordada la aplicación de la contratación colectiva de la industria petrolera toda vez que, como quedó demostrado en autos, el ex trabajador se desempeñó como aceitero en una gabarra, bajo la dependencia de la demandada; así -insiste- en que no le fue cancelado ningún beneficio establecido en la referida contratación colectiva petrolera, razón por la que interpuso formal demanda en contra de su ex patrono toda vez que, le corresponde dicho pago en virtud de que la misma le suscribió una serie de contratos de manera sucesiva, en beneficio además de la industria petrolera vigente para la fecha en que prestó sus servicios, sin embargo, el a quo consideró aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicita la revisión de la decisión de instancia apelada, declare la aplicabilidad de dicho régimen legal y en consecuencia con lugar el recurso de apelación propuesto.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las observaciones dirigidas a desvirtuar los planteamientos recursivos expuestos por su contraparte, manifestando que del libelo de demanda en forma alguna se advierte la razón o motivo por la que se debe aplicar la contratación colectiva de la industria petrolera, de esta manera indica que en la antigua cláusula 69 del referido contrato colectivo, se establece que, serán beneficiarios de dicho régimen legal las contratistas y sub-contratistas de la industria petrolera estatal, por lo que insiste, que en forma alguna se aprecia del escrito libelar dicha circunstancia en razón de ello aduce que tal argumento resulta un hecho nuevo alegado ante esta instancia superior, y en consecuencia improcedente la aplicación de dicho contrato colectivo petrolero; adicional a lo anterior señala que, en forma alguna debió de declararse parcialmente con lugar la demanda aún ante la incomparecencia de su representada al acto procesal de celebración de audiencia de juicio, pues –en su criterio- el juez debe circunscribirse a aquella petición que no sea contraria a derecho y siendo que, la demanda interpuesta se dirigía principalmente a la aplicabilidad de la indicada contratación colectiva, en forma alguna se debió de acordar los conceptos libelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debió de declararse sin lugar la demanda interpuesta, así solicita se declare en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, expone las denuncias en las que fundamenta el recurso de apelación propuesto y aduce como justificación de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la ausencia de certeza jurídica de la oportunidad a celebrarse dicho acto, manifiesta que tal incertidumbre se advierte del desorden procesal que deviene de las actas que cursan en autos, de tal manera, indica que en el folio 83 del expediente se aprecia que la secretaria del Tribunal de instancia en fecha 06 de junio de 2012 emite un auto en donde certifica la constancia del recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República, y señala que a partir de dicha actuación se deben computar los lapsos que fueron fijados anteriormente, de esta manera aduce que, si se computan los lapsos a partir de dicho auto, el lapso de suspensión de 30 días, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fenecían el 06 de julio de 2012, posteriormente a ello debían computarse cinco (5) días del término de distancia, que se vencieron el 11 de julio del mismo año, los diez (10) días de suspensión ordenados en los autos, se vencieron el día 27 de julio de 2012, y en vista de que se aprecian de las actas actuaciones relacionadas con avocamientos y, en consecuencia de paralización, y habiendo trascurrido diez días hábiles desde la fijación de la audiencia de juicio, la misma debió de instalarse el día 18 de septiembre de 2012 y no el 22 de octubre del mismo año, como en efecto sucedió.

Arguye que en su oportunidad le fue señalado por el Tribunal de la causa que se encontraba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 97 eiusdem y no el del artículo 96, sin embargo, en fecha 07 de agosto de 2012 la secretaria del Tribunal a quo, deja sin efecto el auto de fecha 06 de junio de 2012, por lo que considera que también se deja sin efecto el cómputo del lapso del Procurador General de la República, sin embargo, señala que dicho lapso se encontraba consumado, por lo que considera que, mal pudiese entenderse que dicho auto emitido por la secretaria del Tribunal a quo, deja sin efecto parcialmente los lapsos a transcurrir para la celebración de un acto procesal, motivo por el cual aduce que tal circunstancia creó incertidumbre jurídica, respecto a la fecha en la que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que manifiesta, se generó su incomparecencia, en razón de ello solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto y reponga la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral y pública de juicio.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora indica sus observaciones respecto del recurso de apelación propuesto por la demandada señalando que, de los autos emitidos por el Juzgado de la causa y de los cómputos de los días de despacho del mismo, se infiere que resulta imposible que la celebración de la audiencia de juicio debía celebrarse en fecha 18 de septiembre de 2012, que se dejaron transcurrir íntegramente todos los lapsos conforme fueron fijados y, en consecuencia difiere de la parte demandada, en tal sentido señala que perfectamente se puede verificar de autos que la audiencia fue celebrada correctamente en fecha 22 de octubre del mismo año, por lo que solicita a esta Alzada desestime el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil demandada de autos.

Definidas las denuncias recursivas, esta Alzada en fecha 06 de noviembre de 2014 consideró necesario requerir del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde entre 08/08/2012 (inclusive) hasta el 22/10/2012 (inclusive). Habiéndose recibido en fecha 12 de noviembre de 2014 por este Tribunal el cómputo solicitado al a quo.

