Decisión nº 1329 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1329

El 12 de marzo de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos F.J.A.S. y N.G.B.N., titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.543.312 y 12.604.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.130 y 86.235, en su carácter de apoderados judiciales de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 152; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30838123-3, con domicilio procesal en la Zona Industrial Sur, Avenida H.F., Edificio Oriòn, piso 2, oficina Nº 18, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y en el Acta de Comiso Nº AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó la aplicación de la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674.

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2006, arribó al país el buque Alabama, el cual trajo un contenedor de 40 pies, siglas INKU 2647003, la mercancía fue embarcada desde el Puerto de Mucuripe Brazilian.

El 19 de septiembre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas (SIDUNEA) C-100674, una importación de Zapatería Gasolina Extra, C.A.

El 31 de octubre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la declaración Nº C-100-674. (Folio 58).

El 14 de diciembre de 2007, el funcionario W.A. adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO-2007, en la cual se dejó constancia de haber efectuado el primer reconocimiento el 01 de octubre de 2007 (folio (37).

El 17 de diciembre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, solicitó mediante escrito sin número al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, un nuevo reconocimiento (folio 53).

El 18 de diciembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO-2007-012860 en la cual determinó la aplicación de la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674 del 31 de octubre de 2007. En la misma fecha el agente de aduanas se dio por notificada de dicha acta, recibida por la ciudadana M.G.. Folio (38)

El 24 de enero de 2008, la funcionaria A.B. adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO-2008, en la cual se dejó constancia de haber efectuado el nuevo reconocimiento.

El 30 de enero de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Acta de Comiso Nº 000312 perteneciente a la declaración única de aduanas Nº AC-2007-100674 en la cual se impone pena de Comiso de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a 6.840 pares de zapatos. En la misma fecha el agente de aduanas se dio por notificado en la ciudadana M.G..

El 03 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de marzo de 2008, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de abril de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Observa el juez que la acción de recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y el Acta de Comiso Nº AC-2007-100674, debido a que las mercancías objeto de comiso no son de prohibida importación, no atentan contra el orden público y las buenas costumbres y solo están sometidas al requisito del certificado Sencamer.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, conocer y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre la definitiva, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El recurso contencioso tributario de nulidad con suspensión de efectos, lo interpone la accionante, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y en el Acta de Comiso Nº AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó la aplicación de la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la contribuyente que el acto administrativo contenido en el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, conculca los derechos constitucionales y legales, al haberse impuesto de manera ilegal, injusta e irregular la pena de comiso.

Por otra parte, de acuerdo a los elementos esenciales para la procedencia de la suspensión de efectos manifestó respecto al fomus bonis iuris que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se le alega como violada, apariencia que se deriva de su derecho a importar la mercancía, solo sujeta al certificado SENCAMER, el cual supuestamente estaba vigente para el momento del reconocimiento de la mercancía y a la afirmación de la contribuyente de que no es cierto que el calzado importado tiene la parte superior de cuero natural y piso de plástico, lo cual podría vulnerar los derechos del accionante, adicionalmente afirmó que la empresa Zapatería Gasolina Extra, C.A, es la consignataria aceptante de la mercancía objeto de importación, igualmente es la empresa a quien se le impone la pena de comiso.

En cuanto al periculum in mora o el peligro de la infructuosidad del fallo, presentándose como prueba en el presente caso el grave daño patrimonial o extrapatrimonial o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales o a otras circunstancias provenientes de las partes, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en el aspecto práctico. En este caso, representa prueba del periculum in mora el grave daño patrimonial que se pudiera causar y se causa a la empresa Zapatería Gasolina Extra, C.A, al no poder libremente en el comercio de las mercancías importadas, causando un profundo impacto en los inventarios y en la reposición de las mercancías, con lo cual no solo se coloca en riesgo la estabilidad jurídica y económica de la sociedad de comercio como tal, sino que se coloca en riesgo d seguridad social y laboral de los empleados, por lo que habría que tomar en cuanta, el riesgo de daño, deterioro o perdida que sufre la mercancía decomisada y el riesgo de adjudicación que lleva implícito el comiso.

Insiste el apoderado judicial, que las mercancías importadas cumplen con todos lo requisitos legales exigidos para su ingreso al Territorio Nacional, incluyendo las restricciones contenidas en el Arancel de Aduanas, por lo que al aplicar la sanción de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se incurre en una violación de los derechos de propiedad y de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca y solicita sea toma en cuanta por este tribunal el solicitante que las mercancías objeto de comiso no son de prohibida importación, no atentan contra el orden público y las buenas costumbres y solo están sometidas al requisito del certificado Sencamer, requisito el que alega haber cumplido debidamente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que el juez se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de los efectos con ocasión de los actos de la Administración Tributaria recurridos, el Tribunal procede en consecuencia:

De las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación, por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción que opera a favor del contribuyente se deriva en primer lugar del contenido de los autos y de las denuncias hechas en el escrito del recurso contra el acto administrativo impugnado, y también de las circunstancias que inciden negativamente en la esfera de derechos fundamentales en virtud de la ejecución del acto a la contribuyente, ya que mediante el acto impugnado la Aduana decomisó la mercancía objeto de controversia por no encontrarse amparada por la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importado de calzados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta nulidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa que la contribuyente está actuando en este juicio bajo la presunción de un buen derecho, que no es otra cosa que la apariencia razonable que se deriva de su derecho a importar la mercancía, solo sujeta al certificado SENCAMER, el cual supuestamente estaba vigente para el momento del reconocimiento de la mercancía y a la afirmación de la contribuyente de que no es cierto que el calzado importado tiene la parte superior de cuero natural y piso de plástico, lo cual podría vulnerar los derechos del accionante, adicionalmente afirmó que la empresa Zapatería Gasolina Extra, C.A, es la consignataria aceptante de la mercancía objeto de importación, igualmente es la empresa a quien se le impone la pena de comiso.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en el acto impugnado, aparentemente podrían encontrarse viciados de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, además de ser violatorios de los fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in damni es menester señalar que para este juzgador, sin entrar al fondo de la controversia, que la solicitud de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, y visto que de no suspenderse tales actos, para las mercancía decomisadas surge el riesgo manifiesto que estas puedan ser adjudicadas al fisco o rematadas, disponiendo el Fisco Nacional de las mismas y en consecuencia ocasionando daños irreparables o de difícil reparación a la sociedad mercantil antes identificada y ha sido criterio continuo y pacifico de este Tribunal, que en el caso de comiso de mercancías, la cual configura una de las sanciones más graves que puede aplicar la Administración Tributaria en las Aduanas, debe ser objeto de cuidado análisis para evitar la desproporción de la sanción en relación a la posible infracción cometida y que se deben suspender los efectos del acto administrativo mientras el Tribunal tome una decisión en la definitiva cuando analice el fondo de la controversia.

En el caso de autos, la existencia misma del acto administrativo recurrido y la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, hacen forzoso para el juez declarar que se ha verificado el periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso del presente proceso contencioso tributario, lo que le causaría graves daños irreparables en su patrimonio, por lo cual el juez considera verificados los dos supuestos.

Por las razones expuestas, este Tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente declara con lugar la suspensión de los efectos de los actos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y en el Acta de Comiso Nº AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por los ciudadanos F.J.A.S. y N.G.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y en el Acta de Comiso Nº AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó la aplicación de la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674.

2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1491

JAYG/dhtm/ycv

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