Ahora bien, a los fines de resolver en principio el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual se circunscribe en señalar que el Juzgado a quo debió de condenar a la empresa demandada al pago de los beneficios laborales adeudados al actor de autos, conforme a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales se advierte que, en efecto del escrito de demanda se invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sin embargo, en forma alguna se advierte el señalamiento en relación a la causa, razón o motivo de dicha aplicabilidad, en todo caso, considera quien decide que debió la parte actora indicar que la demandada fungió como contratista o sub-contratista de la industria petrolera venezolana, a los efectos de la aplicación de dicho régimen legal.

En consecuencia, esta Alzada debe reiterar que en modo alguno, resulta procedente suplir las deficiencias que corresponden exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso, pues si bien, corresponde a los jueces como rectores del proceso, administrar justicia en el ámbito de los derechos sociales de los trabajadores, no puede quien decide soslayar que existan determinadas cargas que en su condición de parte actora o demandada deben cumplirse, en mérito de lo expuesto, al evidenciar este Tribunal que en modo alguno la parte actora, determinó las razones por las que sustenta la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación propuesto por la misma. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior procede este Tribunal Superior a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se circunscribe a denunciar vicios procesales que la indujeron a incomparecer a la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 22 de octubre de 2012, afirmando que se desprende de autos un desorden procesal.

Ahora bien, observa quien decide que una vez remitida la causa al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 90 del expediente, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente. Igualmente se observa que en fecha 16 de enero de 2012, mediante auto cursante al folio 73 del expediente, se aboca al conocimiento de la causa, la ciudadana Mirtha Bravo Corazpe en virtud de haber sido designada como Juez Provisorio de dicho Juzgado de Primera Instancia, de la misma manera se aprecia que en el referido auto se indicó que se ordena la notificación de dicho abocamiento a la demandada de autos; y en consideración al extenso lapso de paralización de la causa se ordenó que una vez certificada la notificación por secretaria, comenzaría a computarse diez días hábiles para la reanudación de la causa. Igualmente fue acordado en dicha actuación que fenecido el lapso anterior, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que las partes hicieren uso de los recursos pertinentes respecto al abocamiento de la Juez al conocimiento del asunto, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se indicó que, se acordó el término de distancia, de cinco días continuos en vista del domicilio procesal de la demandada la sede de los tribunales Laborales del estado Anzoátegui.

De esta manera se advierte igualmente que fue librada la notificación al Procurador General de la República indicándose que en el presente asunto la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia por secretaría de la notificación a la empresa demandada, e igualmente de la práctica de la notificación al Procurador General de la República, por lo que se indicó que los lapso establecidos en el auto de fecha 16 de enero de 2012, comenzarían a transcurrir al día hábil siguiente a dicha data.

No obstante se advierte que de auto de fecha 7 de agosto de 2012, la secretaria del Juzgado a quo dejó, sin efecto la actuación anterior, referida a la certificación de la notificación a la demandada y al Procurador General de la República, y se certifica nuevamente indicándose que el lapso de suspensión que se ha debido computar es aquel establecido en el artículo 97 eiusdem, y no conforme al artículo 96 de la referida norma, de la misma manera se indicó que los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de enero del mismo año, comenzarían a computarse al día siguiente de dicha certificación.

Cabe destacar que dicho auto de fecha 7 de agosto de 2012, se dejó sin efecto únicamente la certificación realizada en fecha 6 de junio del mismo año, por lo que estando vigente lo acordado mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, resulta desacertada la afirmación expuesta ante esta Alzada, en relación a que se dejó sin efecto de manera parcial dicha actuación por ante secretaría.

Seguidamente se observa del computo expedido por la secretaría de dicho Juzgado, que conforme al auto de fijación de audiencia, habían transcurrido diez (10) días de los veinte días de despacho a transcurrir, esto es desde el auto de la fijación de la audiencia de juicio, (23 de mayo de 2011 hasta el día 08 de junio de 2011), advirtiéndose que de acuerdo al calendario del Tribunal a quo, se paralizó el despacho, hasta el mes de diciembre de 2011.

De igual manera, al incorporarse una nueva Juez al conocimiento de la causa, se produce una actuación en vista de su abocamiento a la causa, en tal sentido, y en vista del auto de fecha 16 de enero de 2012, a partir del auto de fecha 7 de agosto del mismo año, transcurren en principio cinco (5) días continuos acordados como término a la distancia, seguidamente transcurren diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa y posteriormente tres (3) días a los efectos de que cualquiera de las partes hiciera uso de recusar a la Juez que mediante actuación de fecha 16 de enero de 2012 se abocare al conocimiento del presente asunto, para posteriormente comenzarse a computar los diez (10) días hábiles restantes de los veinte (20) para la celebración de la audiencia de juicio, culminando dicho cómputo, el día 22 de octubre de 2012 fecha en la cual efectivamente fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, sin antes dejar de indicar que el lapso correspondiente a la suspensión de la causa por efecto de la certificación a la práctica de la notificación al Procurador General de la República había fenecido en su totalidad.

En mérito de lo expuesto y, en vista de que este Tribunal constató que la celebración de la audiencia de juicio, fue instalada al vigésimo (20°) día hábil, habiendo transcurrido el lapso de suspensión del Procurador General de la República, luego los cinco días del termino a la distancia, diez días para la reanudación de la causa y tres días hábiles del abocamiento de la Juez, y los diez días restantes de los veinte ordenados para la celebración de dicho acto conforme a lo anterior, forzosamente se desestima el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil demandada, y se confirma en todas sus partes la decisión de instancia apelada dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui 2.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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